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CE - 08001-23-33-000-2013-00573-01(22301)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 08001-23-33-000-2013-00573-01(22301)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301)

Demandante: Barranquilla Recycling Ltda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / SANCIÓN A REVISOR FISCAL /

REPRESENTANTE LEGAL / LÍMITES DEL PODER

[L]a Sala advierte que en sede judicial se cuestionó la procedencia de las sanciones, que en los actos de liquidación oficial del IVA de la contribuyente por el 4.° bimestre de 2010, impuso la Administración al representante legal y al revisor fiscal de la actora, de conformidad con el artículo 658-1 del ET. Sin embargo, el apoderado del sub lite, quien obra en representación de la sociedad demandante según el poder otorgado por el representante legal, carece de mandato conferido por las personas naturales sancionadas en los actos de liquidación oficial, con lo cual, dichas multas no podrán ser analizadas en el presente proceso, al margen de los efectos directos que lo aquí decidido tenga respecto de la cuantificación de estas.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1

PJ: Los medios de prueba allegados por la demandante desvirtúan lo glosado por la autoridad de impuestos para desconocer las compras de chatarra realizadas a cuatro proveedoras? La Administración y el a quo incurrieron en una indebida valoración probatoria? IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / ACCIÓN DE SIMULACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / INFERENCIA LÓGICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

CONTRIBUYENTE / FACTURA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / COMPRAS / SIMULACIÓN DE COMPRAS EN

MATERIA TRIBUTARIA / RECHAZO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. 2.3Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la simulación de las

operaciones de compra cuestionadas. Es por eso que el indicio sirve como medio de prueba en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301) Demandante: Barranquilla Recycling Ltda. prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro

(i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia. 2.4En virtud del principio general de la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Con todo, la Administración tiene las potestades de verificación respecto de la exacta liquidación de

los tributos que efectúan los sujetos pasivos y, de acuerdo con las premisas antes expuestas, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la autoliquidación tributaria, el llamado a comprobarlos es el obligado tributario. 2.5Adicionalmente, aunque la factura constituye un medio de prueba idóneo para acreditar operaciones de compra y venta, la Sala reitera que, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad de las operaciones soportadas en ellas. Así, la autoridad fiscal puede requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad. De ahí que sea posible desvirtuar el contenido de las facturas por medio de otros medios de prueba (…) [L]a Sala precisa que la demandante no allegó prueba alguna que dé cuenta de la realidad de las operaciones en discusión. Si bien aseguró que las pruebas contables dan fe de estas, lo cierto es que resultan insuficientes pues solo cumplen el cometido de mostrar apariencia del negocio que soportan. Por esa razón se echa de menos una actividad probatoria en la que se allegaran al plenario otro tipo de comprobantes que los comerciantes suelen usar en desarrollo de sus actividades, como contratos, entradas y

salidas de almacén, órdenes de compra, registro del transporte de las mercancías, listas de correspondencia con las proveedoras o los clientes y demás. La ausencia total de documentos que los comerciantes usualmente utilizan para registrar sus operaciones pone en duda la realidad de las transacciones en cuestión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 4.3Precisamente esa inactividad probatoria de la demandante reprochada por la Administración, impiden a esta Judicatura llegar al convencimiento de que las operaciones rechazadas por la demandada se hubieran llevado a cabo en la realidad, sino que estas fueron simuladas FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 175

DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 743

LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 165, 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de costos e impuestos descontables por inexistencia de operaciones, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-0077001(22240), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de septiembre de 2019, Exp. 08001-23-33-001-2014-0118601(22503), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de agosto de 2021, Exp. 08001-23-33-001-2013-00587-01(22478), C.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301)

Demandante: Barranquilla Recycling Ltda.

Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Dado que se mantuvieron las glosas de la Administración, procede reafirmarse la sanción por inexactitud, sin que la actora haya argumentado y demostrado la configuración de alguna causal exculpatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la sanción por inexactitud determinada en los actos enjuiciados se liquidó a la tarifa del 160%, de acuerdo con el texto entonces vigente del artículo 647 del ET. Sin embargo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, es del caso, atendiendo al principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución) imponer la sanción menos gravosa, prevista en los artículos 287 y 288 ibidem. En consecuencia, procederá la Sala a reducir la sanción por inexactitud al 100%.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287, 288

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00573-01(22301)

Actor: BARRANQUILLA RECYCLING LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301)

Demandante: Barranquilla Recycling Ltda.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 311 y 312). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión nro. 022412012000030, del 12 de marzo de 2012, la demandada modificó la autoliquidación del IVA de la actora correspondiente al 4.° bimestre de 2010, en el sentido de rechazar una porción de las compras gravadas como también del IVA descontable asociado, lo que derivó en un mayor impuesto a cargo y en la imposición de una multa por inexactitud (ff. 112 a 131). El el acto fue confirmado por la Resolución nro. 900. 141, del 21 de marzo de 2013 (ff. 55 a 70). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): Primera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412012000030, del 12 de marzo de 2012, proferida por el jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.

Segunda: Declárese la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma nro. 900. 141, del 21 de marzo de 2013, proferido por el jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN.

Tercera: Se desvincule del proceso sancionatorio a los señores Julián Mauricio Naranjo Toro y

Rafael Hernán Naranjo Pérez.

Cuarta: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

Quinta: Que se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante los cuales serán tasados a través de perito en la etapa probatoria, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 29, 209 y 363 de la Constitución; 488, 495, 683, 742 a 746, y 772 a 777 del ET (Estatuto Tributario); 2.°, 3.°, 35, 103, 104 y 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 4.°, 174, 187 y 248 a 250 del CPC (Código de Procedimiento Civil). El concepto de violación planteado se resume así (ff. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301)

Demandante: Barranquilla Recycling Ltda. 10 a 32): Consideró que la demandada vulneró su debido proceso al otorgar mayor valor probatorio a los indicios conformados a partir de testimonios de terceros, recaudados en

la investigación, para rechazar las compras de chatarra declaradas, las cuales correspondían a la mercancía adquirida a cuatro proveedoras (tres personas jurídicas y una persona natural), en cuantías de $356.844.385, $348.500.515, $453.218.050 y $300.282.025, pese a las pruebas directas que acreditaban la realidad de las compras, como lo eran los registros contables, documentos externos e internos —como facturas y comprobantes de egreso—, el RUT y matrícula mercantil de las proveedoras. Añadió que sus proveedoras no fueron declaradas ficticias y, por otra parte, no requerían de una infraestructura de producción o almacenamiento para el negocio de la chatarra, ya que ese tipo de actividad se ejerce mediante la recolección de los residuos para luego comercializarlos y el pago se hace en efectivo. Por todo lo anterior, también sostuvo que no incurrió en la conducta sancionable de inexactitud y que, de haberla cometido, fue bajo un error de interpretación del derecho aplicable. Agregó que tampoco era procedente la multa atribuida al revisor fiscal y al representante legal de la demandante pues se desvirtuó el supuesto de hecho para su imposición. Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 160 a 176), puesto que, al visitar a cuatro de las proveedoras más representativas de la demandante en las direcciones informadas en los RUT no halló las instalaciones comerciales de dos de ellas; y respecto de una de las proveedoras que ubicó, el local era de difícil acceso lo que permitió cuestionar la forma en que se recogía y enviaba la chatarra, sumado al hecho

de que ninguna de esas proveedoras recaudó y pagó el IVA que la actora imputó como descontable. Esos medios de prueba fueron practicados bajo el mandato del artículo 743 del ET, para cuestionar la realidad de las compras declaradas por la actora para obtener impuestos descontables y generar saldo a favor susceptible de devolución. Así, pese a que la contabilidad de la contribuyente mostraba una apariencia negocial a las operaciones cuestionadas, es lo cierto que el principio contable de la esencia sobre la forma (artículo 11 del Decreto 2649 de 1993) impedía darle credibilidad a la prueba contable y la actora no se valió de otros medios de prueba para acreditar la veracidad de las compras de chatarra reprochadas. Por esos motivos, defendió la sanción por inexactitud impuesta, así como la dirigida contra el representante legal; pero frente a la del revisor fiscal, advirtió que la mandataria no tenía poder para ejercer la defensa de este en el sub lite. Sentencia apelada Negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 292 a 302). Consideró que la Administración halló inconsistencias en las compras de chatarra declaradas por la contribuyente en el 4.° bimestre del IVA de 2010, ya que las pruebas contables no acreditaban la realidad de las compras y, en cambio, la autoridad fiscal construyó indicios que llevaban a concluir su simulación. Por ese motivo, la prueba contable sobre la cual la actora ejerció su defensa fue insuficiente para desvirtuar la glosa relativa a la simulación de las compras y, por lo mismo, se debían mantener las multas por inexactitud, al revisor fiscal y al representante legal de la demandante.

Recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301)

Demandante: Barranquilla Recycling Ltda.

La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 314 a 332) y, con ese fin, aseveró que el a quo, al igual que la demandada, valoraron indebidamente los medios de prueba que obraban en el plenario y no tuvieron en cuenta los argumentos relacionados con la forma de operación del negocio de la compra y venta de chatarra, ni que las visitas a las proveedoras se llevaron a cabo en un momento diferente al de la operación comercial, de ahí que no se pudiera concluir su simulación a partir del hecho de que no las ubicaron. Reafirmó que los actos administrativos violaron su debido proceso porque se fundaron en indicios y pruebas testimoniales que no restan idoneidad probatoria a la contabilidad y facturas que soportaron las operaciones cuestionadas, las cuales fueron constatadas mediante la prueba pericial practicada a petición de parte en primera instancia pero que el tribunal omitió estudiar en el fallo apelado. También señaló que la Administración no demostró que las operaciones fueran simuladas pese a que, a juicio de la apelante, esa entidad tenía la carga de la prueba. Reiteró que las sanciones de inexactitud y las impuestas al revisor fiscal y al representante legal eran improcedentes. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos de las anteriores etapas procesales (ff. 375 a 388

y 389 a 391). El ministerio público rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia apelada, pues la demandante no logró desvirtuar los indicios debidamente constituidos por la Administración mediante los cuales se podía concluir que las compras de chatarra a las cuatro proveedoras fueron simuladas, así que no eran procedentes los impuestos descontables originados en esas compras (ff. 392 a 397).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si los medios de prueba allegados por la demandante desvirtúan lo glosado por la autoridad de impuestos para desconocer las compras de chatarra realizadas a cuatro proveedoras, en cuantías de $356.844.385, $348.500.515, $453.218.050 y $300.282.025, durante el 4.° bimestre del año 2010 y si, por cuenta de ello, la Administración y el a quo incurrieron en una indebida valoración probatoria. Superado ese análisis, se estudiará la sanción por inexactitud. Preliminarmente, la Sala advierte que en sede judicial se cuestionó la procedencia de las sanciones, que en los actos de liquidación oficial del IVA de la contribuyente por el 4.° bimestre de 2010, impuso la Administración al representante legal y al revisor fiscal de la actora, de conformidad con el artículo 658-1 del ET. Sin embargo, el apoderado del sub lite, quien obra en representación de la sociedad demandante según el poder

otorgado por el representante legal, carece de mandato conferido por las personas naturales sancionadas en los actos de liquidación oficial, con lo cual, dichas multas no podrán ser analizadas en el presente proceso, al margen de los efectos directos que lo aquí decidido tenga respecto de la cuantificación de estas. 2Frente al objeto del debate, la demandante y apelante única sostiene que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria de los documentos contables allegados en sede administrativa y advierte que no valoró el dictamen pericial practicado en primera instancia, pese a que se trataban de pruebas directas acerca de la realidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301) Demandante: Barranquilla Recycling Ltda. las compras de chatarra a sus cuatro proveedoras cuestionadas, por valores de $356.844.385, $348.500.515, $453.218.050 y $300.282.025. Aseveró que el rechazo de las compras se basó en indicios construidos a partir de que la demandada no pudo hallar a dos de sus proveedoras y una de las que logró ubicar rindió un testimonio que tampoco supera lo demostrado a través de los documentos contables, aunado al hecho de que no se llevó a cabo el procedimiento de declaratoria de proveedores ficticios. Por su parte, la demandada defendió la legalidad de los actos administrativos enjuiciados bajo la consideración de que ante la imposibilidad de comprobar la realidad de las

operaciones, pues no se ubicaron a dos de los proveedoras, los soportes allegados por la demandante como lo fueron las facturas y los otros documentos contables aportados eran insuficientes para controvertir la simulación de las compras, pues estos solo muestran la apariencia formal del negocio, sumado al hecho de que el IVA que la demandante se tomó como impuesto descontable no fue declarado ni pagado por sus proveedoras. El a quo avaló la tesis de la Administración, al constatar que la demandante no demostró la realidad de las operaciones de compra de chatarra rechazadas, pues, su defensa probatoria se limitó a las facturas y demás documentos contables, siendo que estos fueron controvertidos por la autoridad fiscal con pruebas directas, con base en las cuales se construyeron los indicios de la simulación de las compras. Ante estas consideraciones, la demandante apeló la decisión para insistir en sus argumentos de anulación reprochando que el a quo valoró incorrectamente los medios de prueba allegados en la actuación administrativa sumado al hecho de que no valoró la pericia pedida por ella, decretada y practicada en primera instancia. A partir de lo anterior, se debe determinar si los medios de prueba tales como la contabilidad de la demandante, las facturas y el dictamen pericial practicado en primera instancia demuestran la realidad de las operaciones de compra de chatarra a cuatro proveedoras por valores de $356.844.385, $348.500.515, $453.218.050 y $300.282.025, que la actora registró en su declaración del 4.° bimestre del IVA de 2010. 2.1Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto, entre otras, en

las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 22240, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 02 de octubre de 2019 (exps. 24359 y 22682, CP: Milton Chaves García), del 05 de marzo de 2020 (exp. 21859, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 19 de agosto de 2021 (exps. 23823 y 24827, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), y, en particular, las del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22503, CP: Milton Chaves García) y del 05 de agosto de 2021 (exp. 22478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), que decidieron asuntos de similares características al que convoca la atención de la Sala en esta oportunidad, entre las mismas partes y respecto de las mismas proveedoras, pero en relación con las declaraciones de los bimestres 3.° y 5.° del IVA del 2010. Dado que el rechazo de las compras y ventas de chatarra efectuadas por la contribuyente durante la vigencia en discusión estuvo sustentado en la simulación de dichas transacciones, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones sobre la acreditación de la simulación en materia tributaria. 2.2La simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación

contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301) Demandante: Barranquilla Recycling Ltda. cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. 2.3Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse»

(artículo 743 del ET), que para el caso sería la simulación de las operaciones de compra cuestionadas. Es por eso que el indicio sirve como medio de prueba en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a

partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia. 2.4En virtud del principio general de la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Con todo, la Administración tiene las potestades de verificación respecto de la exacta liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos y, de acuerdo con las premisas antes expuestas, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la autoliquidación tributaria, el llamado a comprobarlos es el obligado tributario1. 2.5Adicionalmente, aunque la factura constituye un medio de prueba idóneo para acreditar operaciones de compra y venta, la Sala reitera que, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias, la Administración puede contrastar,

mediante otros medios probatorios, la realidad de las operaciones soportadas en ellas. Así, la autoridad fiscal puede requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad. De ahí que sea posible desvirtuar el contenido de las facturas por medio de otros medios de prueba2 (sentencia del 14 de abril de 2022, exp. 23989, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 1 Sentencias del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813), del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366), del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295), del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349), del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296), del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852), del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156), del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329), del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813) y del 11 de noviembre de 2021 (exp. 23098), CP: Julio Roberto Piza. 2 Sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 06 de junio de 2019 (exp. 23456, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 12 y 27 de junio de 2019 (exps. 23007 y 22512, CP: Milton Chaves García); y del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00573-01 (22301)

Demandante: Barranquilla Recycling Ltda.

3En torno a la comprobación de las operaciones de compra de chatarra entre la actora y sus cuatro proveedoras en cuantías de $356.844.385, $348.500.515, $453.218.050 y $300.282.025, la Sala encuentra acreditado en el plenario los siguientes aspectos fácticos: (i) El 08 de septiembre de 2010, la actora presentó la declaración del IVA por el bimestre 4.° de 2010, en la que registró compras de chatarra en cuantía total de $1.630.896.000, dentro de estas compras se encontraban, entre otras, las efectuadas a tres proveedoras personas jurídicas en cuantías de $356.844.385, $348.500.515, $453.218.050 y a una persona natural por valor de $300.282.025 (f. 5 caa1). Estas operaciones se encuentran soportadas en facturas que, en su orden, obran en los folios 645 a 656, 657 a 670, 630 a 644 y 615 a 629 del caa4. (ii) La Administración efectuó labores de fiscalización respecto de la anotada declaración del IVA, las cuales se concentraron en las compras de chatarra por los referidos montos a cuatro proveedoras de la demandante, para lo cual, mediante Auto

nro. 094 del 07 de septiembre de 2011, ordenó el traslado de pruebas del expediente administrativo en el que se investigó la procedencia del saldo a favor acumulado en la declaración del IVA del 5.° bimestre de 2010, que fue solicitado en devolución (ff. 552 a 554 caa3). Los hallazgos de dicha investigación quedaron consignados en el acta de inspección contable (ff. 482 a 492 caa3), en el acta de inspección tributaria (ff. 493 a 515 caa3), en el requerimiento especial (ff. 532 a 547 caa3) y en la liquidación oficial de revisión (ff. 112 a 131), de los cua

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