CE - 08001-23-33-000-2013-00614-01(0821-15)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2013-00614-01(0821-15)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CESANTIAS ANUALIZADAS / SANCION MORATORIA / PRESCRIPCION /
VINCULO LABORAL VIGENTE
[L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. , comoquiera que la parte demandante instauró petición por primera vez ante la administración el 20 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción correspondiente a la anualidad de 2008, atendiendo lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, la Sala concluye que operó la prescripción del derecho respecto de aquel periodo y de las anualidades anteriores. En síntesis, en el presenta asunto la porción de sanción que se ordena reconocer y pagar corre desde el 15 de febrero de 2010 hasta el día anterior en que la entidad consigne el auxilio de cesantías de los periodos reclamados, así: entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, se pagará con base en la asignación básica percibida en el 2010; entre el 15 de febrero de 2011 y el 14 de febrero de 2012, se pagará con base en la asignación básica percibida por la actora en el año 2011; y entre el 15 de febrero de 2012 y la fecha en que se efectúe el pago de las
cesantías reclamadas, con base en la asignación básica percibida en el año 2012. son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo mientras subsista el vínculo laboral, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Cosa distinta es lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del aquo en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 151 / LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00614-01(0821-15)
Actor: YOMAIRA JUDITH SOLANO ARRIETA
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Referencia: SANCIÓN MORATORIA RÉGIMEN DE CESANTÍAS
ANUALIZADAS.
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 10 de octubre de 2014 que condenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad a pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a las cesantías de los años 2003 a 2011.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Yomaira Judith Solano Arrieta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de ese ente territorial para obtener la declaratoria de nulidad del Oficio STH 0707-2013 del 5 de junio de 2013 y el Oficio de fecha 18 de abril de esa misma anualidad, a través de los cuales, le fue negada la sanción moratoria consagrada en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2003 hasta la anualidad del año 2011, suma que deberá ser ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 187 del CPACA; y ii) el pago de los intereses moratorios según lo previsto por los artículos 192 y 195 ibídem.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda1: 1 Folios 5 a 7 del expediente.
4. Sostiene que presta sus servicios en el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad en el cargo de profesional universitario encargado desde el 9 de julio de
2003. Alega que el prenotado ente en su calidad de empleador no ha consignado en tiempo o en forma oportuna dentro del plazo fijado por el legislador, las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2012.
5. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 20 de marzo de 20122 solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas por los periodos señalados, frente a la cual, fue respondida de manera desfavorable mediante Oficio de fecha 18 de abril de 20133. Así mismo, indica que en fecha 30 de mayo de 20134 instauró petición ante el municipio de Soledad solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años ya mencionados, ante lo cual, el ente territorial mediante Oficio STH 0707-2013 del 5 de junio de 20135 negó lo pretendido.
Concepto de violación.
6. Señaló6 que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19967, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del decreto reglamentario 1582 de 19988 que extendió a los servidores públicos del nivel
territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda.
7. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual, alega que la penalidad reclamada se 2 Folio 9 del expediente. 3 Folio 23 del expediente. 4 Folio 21 del expediente 5 Folio 22 del expediente. 6 Folios 7 a 8 del expediente. 7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 8 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. encuentra prescrita para la mayoría de los años que pretende le sean reconocidos, conforme lo estatuido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues en tratándose de las cesantías anualizadas, el término corre a partir del día siguiente a cuando debieron ser consignadas.
Sentencia apelada9.
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia,
condenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad a pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a las cesantías de los años 2003 a 2011. Como sustento de la decisión, indicó que en el informativo no milita prueba alguna de la que se pueda inferir que el instituto empleador haya consignado los auxilios de cesantías de la actora correspondiente a los años 2003 a 2011 en el correspondiente fondo administrador de cesantías de manera oportuna.
9. En cuanto al fenómeno de la prescripción, sostuvo que no hay lugar a decretarse, en virtud a que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el asunto bajo estudio.
Recurso de apelación.
10. La apoderada judicial del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad recurre la sentencia de primera instancia, para lo cual, insiste en la configuración del fenómeno prescriptivo. Aduce que no se puede equiparar el inicio de los términos de prescripción de las cesantías con el de la sanción moratoria por que no corren simultáneamente, pues para el caso de las cesantías, se contabiliza a partir del retiro del servicio del empleado mientras que para la penalidad reclamada se cuenta a partir del día siguiente a cuando debieron ser consignadas las cesantías. 9 Folios 223 al 235.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
11. La parte actora enfatiza en el derecho que la asiste al reconocimiento de la sanción moratoria tal como lo ordenó el tribunal de instancia. Así mismo, señala que es inoperante la prescripción alegada por la parte recurrente, en tanto la actora se encuentra con vínculo laboral vigente.
12. Por su parte, la entidad accionada reitera su postura respecto de la causación de la prescripción. Adicionalmente, en esta instancia alega la improcedencia del reconocimiento de la penalidad que reclama la demandante, atendiendo a que la misma se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.
CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se
procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico.
14. De acuerdo con los argumentos de la apelación y lo expuesto por el tribunal en la sentencia recurrida, le corresponde a la Sala establecer si al presente caso resulta aplicable o no el fenómeno extintivo de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 reclamada por la accionante de acuerdo al criterio establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 o si por el contrario, dicho medio extintivo no resulta aplicable a la penalidad reclamada por la demandante en atención a que el vínculo laboral con la entidad accionada se encuentra vigente.
15. A fin de desatar el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala se remitirá a las reglas en materia de prescripción fijadas en las sentencias de unificación sobre la sanción moratoria de las cesantías anualizadas y con base en ello, resolver el caso concreto.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria.
16. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201610, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 15111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>
17. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
18. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al
momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 10 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
19. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial12:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción».
20. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.
Solución del caso.
21. Se recuerda que la demandada a través del escrito de impugnación, discute la configuración del medio extintivo de la prescripción, como quiera que el fallo recurrido consideró que no hay lugar a decretarse, en virtud a que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el asunto bajo estudio. 12 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020
22. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra probado que la señora Yomaira Judith Solano Arrieta a través de la Resolución No 001 del 9 de julio de 200313 fue nombrada para desempeñar el cargo auxiliar administrativa código 550, grado 02, empleo del cual tomó posesión en la misma fecha de su nombramiento tal como se constata con el acta de posesión que obra a folio 18 del expediente.
23. Así mismo, se encuentra acreditado que elevó petición ante Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad en fecha 20 de marzo de 201214 y ante el municipio de Soledad el 30 de mayo de 201315 a través de la cual solicitó se le reconociera la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 2003 a 2011, siendo desatada desfavorablemente mediante oficio de fecha 18 de abril de 201316 y Oficio STH 0707-2013 de fecha 5 de junio de 201317.
24. Extracto individual de cesantias18 en el cual, se refleja el traslado realizado al Fondo Nacional del Ahorro correspondiente a la vigencia anterior al año 2014 y por valor de $2.165.681.oo, asi como la consignación de las cesantías de las anualidades 2014, 2015 y 2016. Asi mismo, las Resoluciones 0002-VIII de fecha 12 de febrero de 201419 que ordena el pago de las cesantías correspondiente a la vigencia 2013 y la 0009-VIII20 del 13 de febrero de 2015 que ordena pagar las cesantias anualizadas de la actora correspondiente a la anualidad 2014, recursos con destino al Fondo Nacional del Ahorro.
Tambien reposa certificado emitido por la alcaldia de Soledad en la que se hace constar las consignaciones por concepto de cesantías realizadas a la accionante en el Fondo Nacional del Ahorro correspondiente a las vigencias 2015 - 201621 y soportes financieros que aceditan la consigación de las cesantías por las anualidades 2015 a 201722. 13 Ver folio 19. 14 Folio 20. 15 Ver folio 21 del expediente. 16 Folio 23 17 Ver folio 22 del expediente. 18 Folios 337 y 338. 19 Folio 341 y 342. 20 Folios 346 al 348. 21 Folio 350. 22 Folios 351 al 363
25. Valoradas las pruebas antes descritas, la Sala observa que se carece de soporte que pruebe que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad haya consignado las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas, estos es,
años 2003 a 2011, por lo que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de la aludida prestación social, las cuales se harán exigibles atendiendo a lo expuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente de su orden.
26. Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria respecto de la última anualidad en mora reclamada, es decir, el año 2011, se hizo exigible el 15 de febrero de 2012, que al estar sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante contaba con los 3 años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2015. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que elevó la petición reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 20 de marzo de 2012, operando el fenómeno extintivo de la siguiente manera: Cesantías Exigibilidad de Flae cha a partir de la cuFale cha de Tlai empo trascurrido entre la anualidades sanción se causa la prescripciónr eclamación fecha de exigibilidad y la petición 2003 15/02/2004 15/02/2007 20/3/2012 8 años, 1 mes y 5 días 2004 15/02/2005 15/02/2008 20/3/2012 7 años, 1 mes y 5 días
2005 15/02/2006 15/02/2009 20/3/2012 6 años, 1 mes y 5 días 2006 15/02/2007 15/02/2010 20/3/2012 5 años, 1 mes y 5 días 2007 15/02/2008 15/02/2011 20/3/2012 4 años, 1 mes y 5 días 2008 15/02/2009 15/02/2012 20/3/2012 3 años, 1 mes y 5 días 2009 15/02/2010 15/02/2013 20/3/2012 2 años, 1 mes y 5 días 2010 15/02/2011 15/02/2014 20/3/2012 1 años, 1 mes y 5 días 2011 15/02/2012 15/02/2015 20/3/2012 1 mes y 5 días
27. En consecuencia, comoquiera que la parte demandante instauró petición por primera vez ante la administración el 20 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción correspondiente a la anualidad de 2008, atendiendo lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, la Sala concluye que operó la prescripción del derecho respecto de aquel periodo y de las anualidades anteriores.
28. No obstante lo anterior, a la demandante le asiste derecho a la sanción por mora con ocasión a la consignación tardía de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2009 a 2011 por haber interrumpido el término prescriptivo con la petición
incoada en fecha 20 de marzo de 2012, de manera que habrá de reconocer las porciones de sanción que corren desde el 15 de febrero de 2013 hasta que la entidad demandada realice el pago de las cesantías, atendiendo el criterio de la Sala mayoritaria23,para lo cual, deberá ser liquidada conforme la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624 proferida por la sección segunda de este cuerpo colegiado que determinó que en los casos en que se produzca acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, no corre de manera independiente frente a cada uno de los periodos adeudados, sino que se causa de forma unificada hasta que se produzca el pago de la prestación o el retiro del servicio, según el caso.
29. En síntesis, en el presenta asunto la porción de sanción que se ordena reconocer y pagar corre desde el 15 de febrero de 2010 hasta el día anterior en que la entidad consigne el auxilio de cesantías de los periodos reclamados, así: entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, se pagará con base en la asignación básica percibida en el 2010; entre el 15 de febrero de 2011 y el 14 de febrero de 2012, se pagará con base en la asignación básica percibida por la actora en el año 2011; y entre el 15 de febrero de 2012 y la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías reclamadas, con base en la asignación básica percibida en el año
2012.
30. Ahora, respecto del argumento expuesto por el tribunal de instancia, en cuanto
que no se configura el medio extintivo de la prescripción hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, habrá de señalarse lo siguiente: En fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 se estableció que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por 23 Postura de la cual, la ponente se ha apartado en pronunciamientos anteriores (proceso radicado No 4253-2013 M.P. César Palomino Cortés ), al considerar que no fijar un límite concreto a la penalidad reconocida en casos como el presente en el cual no se cuenta con el pago de las cesantías que permita establecer el fin de la sanción reclamada, dificulta la exigibilidad del derecho reconocido en la medida que la condena se profiere de manera condicionada al hecho incierto del pago de la prestación social, criterio que no ha sido acogido por la Sala, pero que atendiendo el criterio de las mayorías acojo a fin de poder resolver el asunto bajo estudio. 24 Rad. 2011-00628-01 (0528-2014). la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
31. Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral25 que establece a cargo del titular del derecho la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en debida oportunidad por la demandante en el presente asunto.
32. En conclusión, son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo mientras subsista el vínculo laboral, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Cosa distinta es lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del aquo en ese sentido.
33. Finalmente, se observa que la entidad recurrente en los alegatos de conclusión introduce un argumento que no fue expuesto en la contestación de la demanda y mucho menos, en el recurso de apelación, consistente en señalar que la demandante al encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro no es beneficiaria de la penalidad reclamada. Al respecto debe la Sala precisar que la etapa de alegaciones finales no es el momento procesal para ampliar las razones o argumentos no expuesto en el recurso de alzada pues, admitir ello es desconocer el carácter preclusivo que reviste cada etapa del proceso lo cual implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva.
34. Ahora bien, si hipotéticamente se aceptara tal razonamiento, el mismo no tiene la vocación de prosperidad, en la medida que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se obtiene que la señora Yomaira Judith Solano Arrieta 25 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro en el año 2013, es decir, con posterioridad a las vigencias reclamadas en la presente causa.
35. Así las cosas, la Sala confirmará con modificaciones la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de la sanción moratoria respecto de los periodos anteriores al 2008, inclusive; y se condenará al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2009 a 2011, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los términos indicados en esta providencia.
36. Dilucidado todo lo anterior, encuentra la Sala que el análisis efectuado en esta providencia, evidencia situaciones al interior de la administración que son determinantes para la ocurrencia y prolongación en el tiempo de la sanción moratoria, permitiendo una real y desmedida afectación del erario, cuando por
definición lo correcto debiera ser la gestión administrativa y presupuestal de las autoridades para el pago oportuno de las cesantías reconocidas a sus servidores. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Subsección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República y también a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, investiguen las conductas que dieron origen a este proceso contencioso administrativo. Para ello, se remitirá copia de esta providencia y del expediente a las referidas instituciones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Confirmar con modificación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 10 de octubre de 2014 que condenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad a pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a las cesantías de los años 2003 a 2011. SEGUNDO. - Declarar la prescripción de las porciones de sanción causadas por el periodo de 2003 a 2008 inclusive, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO.- Ordenar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad reconocer y pagar a favor de la señora Yomaira Judith Solano Arrieta la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2010 hasta el día anterior en que la entidad consigne el auxilio de cesantías de los periodos reclamados, así: entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, se pagará con base en la asignación básica percibida en el 2010; entre el 15 de febrero de 2011 y el 14 de febrero de 2012, se pagará con base en la asignación básica percibida por la actora en el año 2011; y entre el 15 de febrero de 2012 y la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías reclamadas, con base en la asignación básica percibida en el año 2012, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - Por secretaría de la Sección Segunda, compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de control para que adelanten las investigaciones a que haya lugar. QUINTO. - Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previa las anotaciones en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
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CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
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