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CE-08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ2-022-20-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ2-022-20-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE ACLARA DE LA SENTENCIA CESUJ004

DE 2016 / COMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

MORATORIA EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍASReglas /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -– Efectos

(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.(ii)Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…) las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión de la Sala Plena la Sección Segunda, es aclaratoria a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria,

ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, SUJ-012-CE-S2.Con Salvamento parcial de voto del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter y Aclaración de voto de César Palomino Cortés ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No configuración En el presente caso no es procedente alegar la configuración de un enriquecimiento sin causa, por cuanto: i) se trata de una penalidad que tiene su origen en la ley; ii) no pretende la compensación derivada del desequilibrio económico, toda vez que esta sanción constituye un apremio al empleador con el fin de que consigne las cesantías al empleado dentro de la oportunidad legal; y iii) tal como se encuentra acreditado de las pruebas valoradas en precedencia por la Sala, a través de este principio, la apelante pretende soslayar la disposición normativa que consagra la prescripción, razones suficientes para que dicho argumento no pueda ser admitido en el sub examine.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

POR ANUALIDADES SUCESIVASComputo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE / EXTINCIÓN DEL DERECHO EN SEDE JUDICIAL La Sala analizará si en efecto a través de esta petición interrumpió la prescripción. Al respecto, se tiene que el municipio demandado no consignó el auxilio de cesantías de la demandante por los años 2005 a 2007, por lo que a partir del 15 de febrero de 2006 se hizo exigible la sanción moratoria y continuó por las anualidades sucesivas hasta la terminación de dicha

relación laboral el 31 de enero de 2009, cuando la obligación del empleador ya no consistía en consignarlas, sino en pagarlas directamente a la ex servidora pública a razón de las cesantías definitivas. Por lo anterior, en lo atinente a la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del 2005, al causarse la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de 2006, el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fenecía el 15 de febrero de 2009, y debido a que la petición solo se radicó hasta el 3 de junio de 2010, esto es, 1 año, 3 meses y 17 días después, se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió. De igual manera, se configuró la prescripción respecto de la sanción moratoria derivada de la falta de consignación por el año 2006, por cuanto disponía de 3 años para reclamarla, esto es, entre el 15 de febrero de 2007 y el 15 de febrero de 2010, por lo que excedió el término prescriptivo en 3 meses y 17 días. Por último, frente a la penalidad por la ausencia de consignación de las cesantías del 2007, la cual se hizo exigible el 15 de febrero de 2008 y podía reclamarse hasta el 15 de febrero de 2011, a través de la petición elevada el 3 de junio de 2010 sí interrumpió la prescripción, pero solo por un lapso igual, de manera que contaba hasta el 3 de junio de 2013 para acudir ante

esta jurisdicción y presentar la demanda a fin de controvertir la legalidad del acto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, observando que solo lo realizó hasta el 19 de septiembre de 2013. En consecuencia, a la actora le prescribió el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cuanto pese a interrumpir el término por una sola vez y por un lapso igual, permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir el derecho en sede judicial. REGIMENES DE CESANTÍAS - Evolución legal / RÉGIMEN ANULIZADO DE CESANTÍAS – Liquidación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍASLiquidación En el régimen retroactivo, la liquidación de la prestación social se efectúa con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación, e incluye todo lo recibido por concepto de primas o bonificaciones en una doceava, si se trata de aquellas no devengadas mensualmente, sin lugar al pago de intereses. (…)el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de las llamadas Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía creadas por la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de la sanción por el incumplimiento de dicha obligación, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / EL DECRETO 1160 DE 28 DE MARZO DE

1947/ DECRETO 3118 DE 1968/ LEY 50 DE1990 –ARTÍCULO 99/ LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO - Elementos i) la prescriptibilidad del derecho, la cual se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Computo / PRESCRIPCIÓN - Efectos La prescripción extintiva inicia desde el día en que la obligación se haya hecho exigible. Por lo tanto, si la obligación es pura y simple, comienza a prescribir a partir de los hechos constitutivos de su fuente, por ejemplo, la celebración de un contrato; si es condicional, al cumplimiento de la condición y hasta entonces paraliza su nacimiento mismo; y si es a plazo, desde el vencimiento de este, porque esta modalidad difiere hasta entonces el cumplimiento de la obligación. Por último, en lo concerniente a los efectos de la prescripción, se señala que son los de extinción de la

pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez, según el caso, de acuerdo con los hechos que encuentre acreditados en el proceso correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII022-2020

Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO) Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020

Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01.-

No. Interno: 0833-2016.

Demandante: María Lucely Taborda Cervantes.- Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico).- Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado.

Asunto: Sentencia aclaratoria a la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 agosto de 2016/ momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.

ASUNTO1

1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales2 y legales3 como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 14 ordinal 2.º del Reglamento del Consejo de Estado4, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 3 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, profiere Sentencia de Unificación Jurisprudencial con el fin de determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora María Lucely Taborda Cervantes, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda5 el 19 de septiembre de 20136, contra el municipio de Sabanagrande (Atlántico), con la finalidad de que se declaren nulos los actos administrativos7 por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción por la consignación tardía de las cesantías en las anualidades 2005, 2006 y 2007, y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la suma de $130.226.048 por dicho concepto, así como las demás consecuenciales.

3. Para ello, señaló como fundamentos fácticos de sus pretensiones que fue nombrada en el cargo de secretaria de salud municipal de Sabanagrande, código 020, grado 01, desde el 8 de julio de 2005, se afilió a Colfondos y la

entidad demandada incumplió con la obligación de consignarle las cesantías de las anualidades ya mencionadas, razón por la cual, se causó la sanción moratoria que fue negada a través de la actuación administrativa acusada, al considerar que se configuró la prescripción extintiva8.

4. En criterio de la actora, los actos acusados al negarle la sanción moratoria le desconocieron el derecho laboral a la consignación oportuna del valor liquidado por concepto de cesantías anualizadas al fondo privado 1 Los párrafos se enumeran para facilitar el análisis y citas de la sentencia. 2 Artículo 237 de la Constitución Política. 3 Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4 Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 5 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 6 Folio 12. 7 Oficio de 9 de mayo de 2013, expedido por el alcalde municipal de Sabanagrande y Resolución 134 del 24 de mayo de 2013, que confirmó la negativa, al decidir la reposición. 8 Folios 1 a 39 del expediente. al cual se encuentra afiliada, y la Ley 50 de 1990, que previó la sanción moratoria por el traslado extemporáneo de dicha prestación social9.

Trámite procesal.

5. Una vez trabada la litis y sin que el municipio de Sabanagrande contestara la demanda, se celebró la audiencia inicial el 8 de octubre de

201410, en la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Se pide la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de 9 y 24 de mayo de 2013, proferidos por el Alcalde de Sabanagrande, por medio de los cuales niega la sanción moratoria pedida, y confirma esa decisión, resolviendo el recurso de reposición, respectivamente. Así por no haber contradicción por parte de la demandada no hay lugar a pronunciarse sobre ello. Pero el Tribunal considera que el problema jurídico consiste en determinar si a la señora María Lucely Taborda Cervantes le asiste razón al reconocimiento de la sanción moratoria a cargo del municipio de Sabanagrande contemplada en la Ley 344 de 1996 y en tal caso, si el derecho se encuentra enervado por efectos del tiempo.»

6. Mediante auto del 23 de junio de 201511, el tribunal de instancia prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. Finalmente, el a quo profirió la sentencia el 3 de agosto de 2015, en la cual una vez analizado el régimen de liquidación anualizado de cesantías y el término para la reclamación de la sanción moratoria, el tribunal resolvió « (…) declarar probada de oficio la excepción de prescripción total de los reclamados en la demanda» y, en consecuencia, negar la sanción moratoria pretendida, al considerar que si bien a la demandante no se le consignó al

fondo administrador el valor de las cesantías anualizadas el 15 de febrero de 2006 y durante los años siguientes, aquella contaba con el término de 3 años para solicitar a su empleador la penalidad, conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 196812. Sin embargo, como elevó la reclamación administrativa el 8 de mayo de 2013, se extinguió aquella causada con anterioridad al 8 de mayo de 2010, fecha para la cual inclusive ya había finalizado la relación legal y reglamentaria, de manera que la obligación del empleador ya no era la de trasladar el valor liquidado por dicho emolumento, sino la de pagarlas directamente a la ex empleada. Por 9 Folios 4 y 5. 10 Folios 54 a 57 del expediente. 11 Folio 133. 12 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. (…) ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» consiguiente, concluyó que no había lugar a pago alguno por los conceptos reclamados en la demanda.

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que expuso de manera clara la normatividad que reguló el sistema de liquidación anualizado que previó la obligación de la entidad empleadora de consignar

las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de cada año, con anterioridad al 15 de febrero siguiente en el fondo administrador seleccionado por el servidor público y, a partir de allí, manifestó que el tribunal de instancia dejó de valorar una petición formulada por la demandante el 3 de junio de 2010 ante el municipio demandado, por la cual le solicitó la sanción moratoria de manera implícita, en tanto a la fecha no le habían sido trasladados a ningún fondo las sumas causadas por dicho concepto, ni pagadas directamente a la actora, haciéndose acreedora de «los intereses por mora por cada día de retardo». Por consiguiente, con esta solicitud radicada el 2010 ante la administración se interrumpió la prescripción por tres años más hasta junio de 2013 y, en tal virtud, la petición elevada el 8 de mayo de esa anualidad, evitó la configuración del término extintivo.

9. Igualmente, adujo que conforme el inciso primero del artículo 282 del GGP13, el juez declarará oficiosamente las excepciones que halle probadas, salvo, entre otras, la prescripción; por consiguiente, debido a que la entidad territorial no se opuso a las pretensiones de la demanda, se entiende que renunció a aquel medio exceptivo. En su criterio, ello contradice el artículo 187 del CPACA, que facultó al juez para declarar de oficio cualquier medio exceptivo que encuentre probado, por lo que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política deberá aplicarse la norma más favorable.

10. Por último, expuso que la omisión frente a la consignación de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad, es un acto

de negligencia del alcalde municipal que configura un «enriquecimiento sin causa» como principio general del derecho que ha partido de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por derecho, en donde no se concibe un traslado del patrimonio de un sujeto a otro, sin que exista una causa eficiente, jurídica y justa que lo sustente, causándose un desequilibrio para la demandante.

CONSIDERACIONES

11. Registrada como quedó la situación que rodeó el proceso adelantado y la decisión de primera instancia adoptada, se observa la inconformidad del demandante frente al momento a partir del cual el a quo contabilizó el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria.

12. Para resolver lo anterior, la Sala de Sección realizará un análisis normativo y jurisprudencial para la resolución de los puntos antes descritos, 13 «ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.» el cual le permitirá dictar las reglas pertinentes para unificar jurisprudencia sobre esta materia. Planteamiento del problema jurídico.

13. De acuerdo con el auto proferido el 7 de noviembre de 201914, la Sección Segunda avocó conocimiento de este proceso, con el fin de unificar la jurisprudencia, por importancia jurídica, con el fin de determinar el

momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990.

14. Por considerarlo de suma importancia, la Sala aprovecha este espacio de unificación para clarificar los regímenes jurídicos de las cesantías, y partir de tales conceptos, arribar a la generación de la sanción moratoria cuya extinción por el paso del tiempo, ahora nos ocupa.

Regímenes de liquidación de cesantías –retroactivo y anualizado.

15. El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 193415, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 194516, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

16. Con posterioridad, la Ley 65 de 194617 replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, reproducida finalmente así en el Código Sustantivo del Trabajo18. 14 Folios 189 a 193. 15 «Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados. […] ARTÍCULO 14.- Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios:

a). Quince días de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas. La época de vacaciones será señalada por el patrón; b). Auxilio de enfermedad hasta por ciento veinte (120) días, a la rata siguiente: las dos terceras partes del sueldo, durante los primeros sesenta (60) días de la enfermedad; la mitad para los treinta días siguientes y la tercera parte para el tiempo restante; c).En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año. Para los efectos de este artículo se tomará el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres últimos años de servicio y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomará el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo. PARÁGRAFO. Al auxilio de cesantía tendrá derecho el empleado, aunque su retiro del servicio obedezca a terminación del contrato por vencimiento del plazo de duración, excepto, en este caso cuando el patrón se allane a renovarlo en condiciones iguales a las anteriores, y el empleado no acceda a ello.» 16 Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.», Artículo 17. 17 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 18 «ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás

personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.»

17. Desde el punto de vista jurisprudencial19, ha sido entendida como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo empleado.

18. El legislador previó los regímenes para la liquidación del auxilio de cesantías, cuyas características se exponen a continuación:

19. Retroactivo: Se encuentra previsto en la Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en cuyo artículo 17 creó el auxilio de cesantías como una prestación social de los empleados y obreros del orden nacional de carácter permanente quienes gozarían de aquella, así: «a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de

1942.»

20. La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras», extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previó en el parágrafo del artículo 1º, la siguiente disposición: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no

escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares».

21. En el artículo 2º ibídem se consagró que, para la liquidación de cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tendría en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se percibiera a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones y la aplicación de las reglas del Decreto 2567 de 194620, que en su parte pertinente estableció: «Artículo 1º.- El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU 336/17. M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E). 20 El Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el artículo 22 de la Ley 6 de

1945 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” Parágrafo. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales.» (Se destaca)

22. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 «Sobre auxilio de cesantía»21, en su artículo 1º reiteró el precepto normativo preceptuado en la Ley 65 de 1945 relativo a extender el derecho a empleados del orden territorial y en el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituye el último sueldo o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración haya variado en los 3 últimos meses, así: «Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en

la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales,

municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. (…)»

23. De acuerdo con las normas señaladas en precedencia, se establece que, en el régimen retroactivo, la liquidación de la prestación social se efectúa con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación, e incluye todo lo recibido por concepto de primas o bonificaciones en una doceava, si se trata de aquellas no devengadas mensualmente, sin lugar al pago de intereses.

24. Anualizadas: Este sistema de liquidación fue introducido al 21 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 12, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944. ordenamiento jurídico por el Decreto 3118 de 196822, por el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, previó la liquidación anual de las cesantías, en los siguientes términos: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.».

25. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

26. Con la expedición de Ley 50 de 199023 se estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el

trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal, conforme a los artículos 99 y 104, que se transcriben a continuación: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabaj

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