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CE-08001-23-33-000-2013-00670-01(21098)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00670-01(21098)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ARANCEL JUDICIAL – Es una contribución parafiscal que constituye ingreso público que se causa a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / CARGA PROCESAL PARA EL DEMANDANTE – Las cargas procesales y los requisitos adicionales a los legalmente exigidos no pueden constituir causales de rechazo de la demanda por su incumplimiento / ARANCEL JUDICIAL COMO CARGA PROCESAL – Su omisión no apareja el rechazo de la demanda sino el desistimiento tácito de la misma / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Es consecuencia de la inactividad procesal de la demandante ante el incumplimiento de una carga procesal / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede ante el no cumplimiento oportuno del pago del arancel judicial 4.3.1. En pronunciamiento judicial previo la Sala consideró que el arancel judicial es una contribución parafiscal que constituye ingreso público, causado a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), con ocasión de las pretensiones dinerarias que se incoan ante los jueces de la República, destinado a la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia. (…) Para la Sección resulta indispensable reiterar que la exigencia del pago del arancel judicial, si bien puede requerirse en el auto inadmisorio o en auto independiente, es una carga procesal para la parte demandante, cuya finalidad es contribuir con la descongestión judicial y la implementación del sistema de oralidad a nivel nacional, razón por la que su omisión no apareja el rechazo de la demanda sino el desistimiento tácito de la misma. Tal consideración tiene como fundamento, de un lado, que el arancel no

hace parte de los requisitos que la Ley 1437 señala para la “demanda en forma” y, del otro, que, en materia contencioso administrativa, la aplicación del desistimiento tácito es consecuencia de la inactividad procesal de la parte demandante, ante el incumplimiento de una carga procesal. En suma, para la Sala resulta evidente que el pago del arancel judicial, en lo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativa respecta, es una carga procesal propiamente dicha y, por tanto, el trato jurídico que debe brindarse, cuando no se cumple con la misma, es el de desistimiento tácito de la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1653, pues de esta forma se logra garantizar la efectividad del acceso a la administración de justicia. 4.3.4. Las pruebas aportadas al expediente permiten establecer que, antes de dictarse el auto que, indebidamente, rechazó la demanda, la sociedad demandante aportó el recibo de pago del arancel judicial (fl. 925). Ahora bien, si a lo anteriormente expuesto se agrega que, en criterio de la Sección, la omisión de pago del arancel judicial tiene como consecuencia el desistimiento tácito de la demanda (supra No. 5.3.3.), resulta forzoso concluir que la sociedad Comercializadora El Metal S.A.S. tiene la intención de continuar con el trámite procesal que inició con la presentación de la demanda y, por lo tanto, que no hay lugar a decretar el desistimiento tácito.

FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 /

LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 167

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la demanda se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2013, Exp. 0800123-33-004-2012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00670-01(21098)

Actor: COMERCIALIZADORA EL METAL S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad Comercializadora El Metal S.A.S., contra el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -.

1. ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Comercializadora El Metal S.A.S. (en adelante El Metal S.A.S.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - (en adelante DIAN), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del expediente): “PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000117 de 18 de junio de 2013, proferida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2

DIAN -, a pagar los perjuicios económicos causados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.” El Tribunal Administrativo del Atlántico - magistrado ponente -, en auto del 7 de febrero de 2014, inadmitió la demanda de la referencia, debido a que la parte actora no acreditó el pago del arancel judicial1. Para subsanar dicha falencia, el juez de primera instancia le otorgó a la sociedad interesada el término de diez (10) días. Por fuera de ese término, esto es, el 25 de febrero del presente año, la sociedad demandante aportó al expediente la consignación del arancel judicial que le requirió el juez de primera instancia.

2. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto interlocutorio del 11 de marzo de 2014, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad demandante en contra de la DIAN (fls. 928 y 929).

La anterior decisión se adoptó con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no se subsanó la irregularidad advertida en providencia del 7 de febrero de 2014 (fls. 920 y 921). En efecto, en esa providencia se señaló lo siguiente: “…[l]a providencia de inadmisión fue notificada por estado electrónico el día 10 de febrero de 2014, contándose los diez (10) días, hasta el 24 de febrero de

2014. Revisado el informativo, se aprecia que la parte demandante pagó y presentó escrito de acreditación de dicho pago el día 25 de febrero de 201[4], un día después de vencido el término concedido para lo propio, por lo que, al haberse cumplido el requisito extemporáneamente, deberá rechazarse la demanda, en concordancia con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […]” […]” (fl. 928)

3. EL RECURSO Y LA OPOSICIÓN 1 Establecido en la Ley 1653 del 15 de julio de 2013. 3 3.1. Mediante escrito del 17 de marzo de 2014, el apoderado de la sociedad Comercializadora El Metal S.A.S. - demandante -, presentó recurso de apelación contra la decisión antes referida (supra II), con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 931 a 937): 3.1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, las formalidades procesales no pueden entorpecer la consecución del objetivo perseguido por una norma sustancial, toda vez que

“[…] los contenidos de fondo deben prevalecer sobre las simples formalidades […]” (fl. 934). En tal sentido, la sociedad apelante consideró que el auto recurrido implica la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que se estaría dando prevalencia a los aspectos formales sobre los sustanciales, en detrimento del derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste. 3.1.2 Sumado a lo anterior, la sociedad Comercializadora El Metal S.A.S. solicitó tener en cuenta que, en el evento de retirar la demanda y volver a presentarla con la acreditación del pago del referido arancel judicial, la misma sería rechazada por caducidad de la acción, “[…] en razón del término de cuatro meses que señala la norma para que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presente en oportunidad […]” (fl. 934). 3.2. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - se le corrió traslado del recurso de apelación por el término de tres días, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales transcurrieron entre el 19 y el 21 de marzo del 2014. Sin embargo, la referida entidad pública no se pronunció al respecto.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales

4 En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de apelación contra autos, toda vez que: (i) fue interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación y ante el mismo funcionario que lo profirió - artículo 244.2 de la Ley 1437 de 2011 -; (ii) tiene como objeto la providencia mediante la cual se rechazó

la demanda - artículo 243.1 ibídem -; y (iii) fue dictado por un tribunal administrativo en primera instancia – inciso 2º del artículo 243 ibídem -. 4.2. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos del recurso de apelación y las circunstancias fácticas del caso, le corresponde a la Sala2 determinar si la omisión en el pago del arancel judicial constituye una causal de rechazo de la demanda. 4.3. Caso Concreto 4.3.1. En pronunciamiento judicial previo3 la Sala consideró que el arancel judicial es una contribución parafiscal4 que constituye ingreso público5, causado a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), con ocasión de las pretensiones dinerarias que se incoan ante los jueces de la República6, destinado a la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia7. 4.3.2. Adicionalmente, la Sección8 ha manifestado que, teniendo en cuenta que los requisitos de la demanda son taxativos, es deber del juez hacer de estos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y, de esa forma, que el proceso judicial sea un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. 2 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 13 de marzo de 2014. Expediente No. 73001-23-33-004-2013-00455-01. Radicación Interna No. 20579. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4 Artículo 2º de la Ley 1653 de 2013. 5 Inciso 2º artículo 3º Ibídem. 6 Artículo 4º Ibídem. 7 Artículo 3º Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Radicación No. 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 En ese orden de ideas, se ha señalado que la “demanda en forma” comporta el cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437); el contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar (artículos 166 y 167 de la Ley 1437)9. Ahora bien, respecto del “contenido de la demanda” hay que precisar que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y deberá contener los requisitos allí enunciados - artículo 162 de la Ley 1437 -; requisitos que son taxativos, razón por la que no le es permitido al juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se reitera, tal situación no implica que en la inadmisión de la demanda el juez no pueda pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso o requerir para que se cumplan las cargas procesales que la ley le impone a la parte demandante. Pero, reitera la Sala que esos requisitos adicionales a los

legalmente contemplados o las cargas procesales, no pueden constituir causales de rechazo de la demanda por su incumplimiento. 4.3.3. En el caso propuesto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 7 de febrero de 2014 - inadmisorio -, requirió a la sociedad demandante para que aportara el recibo de pago del arancel judicial que establece la Ley 1653 de 2013. Para la Sección resulta indispensable reiterar que la exigencia del pago del arancel judicial, si bien puede requerirse en el auto inadmisorio o en auto independiente, es una carga procesal para la parte demandante, cuya finalidad es contribuir con la descongestión judicial y la implementación del sistema de oralidad a nivel nacional, razón por la que su omisión no apareja el rechazo de la demanda sino el desistimiento tácito de la misma. Tal consideración tiene como fundamento, de un lado, que el arancel no hace parte de los requisitos que la Ley 1437 señala para la “demanda en forma” y, del 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Radicación No. 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 otro, que, en materia contencioso administrativa, la aplicación del desistimiento tácito es consecuencia de la inactividad procesal de la parte demandante, ante el incumplimiento de una carga procesal. En suma, para la Sala resulta evidente que el pago del arancel judicial, en lo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativa respecta, es una carga procesal propiamente dicha y, por tanto, el trato jurídico que debe brindarse, cuando no se

cumple con la misma, es el de desistimiento tácito de la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1653, pues de esta forma se logra garantizar la efectividad del acceso a la administración de justicia. 4.3.4. Las pruebas aportadas al expediente permiten establecer que, antes de dictarse el auto que, indebidamente, rechazó la demanda, la sociedad demandante aportó el recibo de pago del arancel judicial (fl. 925). Ahora bien, si a lo anteriormente expuesto se agrega que, en criterio de la Sección, la omisión de pago del arancel judicial tiene como consecuencia el desistimiento tácito de la demanda (supra No. 5.3.3.), resulta forzoso concluir que la sociedad Comercializadora El Metal S.A.S. tiene la intención de continuar con el trámite procesal que inició con la presentación de la demanda y, por lo tanto, que no hay lugar a decretar el desistimiento tácito. Por los argumentos antes esgrimidos, teniendo en cuenta el precedente de esta Corporación y, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad demandante, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico continuar con el trámite del proceso para decidir sobre la admisión de la demanda.

5. Aun si se hiciere abstracción de lo anterior en lo que tiene que ver con los efectos procesales, que inciden naturalmente en la admisión de la demanda, no puede pasarse por alto que la Ley 1653 de 2013 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-169 de 2014, lo que también

impondría la revocatoria del auto objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 7 RESUELVE 1º REVÓCASE el auto interlocutorio del 11 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. 2º En consecuencia, ORDÉNASE continuar con el trámite del proceso, a fin de que el a-quo, provea sobre la admisión de la demanda. 3º En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE CARMEN TERESA ORTIZ DE

VALENCIA RODRÍGUEZ

8 Aclara Voto 9

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