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CE-08001-23-33-000-2013-00882-01B-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00882-01B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE LLAMAMIENTO - Control de legalidad / NULIDAD ELECTORAL - La decisión de llamar al candidato que sigue en lista constituye el acto administrativo enjuiciable ante esta Jurisdicción / ACTO DE LLAMAMIENTO DE CONCEJAL - Reemplazo de titular por falta absoluta / CONCEJO MUNICIPAL - Manera de suplir faltas absolutas / CONCEJAL LLAMADOActo de llamamiento lo constituye la decisión de llamar al candidato que sigue en lista El demandante sostiene que ante las peculiares circunstancias en que se produjo la llegada del señor Lao Herrera Iranzo al Concejo Distrital de Barranquilla, que no fue por elección directa sino por llamamiento a ocupar la vacante dejada por el Concejal Mauricio Gómez Amín, al corresponderle por estar en el orden descendiente de la misma lista del partido liberal, el acto objeto de control de legalidad es la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 en la cual el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla dispuso “Posesionar al Dr. Lao Herrera Iranzo (…) como Concejal del Distrito de Barranquilla para el resto del presente período constitucional 2012-2015 por la lista del Partido Liberal” -tesis que acogió el Tribunal-. Sobre el punto la Sala comienza por recordar que las faltas absolutas en las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial se suplen en la forma que dispone el artículo 63 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, esto es, con los candidatos no elegidos que hacen parte de la misma lista del elegido saliente, en orden sucesivo y descendente, para lo cual el Presidente del Concejo Distrital

“dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”. Entonces el trámite que procede en casos de vacantes que sí pueden ser provistas es que la Mesa Directiva oficie al candidato que sigue en orden sucesivo y descendente dentro de la misma lista a la que pertenecía el elegido que generó la vacante, a fin de convocarlo a que tome posesión del cargo. Esta decisión de llamarlo constituye el acto administrativo enjuiciable ante esta Jurisdicción a través de la acción de nulidad electoral. El artículo 139 del CPACA señala que además de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, y de los actos de nombramiento, también se “podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. El acto de llamamiento en cuestión es reglado y motivado pues se debe dirigir a la persona del candidato no elegido que sigue en el orden descendente de la lista electoral a la que perteneció el saliente. En el presente caso antes de resolver sobre la admisión de la demanda el Tribunal con auto del 8 de abril de 2013 ordenó oficiar al Concejo Distrital de Barranquilla para que remitiera “fotocopia debidamente autenticada del Acto Administrativo de llamamiento que se le hizo al señor Lao Herrera Iranzo para ocupar la vacante absoluta dejada por la renuncia del Concejal doctor Mauricio Gómez Amín”. La Oficina Jurídica del Concejo el 15 de abril de 2013 informó que la Registraduría

Especial de Barranquilla indicó que el señor Lao Herrera Iranzo era quien debía ocupar la curul. Que éste solicitó a la Mesa Directiva que lo posesionara como concejal, con lo cual “se dio por notificado o llamado”. Así las cosas, para la Sala la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 en la cual el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla dispuso “Posesionar al Dr. Lao Herrera Iranzo (…) como Concejal del Distrito de Barranquilla para el resto del presente período constitucional 2012-2015 por la lista del Partido Liberal”, en este preciso caso hace las veces o equivale al llamamiento, pues fue de este pronunciamiento, que se derivó del informe de la Registraduría del Estado Civil de Barranquilla y de la misma solicitud del interesado, que la Corporación se propuso suplir la falta absoluta que se generó por la renuncia aceptada al concejal Mauricio Gómez Amín. Entonces, aunque el documento (Resolución) no se denomine expresamente acto de llamamiento, es el instrumento que empleó el Concejo Distrital de Barranquilla para que el señor Lao Herrera Iranzo ocupara la curul dejada por el señor Mauricio Gómez Amín.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 63

CONTRATO - Terminación por mutuo acuerdo / MUTUO DISENSO - Alcances frente a la celebración del contrato / CONTRATO - Puede ser invalidado por mutuo consentimiento, también conocido como mutuo disenso, distracto contractual o resciliación Atendiendo a que el problema jurídico por resolver en este proceso y el motivo de

las apelaciones que ejercieron el demandado y la autoridad que produjo el acto consiste en determinar si ante un contrato que se celebró durante el período inhabilitante, pero que no se ejecutó y se dio por terminado de común acuerdo por las partes, se estructura o no la inhabilidad para ser elegido válidamente Concejal por la causal de que da cuenta el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000), es indispensable analizar la figura del mutuo disenso para determinar sus alcances frente a la celebración del contrato. Para comenzar ha de señalar la Sala que aunque lo normal es que un contrato se firme para ser ejecutado, pues suscribirlo genera obligaciones recíprocas, puede suceder que luego de celebrado las mismas partes contratantes convengan deshacerlo o invalidarlo, es decir, en no desarrollarlo, en no ejecutarlo. Así lo autoriza el Código Civil en el artículo 1602 que reza: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Por su parte el artículo 1625 del Código Civil enlista los modos de extinguir las obligaciones. Señala en primera opción que éstas se acaban o que cesa su exigibilidad por una convención válidamente celebrada de las partes contratantes. Significa que el contrato puede ser invalidado por mutuo consentimiento, también conocido por la doctrina como mutuo disenso, distracto contractual o resciliación, válidamente manifestado por las partes actoras en una relación de índole obligacional. A través de dicha figura se dan por terminadas de manera voluntaria, las prestaciones que

se vengan ejecutando o que se van a ejecutar. La estipulación de los contratantes deshacen válidamente el acuerdo. Resulta claro entonces que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de su convención celebrada, de tal forma que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron, o sea, con la expresión de su voluntad. Tanto las disposiciones del Código Civil como la doctrina citada utilizan expresiones que indican que uno de los eventos en que puede presentarse la terminación por mutuo acuerdo de un contrato, es cuando éste se encuentra “en vía de ejecución”, lo cual trae como consecuencia su invalidación; que se “deshace” lo firmado; que las obligaciones quedan “extinguidas”; que se “desanudan” los vínculos jurídicos; que se “revoque”, “disuelva” e “invalide” la disposición de intereses; o que se ponga fin a las “obligaciones emergentes” del contrato. Bajo estos parámetros, concluye la Sala que es válido que los contratos se terminen por mutuo acuerdo válidamente expresado por las partes, lo que ante la doctrina generalizada se conoce con el nombre de mutuo disenso o distracto contractual. Ello implica un desistimiento del “negocio” contenido en el contrato. Las partes involucradas en e acuerdo, de forma voluntaria, retrotraen las cosas al momento anterior a la celebración del mismo. Es la consecuencia que acaece de ello máxime si el acuerdo no se ha ejecutado. Son características generales de la figura del mutuo disenso, en primer lugar, que éste opera sobre relaciones contractuales bilaterales vigentes, ya que el

fin primordial del mismo es romper la relación vinculante que cuenta con prestaciones pendientes por ejecutar a cargo de ambas partes; que no obran vicios de ningún tipo que puedan anular o desequilibrar el contrato o afectarlo de lesión enorme. Si acaeciere alguna de estas circunstancias no se puede sanear por el mutuo consentimiento de las partes. Aunque ni en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007, marco normativo de la contratación estatal, se tipifica la figura del mutuo disenso como causal de extinción de obligaciones contractuales, no significa que no pueda ser aplicada en ese campo de la contratación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVILARTICULO 1625

INHABILIDAD DE CONCEJAL LLAMADO - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - La no ejecución del contrato impide que pueda materializarse la inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL LLAMADO - El contrato celebrado se terminó por mutuo acuerdo antes de su ejecución El señor Alfonso Rafael Mercado Lastra demanda la nulidad del llamado al señor Lao Herrera Iranzo para que se posesionara como Concejal del Distrito de Barranquilla, en reemplazo del dimitente Mauricio Gómez Amín, tras afirmar que estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La inhabilidad la

hace consistir en que el señor Lao Herrera Iranzo, dentro del año anterior a las elecciones del 30 de octubre de 2011, celebró Contrato de Prestación de Servicios Nº 0159-2010-000058 de 3 de diciembre de 2010 con el Distrito de Barranquilla, cuyo objeto era el de “Prestar servicios para la difusión de las actividades, programas y campañas que adelanta la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de pautas publicitarias emitidas en programas radiales de contenido informativo”. El demandado se opone a que en su caso se haya configurado tal inhabilidad debido a que el primer día siguiente hábil a la firma de ese contrato, de común acuerdo éste se dio por terminado, como así consta en el Acta de Terminación y Liquidación por Mutuo Acuerdo del Contrato de Prestación de Servicios. El día lunes 6 de diciembre de 2010, esto es, al primer día hábil siguiente a la fecha de suscripción del contrato las partes firmantes de común acuerdo lo deshicieron. Para el efecto suscribieron “acta terminación y de liquidación por mutuo acuerdo al contrato Nº 0159-2010-000058. Resulta claro entonces que como consecuencia de este acuerdo bilateral fruto de la libre y autónoma voluntad de cada una de las partes firmantes, el contrato de prestación de servicios cuya ejecución aún no había tenido lugar se terminó y se declararon recíprocamente a paz y salvo. Es decir, que se “desistió” del negocio jurídico. O como lo llaman los tratadistas citados cuando estudian esta situación jurídica: que el acuerdo fue desanudado, rescindido, disuelto, revocado, invalidado, deshecho, extinguido bilateralmente o

por mutuo acuerdo. Esta auténtica “descelebración” implica que la situación se retrotrajo al momento anterior a firmarse el contrato. Fue lo que ocurrió frente al contrato motivo de la inhabilidad que el demandante le imputa al demandado. Máxime si se considera que el acuerdo se suscribió un día viernes y al día lunes inmediatamente siguiente se dio por terminado. Las partes quisieron ponerle fin desanudando así las obligaciones que generaría para lo cual expresamente declararon estar “a paz y salvo por todo concepto”. De esta manera frente a un contrato deshecho antes de su ejecución la inhabilidad que se le endilgó al demandado queda sin piso alguno. Tal conclusión impone que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto anuló el acto de llamamiento del señor Lao Herrera Iranzo como Concejal del Distrito de Barranquilla contenido en la Resolución 081 del 7 de marzo de 2013 del Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla. y se confirmarán los demás numerales de la parte resolutiva, en los que se declararon no probadas las excepciones y se negaron las demás pretensiones de la demanda, que atañen a que se anulara la inscripción del demandado como candidato al Concejo Distrital de Barranquilla, el formulario E26CO y el Acta de posesión del demandado como Concejal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3

MODIFICADO POR LA LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00882-01

Actor: ALFONSO RAFAEL MERCADO LASTRA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA La Sala decide los recursos de apelación que formularon los apoderados del demandado y del Concejo Distrital de Barranquilla contra el fallo anulatorio dictado el 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral.

I.- ANTECEDENTES

1.- Demanda a.- Pretensiones: Con la demanda se solicitó: “PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del acto de inscripción del candidato LAO HERRERA IRANZO en la lista del Partido Liberal para el Concejo Distrital de Barranquilla periodo 2012-2015, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. SEGUNDO.- Que se declare la NULIDAD del acto de resultado de escrutinio para elección del Concejo - Elecciones 30 de octubre de 2011 en el Distrito de Barranquilla E-26 CO (Hoja Nº 2 de 23) de fecha 12 de noviembre de 2011 expedido por la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla (donde se declara inicialmente la elección), en lo relativo a la lista del Partido Liberal

Colombiano, candidato LAO HERRERA IRANZO, quien obtuvo 3.511 votos, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. TERCERO.- Que se declare la NULIDAD del acto de resultado de escrutinio para elección del Concejo-Elecciones 30 de octubre de 2011 en el Distrito de Barranquilla E-26 CO Expedido por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se resuelven los reclamos presentados a la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla 2011 (donde se declara finalmente la elección ), en lo relativo a la lista del Partido Liberal Colombiano, candidato LAO HERRERA IRANZO, quien obtuvo 3.511 votos, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. CUARTO.- Que se declare LA NULIDAD DEL ACTO DE LLAMAMIENTO Y/O ACTA DE SESION 003 de marzo 07 de 2013, por medio del cual se consigna que la persona siguiente en la lista es el señor LAO HERRERA IRANZO, para ocupar el cargo de concejal.

QUINTO.- Que se declare la NULIDAD DEL ACTO DE POSESION

incorporado en el Punto No. 5 del orden del día de sesión ordinaria 003 de marzo 7 de 2013 del Honorable Concejo Distrital de Barranquilla (Toma de Juramento y Posesión del Doctor LAO HERRERA IRANZO por el Partido

Liberal Colombiano) por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. SEXTO.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 081 del 07 de marzo de 2013 por la cual se posesiona al Doctor LAO HERRERA IRANZO como Honorable Concejal del Distrito de Barranquilla, por estar incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, AL CELEBRAR

CONTRATO DENTRO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LAS

ELECCIONES DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2011.

SEPTIMO.- Que se comunique el fallo al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados del Registrador del Estado Civil en el Departamento del Atlántico, a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Barranquilla, para que proceda a la cancelación de la credencial de Concejal del señor LAO HERRERA IRANZO. OCTAVO.- Que se ordene al Concejo Distrital de Barranquilla o a quien corresponda, suplir la vacante dejada por el señor MAURICIO GOMEZ AMIN, por el candidato siguiente en el orden descendiente (sic) de votación, es decir al señor FREDDY BARON OROZCO, conforme a la lista con voto preferente del Partido Liberal Colombiano al tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Constitución Política de Colombia.”1

b.- Fundamentos de hecho 1 El capítulo de pretensiones fue modificado por el demandante con escrito del 16 de abril de 2013, visible a folios 260 y 261 del cuaderno principal. Además, con auto del 29 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Oralidad admitió la demanda junto con su adición, ordenó las notificaciones y comunicaciones del caso, y negó la suspensión provisional deprecada sobre el acto acusado. Como supuestos fácticos relevantes se informó que en las elecciones del 30 de octubre de 2011 el Partido Liberal Colombiano obtuvo 3 de las 21 curules al Concejo Distrital de Barranquilla, asignadas a Mauricio Gómez Amín, Oscar David Galán y Eugenio Díaz Peris. El primero de ellos ejerció como tal hasta el 1º de marzo de 2013, por renuncia aceptada. Que ante ello el Presidente de la Mesa Directiva solicitó al Registrador del Estado Civil de Barranquilla, con oficio de 4 de marzo de 2013, que suministrara el nombre de la persona que seguía en votación por la misma lista, ante lo cual esa entidad, con oficio 0393 del mismo día, indicó que correspondía al señor Lao Herrera Iranzo. Según el demandante, esta persona estaba inhabilitada, por haber celebrado un contrato dentro del año anterior a las elecciones. Explica que no obstante haberse pedido la intervención de la Procuraduría General de la Nación para impedir la posesión del funcionario inhabilitado, la misma se surtió el 7 de marzo de 2013, motivo por el cual se produjo “un acto administrativo tácito de llamamiento”.

3.- Normas violadas y concepto de violación Se invocan como infringidos los artículos 179, 180 y 183 de la Constitución; el 40 de la Ley 617 de 2000; y, el artículo 43 numeral 3º de la Ley 136 de 1994. Se explicó que el demandado está incurso en esa causal de inhabilidad porque dentro de los 12 meses anteriores a la jornada electoral del 30 de octubre de 2011, celebró con el Distrito de Barranquilla el contrato de prestación de servicios profesionales Nº 0159-2010-000058 de 3 de diciembre de 2010, para ejecutarse en esa ciudad y cuyo objeto consistió en la difusión de actividades, programas y campañas de la Secretaría de Movilidad del Distrito. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el régimen de inhabilidades no se cuenta hacia atrás desde la fecha en que se produce el llamado, sino desde el día de las elecciones. Que si bien el 6 de diciembre de 2010 el señor Lao Herrera Iranzo radicó ante la Alcaldía Distrital escrito mediante el cual renunció a la ejecución del mencionado contrato y pidió su liquidación bilateral, ya había quedado incurso en la causal de inhabilidad en cita, pues lo relevante es la celebración más no la ejecución del contrato, frente al cual participó incluso desde sus fases previas. Agregó que ese contrato contó con el certificado de disponibilidad presupuestal Nº 54.674, el registro presupuestal Nº 107.194 publicado en la Gaceta Distrital Nº 364-2 y ciertamente se liquidó a pesar de lo cual el 10 de diciembre de 2010 se

pagaron los impuestos departamentales pro estampilla y pro ciudadela según liquidación Nº 241.962 con una base gravable de $3.000.000. Es decir, el contrato existió y no figura en la relación de contratos anulados durante las vigencias presupuestales 2010 a 2012. 2.- Contestaciones a la demanda a.- Del demandado A través de apoderado se opuso a lo pretendido. Calificó de imprecisas las pretensiones porque no se individualizó el acto de inscripción ni los actos de llamamiento y posesión y, porque estaría caducada la acción en cuanto a la pretensión anulatoria del formulario E-26 del 4 de noviembre de 2011. En cambio, señaló que sí procedía el estudio de la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 que ordenó la posesión del demandado, así como del punto Nº 5 del orden del día de la sesión ordinaria del Concejo Distrital de Barranquilla del mismo día. En defensa de la legalidad del acto acusado señaló que según los artículos 63 de la Ley 136 de 1994 y 139 del CPACA, en estos casos deben distinguirse dos actos: el llamamiento y la posesión. En cuanto al primero sostuvo que puede producirse en forma verbal o escrita y es pasible de control jurisdiccional. En cambio, la posesión, que no es un acto definitivo, no es susceptible de dicho control. Agregó que si bien el accionante sabía de la inexistencia de un acto de llamamiento escrito, tenía la posibilidad de probar su existencia por otros medios para someterlo a control judicial. Que el acto verbal de llamado se prueba con lo que acaeció en el Consejo Distrital de Barranquilla durante los días 4, 5 y 6 de

marzo de 2013, cuando se presentó la renuncia del concejal Mauricio Gómez Amín, se solicitó a la Registraduría Especial de Barranquilla que informara el nombre de la persona que debía ocupar esa curul, se pidió a la Procuraduría General de la Nación para que constatara si el demandado estaba inhabilitado para asumir ese cargo y se expidió la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 que finalmente, ordenó la posesión. Que lo relevante no es la celebración del contrato sino su ejecución. Que además debe tenerse en cuenta el principio de la carga de la prueba a cargo del demandante, quien debe establecer el beneficio electoral que reporta un contrato estatal, así como el principio in dubio pro elector, que protege la decisión popular. Señaló que el contrato en cuestión nunca nació a la vida jurídica, no se perfeccionó, porque no se cumplió su cláusula 15 que ordenaba su publicación (Ley 80 de 19932, art. 41 par. 3º) y el pago de los impuestos previstos en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 y su Decreto Reglamentario 3461 de 2007. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 13, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 y 1602 y 1625 del C.C., sostuvo que el Distrito de Barranquilla y el señor Lao Herrera Iranzo acordaron “declarar extinguidas las obligaciones que nacerían del futuro contrato resciliado, es decir, por mutuo acuerdo decidieron retrotraer las cosas al estado anterior a su rúbrica, como si nunca hubiese mediado la voluntad

de intentar celebrar un negocio jurídico, reputándose, en consecuencia, su inexistencia e invalidez…”. Por lo mismo, el Contrato Nº 0159-2010-000058 sólo estuvo vigente un día hábil, entre el 3 y el 6 de diciembre de 2010, porque este día dicho contrato “fue invalidado por mutuo acuerdo de las partes”. Consideró que “la nulidad del intento de contrato” no pudo producir ningún efecto jurídico en materia electoral porque su ejecución se subsumió en el mutuo acuerdo de las partes, sin que se produjera ventaja alguna frente a los electores, que surge de la ejecución del contrato. Insistió en que el demandante no cumplió con la carga de probar que se aprobaron las garantías, que existía disponibilidad presupuestal; que se pagaron los servicios prestados y que se rindieron los informes de interventoría. Por último, pidió declarar la excepción de inepta demanda, sin que en esa parte expusiera razón alguna (fls. 359 a 379). b.- Del Concejo Distrital de Barranquilla 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública”. La apoderada judicial3 designada por el Presidente de esa Corporación contestó la demanda; admitió como ciertos algunos hechos, en tanto que otros los negó. Precisó que la renuncia del concejal Mauricio Gómez Amín se aceptó el 4 de marzo de 2013, y que ante solicitud del ahora demandante, la Procuraduría General de la Nación intervino en el trámite, sin que advirtiera la existencia de alguna inhabilidad o irregularidad. Señaló que la inhabilidad debe computarse a partir del 7 de marzo de 2013,

cuando se posesionó el demandado, y no con antelación a la fecha de las elecciones. Pero como para entonces habían pasado más de los 12 meses a que se concreta la inhabilidad en estudio, no se configura el aspecto temporal de la inhabilidad. Propuso la excepción de inepta demanda, con sustento en que la posesión no es un acto pasible de control jurisdiccional, como así lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 29 de julio de 2010 (exp. Nº 2008-00694-01); que no se indica cuál es la causal de nulidad que se configura, que la analogía está proscrita en este tipo de acciones y que por ello resultan inaplicables los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución, que conciernen a congresistas. También formuló la excepción de caducidad de la acción que fundó en que la pretensión de nulidad de la inscripción y elección del señor Lao Herrera Iranzo, se planteó luego de agotarse el término de 30 días señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (folios 331 a 343). c.- Terceros intervinientes El señor Edwig Jabeth Arteaga Padilla intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones del demandante, escrito en el que básicamente reiteró los argumentos del actor (fls. 402 a 412). 3.- Audiencia inicial Se llevó a cabo por el Tribunal A Quo el 9 de septiembre de 2013, en la que al fijar el litigio, se precisaron los hechos en que estaban de acuerdo las partes y en los

3 Si bien el memorial de contestación no está firmado por la abogada, ello no le resta autenticidad porque se presentó junto con el poder otorgado a esa profesional del derecho, que fue firmado y presentado por la misma ante el Tribunal a-quo. que no existía consenso, así como los siguientes problemas jurídicos que debían abordarse: a) En el caso de los llamados, el momento desde el cual debe contabilizarse la inhabilidad por celebración de contratos, y b) Si el demandado se encontraba o no inhabilitado para ser elegido Concejal del Distrito de Barranquilla. Enseguida se resolvió sobre pruebas, auto en el que se decretaron la mayoría de las solicitadas por las partes, y se negaron algunas de las pedidas por el demandado, decisión que quedó en firme al ser rechazado el recurso de apelación que se formuló en su contra. En auto del 28 de octubre de 2013 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado para alegar y se advirtió que el fallo se emitiría en un término máximo de 20 días. Contra esa decisión el apoderado del demandado formuló recursos; en auto del 22 de noviembre de 2013 se desestimó el de reposición y se rechazó el de apelación, y se advirtió al abogado que no insistiera en peticiones impertinentes porque sería sancionado. 4.- Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del 13 de diciembre de 2013 declaró no probadas las excepciones que propuso el demandado. Anuló la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Presidente del

Concejo Distrital de Barranquilla ordenó posesionar al señor Lao Herrera Iranzo en esa corporación; y negó las demás pretensiones, atinentes a que se anulara la inscripción del demandado como candidato al Concejo Distrital de Barranquilla, el formulario E-26CO y del Acta de posesión del demandado como Concejal. No impuso condena en costas. Cuando analizó la excepción de inepta demanda precisó que conforme al artículo 139 del CPACA puede pedirse que se anule el acto de llamado para proveer vacantes en corporaciones públicas. Señaló que en el caso se demandó, entre otros, la Resolución Nº 081 del 7 de marzo de 2013 mediante la cual el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla dispuso la posesión del señor Herrera Iranzo, acto pasible de ser demandado y el cual se individualizó correctamente. Que el actor cumplió la carga del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, al invocar las normas violadas y explicar la forma como se produjo su violación. También desestimó la excepción de caducidad por encontrar que no se había excedido el término de 30 días previsto en el literal a) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, puesto que el acto impugnado se expidió en la audiencia de 7 de marzo de 2013 y la demanda se radicó el 8 de abril siguiente, mucho antes del 23 de abril, cuando expiraba el plazo para ello. Al referirse a la inhabilidad atribuida al demandado, acudió a su acepción y finalidad. Señaló que la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la

Ley 617 de 2000 por celebración de contratos, en lo que respecta a los llamados a ocupar curules por falta absoluta del titular, se configura durante el año anterior a la fecha de la elección y no del llamamiento, como lo determinó la Sección Primera en la sentencia de 13 de agosto de 2009 (exp. 2009-00010-01). Halló probado que el demandado celebró con el Distrito de Barranquilla el Contrato de Prestación de Servicios Nº 0159-2010-000058 de 3 de diciembre de 2010, para la difusión de actividades, programas y campañas que adelanta la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio de pautas publicitarias radiales. Le pareció irrelevante que el contrato se hubiera terminado por mutuo acuerdo 3 días después de celebrado, porque el juez no puede crear excepciones que la norma no prevé, y porque las fases subsiguientes del contrato no pueden tomarse en cuenta en este tipo de discusiones, como así lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado en los fallos de 6 de octubre de 2005 (exp. 3557) y de 10 de mayo de 2013 (exp. 2011-01854-01). Que como el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección, en interés propio del señor Herrera Iranzo, y su lugar de ejecución era la ciudad de Barranquilla, es

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