CE-08001-23-33-000-2013-10290-01(51694)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2013-10290-01(51694)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que declaró caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA LEY 1437 DE 2011 - En ocupación permanente de bien inmueble / LEY 1437 DE 2011 - Caducidad medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE - Conteo del término La Corporación Universidad de la Costa CUC en el año 1994, adquirió el inmueble de la referencia catastral No. 01.16.0123.0001.000, matrícula inmobiliaria No 040271746, y/o lote No 5 del Corregimiento de la Playa, con un área de terreno de (14) hectáreas. El derecho que sobre esta propiedad le asiste a la Corporación Universidad de la Costa CUC ha sido objeto de perturbaciones por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por medio de actos, hechos, acciones y omisiones. Además de lo anterior, un grupo de personas víctimas del conflicto interno, en condición vulnerable, se asentó sobre el predio objeto del presente litigio, previo enfrentamiento con el personal de vigilancia de la Corporación Universitaria de la Costa-CUC. (…) La administración Distrital, desconociendo el derecho de la “Corporación Universidad de la Costa-CUC”, ha adelantado acciones dirigidas a legalizar el asentamiento ilegal, particularmente dirigidas a dotar a los ocupantes de servicios públicos. (…) El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla firmó un convenio con la Fundación Argos, el día 26 de junio del año 2007, para la construcción de la escuela distrital “Centro
Educativo Simón Rodríguez”, ubicada en el predio de propiedad de la Corporación. (…) En el año 2010, el Distrito de Barranquilla hizo entrega a la comunidad del colegio oficial “Centro Educativo Simón Rodríguez”, ya referido. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer recurso de alzada contra autos proferidos en primera instancia De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone la terminación del proceso, de conformidad con los artículos 125, 180 y 243.3 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 150 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 125 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 243 MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedente por daños antijurídicos imputables al Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación temporal o permanente de bien inmueble El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
prevé como indemnizatorio el medio de control de reparación directa (art. 140), para los eventos de acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal de bien inmueble por ocasión de trabajos públicos o cualquier otra causa que genere daños antijurídicos imputables al Estado. Siendo así, cuando se pretende la declaración de responsabilidad estatal a causa de un daño antijurídico generado por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, lo procedente tiene que ver con intentar la indemnización a través del medio de control de la reparación directa, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140
DAÑO DEL ESTADO POR OCUPACION DE INMUEBLES PRIVADOS - Procede indemnización por ejecución de obras públicas / AFECTACION DE BIENES PARTICULARES - Por utilidad pública o interés general / AFECTACION DE BIENES PARTICULARES - Da lugar a reconocimiento de indemnización por parte del Estado Tratándose de la indemnización por el daño que causa el Estado a los particulares por la ocupación permanente de inmuebles de propiedad privada, para efecto de la ejecución de obras públicas, esta Corporación se ha remitido al artículo 58 de la Carta Política (…) Se ha recordado también que, atendiendo las previsiones del artículo 90 ibídem, siempre que se priva a los particulares de sus bienes por razones de interés general, procede la indemnización, la que se dispondrá sin consideración a las actuaciones de la administración. NOTA DE RELATORIA:
Sobre la noción de la ocupación de bienes inmuebles privados, consultar auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, MP. Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Se aplican reglas de Ley 1437 de 2011 similares a normas del Código Contencioso Administrativo Del tenor literal de la norma y del juicioso análisis se extrae que no existe una modificación esencial respecto a lo que estipulaba el derogado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 8, en cuanto se observa afinidad, por lo que la jurisprudencia de esta Corporación relativa al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble tiene plena aplicación en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLE - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Criterios jurisprudenciales para su cómputo / PRIMER CRITERIO - Por ocupación de inmueble por obra pública con vocación de permanencia / OCUPACION DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PUBLICA CON VOCACION DE PERMANENCIAEl término de caducidad para ejercer el medio no puede quedar suspendido permanentemente, debe calcularse desde que la obra ha finalizado / SEGUNDO CRITERIO - Por ocupación de inmueble por otra causa / CONTEO
TERMINO DE CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE POR OTRA CAUSA - Se cuenta desde que ocurre el hecho dañoso , que se entiende desde que cesa la ocupación temporal / CADUCIDAD POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLE EN CASOS ESPECIALES - Término se cuenta desde que el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para el cómputo del término de caducidad del medio de reparación directa por ocupación de bien inmueble, consultar sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, MP. Ruth Stella Correa y sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18826, MP. Enrique Gil Botero FALTA DE CERTEZA SOBRE FECHA DE CADUCIDAD - No entorpece la admisión de la demanda en virtud de los principios pro actione, pro damato y prevalencia del derecho sustancial También la jurisprudencia sostiene que, en aplicación de los principios Pro Actione y Pro Damato y de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en los eventos en que no exista certeza sobre la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad, corresponde la admisión de la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el juez pueda volver sobre el punto y declarar la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de certeza sobre la fecha del conteo del término de caducidad, consultar auto de de 22 de marzo de 2007, Exp. 32935, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez TERMINO DE CADUCIDAD - No existe certeza sobre fecha en que inició
ocupación del inmueble para su cómputo Revisado lo obrante en el plenario, observa la Sala que no hay claridad respecto a la fecha de entrega de la institución educativa construida por el Distrito de Barranquilla sobre el predio objeto de ocupación, esto es así si se considera que, en la demanda se señala que ello ocurrió en el año 2010 y en la audiencia inicial se refiere que aconteció en el año 2012. En todo caso, la parte actora advierte que el daño ocasionado como consecuencia de la ocupación del bien inmueble de su propiedad permanece. PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO HOMINE - Buscan aliviar los rigores de las normas que establecen plazos extintivos para el acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se configuró sobre pretensiones que controvierten legalización de asentamiento / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No se configuró respecto de ocupación permanente y continua del inmueble / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Puede ser analizada conforme al acervo probatorio aportado al decidir la controversia de fondo / CADUCIDAD - Excepción parcialmente probada En virtud de la prevalencia del derecho fundamental del demandante al acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio Pro Damato el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben
interpretarse y aplicarse dichas normas”, la Sala revocará parcialmente el auto proferido el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esto es, se dejará en firme la decisión en lo que tiene que ver con el decreto 0174 de 2004 y respecto de los convenios, acciones, certificaciones y trámites dirigidos a legalizar el asentamiento humano ilegal; empero se dispondrá que se adelante el medio de control respecto de la ocupación por la construcción de una Institución Educativa, en predios de propiedad de la actora, que se habría entregado a la comunidad a finales del año
2012. Lo anterior sin perjuicio de que, valorado en conjunto el acervo probatorio, esto es para efectos de decidir, el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0174 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-10290-01(51694)
Actor: CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA - CUC
Demandado: DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de febrero de
2014, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2013, la Corporación Universitaria de la Costa-CUC, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa, para que se declare que “El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-271746 y de referencia catastral No. 01.16.0123.0001.000 y/o lote No 5 del Corregimiento de la Playa, por los diferentes hechos, acciones, omisiones, obras públicas, ocupación permanente e ininterrumpida, que se han ejecutado en esta Propiedad, a tal punto a que no ha permitido al propietario ejercer el uso y goce del inmueble, efectuado (sic) una expropiación por vía de hecho, sin indemnización previa, a favor de un asentamiento irregular, sin respetar el principio de legalidad, equidad, justicia social, el debido proceso y el Derecho a la Propiedad Privada de la CUC.”; y, en consecuencia, se le condene a pagar a título de indemnización los daños y perjuicios ocasionados. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 1) “La Corporación Universidad de la Costa CUC en el año 1994, adquirió el inmueble de la referencia catastral No. 01.16.0123.0001.000, matrícula inmobiliaria No 040-271746, y/o lote No 5 del Corregimiento de la Playa, con un área de terreno de (14) hectáreas”
- El derecho que sobre esta propiedad le asiste a la Corporación Universidad de la Costa CUC ha sido objeto de perturbaciones por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por medio de actos, hechos, acciones y omisiones.
Además de lo anterior, un grupo de personas víctimas del conflicto interno, en condición vulnerable, se asentó sobre el predio objeto del presente litigio, previo enfrentamiento con el personal de vigilancia de la Corporación Universitaria de la Costa-CUC. El hecho ocurrido el día 30 de enero de 1997, fue conocido por el Inspector del corregimiento de La Playa. 3) La administración Distrital, desconociendo el derecho de la “Corporación Universidad de la Costa-CUC”, ha adelantado acciones dirigidas a legalizar el asentamiento ilegal, particularmente dirigidas a dotar a los ocupantes de servicios públicos. Entre las acciones aludidas se destacan: a. El Distrito Especial Industrial y Portuario, mediante decreto Nº 0174 de mayo 06 de 2004 adoptó el estudio de estratificación socio-económica de los sectores Maratea y La Cangrejera del corregimiento La Playa. Así el predio objeto de estudio quedo ubicado en el estrato uno (1). b. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla suscribió un convenio junto a “las empresas de servicios públicos Gases del Caribe y Triple A, Energía social S.A E.S.P, para la revisión y complementación de la nomenclatura urbana del corregimiento de La Playa, incluyendo el lote de terreno nº 5, de propiedad de la Corporación Universidad de la Costa-CUC”.
c. “La Secretaria de Planeación del Distrito de Barranquilla, ha venido expedido (sic) certificados individuales de cada uno de los predios a los invasores irregulares del lote 5 ubicado en el corregimiento de la Playa, de propiedad de la Corporación Universidad de la Costa CUC, certificando que estas mejoras están localizadas en zonas para vivienda, según plano de zonificación, con el propósito que la empresa Gases del Caribe preste el servicio de gas natural a las familias allí asentadas”. d. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla firmó un convenio con la Fundación Argos, el día 26 de junio del año 2007, para la construcción de la escuela distrital “Centro Educativo Simón Rodríguez”, ubicada en el predio de propiedad de la Corporación. e. La empresa Gases del Caribe inició, en el año 2007, la instalación del servicio de gas natural a las viviendas. f. “El banco inmobiliario de la alcaldía de Barranquilla gestionó a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial FONVIVIENDA, asignación de subsidios familiares de vivienda por habitación legal de títulos para sufragar costos de transferencia de dominios a familias asentadas en el lote 5 de terreno conocido como la cangrejera. Subsidios que tramitaron las familias “ocupantes irregulares”. Este subsidio tiene un valor de $100.000, de conformidad con el proyecto de titulación y el plan de acción presentado en la modalidad de habitación legal de títulos, en los términos de la resolución 220 de 2007. Mediante
resolución N°474 de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda se asignaron subsidios de habilitación legal de títulos”. g. En el año 2008, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo declaró al inmueble objeto del litigio “de utilidad pública e interés social”, sin prever la necesidad de adelantar la constitución de una servidumbre y las gestiones para la negociación directa o la expropiación. h. En el año 2010, el Distrito de Barranquilla hizo entrega a la comunidad del colegio oficial “Centro Educativo Simón Rodríguez”, ya referido. 4) El 10 de diciembre del año 2010 la Corporación Universidad de la Costa-CUC presentó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla una propuesta de adquisición voluntaria del Lote n.° 5 de su propiedad y objeto de controversia. Al respecto, no se conoce respuesta por parte del Distrito. Intervención Pasiva El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda. Además de oponerse a las pretensiones formuló excepciones de caducidad del medio de control, inexistencia del daño antijurídico y adjudicación del predio fraudulentamente. Respecto a la caducidad del medio de control sostuvo: “Según lo previsto en el artículo 164 del CPACA cuando se pretenda ejercer demanda de Reparación directa la misma deberá promoverse dentro del término de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se causó el daño; o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
mismo. En este caso en particular, la actora tuvo conocimiento de la ocurrencia de la invasión, en el sector de la Cangrejera o Villa del Mar desde el año 1997 cuando los ocupantes irregulares del predio denunciaron al empleado de la CUC (celador) LUIS MIGUEL URZOLA, (sic) de proferirles amenazas de muerte. Como quiera que la accionada no ejercitó ninguna acción policiva para recuperar el predio, se infiere que el término de caducidad está desbordado en demasía, configurándose el fenómeno de la caducidad, previsto en el artículo 164 del CPACA. Los mismos hechos planteados en la demanda demuestran palmariamente que la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA, cuando presentó inicialmente el trámite conciliatorio, conocía de la ocupación del predio desde hacía (sic) más de dos años hacia atrás. Estimar que la actividad de invasión continúa como una prolongación de la invasión, como lo dice la demandada, tal consideración haría que la caducidad, repito debe tomarse desde que la accionada tuvo conocimiento de la ocupación del predio en el año 1997.”1 Además, en lo que respecta al daño antijurídico argumentó que, tratándose de ocupación de bien inmueble, la manera de demostrar su configuración exige que el propietario haya acudido ante la autoridad policiva que desatendió la protección además de iniciar “los procesos respectivos ante la justicia ordinaria (lanzamiento por ocupación de hecho, acciones posesorias, acción reivindicatoria) para la defensa de sus derechos.” Así, al parecer del Distrito, para establecer la
responsabilidad patrimonial por falla en el servicio por ocupación de inmuebles es necesario demostrar que, una vez demandada la protección del derecho de propiedad la autoridad no accedió, debiendo hacerlo. Y finalmente, referente a la adjudicación del predio, sostiene que la Corporación Universitaria de la Costa-CUC accedió a la propiedad por un mecanismo fraudulento, derivado de la adjudicación que le hizo el municipio de Tubará, luego de que el inmueble dejo de pertenecer a su territorio. Lo último porque “desde que la Asamblea Departamental creó al Municipio de Puerto Colombia mediante la ordenanza 3 de 1913” el corregimiento de la playa fue agregado y, posteriormente a través del Acto Legislativo 01 de 1993 se creó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla “lo que conllevó jurídicamente a que los predios vacantes situados dentro de la jurisdicción de La Playa pasará a manos del Distrito de Barranquilla”. Providencia impugnada El 26 de febrero de 2014, en audiencia señalada para tal fin, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y dio por terminado el proceso. Advirtió el Tribunal que las pruebas allegadas a la actuación dan cuenta que la Corporación Universidad de la Costa CUC tenía conocimiento de los hechos que 1 Visible a folios 140-141 del cuaderno de primera instancia. perturbaban su propiedad desde el año 1997, es decir, desde los primeros actos de invasión, según da cuenta la denuncia acorde con la cual la ocupación del inmueble provocó una confrontación con la persona encargada de vigilar el
inmueble. Señaló el tribunal: “Tomando como fundamento los datos consignados en la demanda, se advierte que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que perturbaba su derecho de propiedad sobre el Lote No 5 Corregimiento La Playa, a partir de los primeros actos de invasión realizados por particulares, y estos comenzaron a presentarse desde el año 1997, pues tal como lo plantea el excepcionante (sic) y se puede leer de los documentos visibles a folios 42 y 43, que dan cuenta que el señor celador Luis Miguel Urzola, compareció ante la Inspección de Policía de La Playa, el día 30 de enero de 1997, a rendir su versión respecto de una situación ocurrida en el predio en mención….” De igual manera, destacó el tribunal que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a partir del año 2003, adelantó actos sobre el predio objeto de este proceso, con el fin de legalizar el asentamiento. Resaltó que la ocupación sobre el predio ocurrió desde el año 1997 y que la Corporación Universitaria de la Costa no adelantó las acciones legales tendientes a la protección de sus derechos. Sostuvo el tribunal: “Desde el año 1997, surgen los hechos perturbadores realizados en ese momento por particulares, pero que eran de conocimiento de la parte demandante habida cuenta que uno de sus empleados, o por lo menos quien estaba representándolo allí como celador, tuvo confrontación directa con los invasores. Luego de asentados los invasores, circunstancia que tuvo ocurrencia con posterioridad, en la última década como bien lo señalo el libelista , que se entenderá hacia atrás de
la fecha de presentación de la demanda, es decir 2003-2013, el Distrito de Barranquilla realizó actos de legalización de la comunidad allí asentada, no obstante el daño principal que fue la ocupación como tal, ya había ocurrido sin que se aprecie en el sub examine que la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA, hubiera adelantado las acciones legales correspondientes, en principio para atacar la invasión de la que había sido objeto y que era conocida, ni contra el ente territorial, tanto así que ante tal problemática el Distrito gestionó la realización de las gestiones necesarias para mejorarle la calidad de vida a las personas que habitaban y aun habitan el sector ”. El a quo, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, puso de presente que, cuando se pretenda resarcir los daños ocasionados por una ocupación permanente de bien inmueble, se debe demandar el resarcimiento de los daños dentro de los dos años siguientes a la ocupación o al conocimiento de la misma; esto es, como en el presente asunto “la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso de la consolidación del daño, desde el año 2003, que eso haya tenido un decurso por 5, 6 u 8 años con características especiales es otra cosa”. Al respecto sostuvo el tribunal: “Desde ese año 2003, el Distrito de Barranquilla realizó actos para legalizar la comunidad asentada en el Lote No. 5 del Corregimiento La Playa, vale decir que desde el punto de vista material de la ocupación articulado con el tema legal, valga decir para legalizar el asentamiento que se hallaba en ese predio, el Distrito de
Barranquilla asumió como suyo independientemente que lo fuera o no, ese conjunto, esa unidad que compone el lote y el asentamiento humano que lo ocupó y que demando necesidades elementales y que el Distrito estaba en necesidad de satisfacerla porque está en su compresión territorial”. Por lo anterior, el Tribunal consideró que la oportunidad de presentar la demanda, se inició “desde el año 2003”, esto es, cuando el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla ejecutó un conjunto de acciones con el objeto de legalizar el asentamiento del bien inmueble del presente caso. Y, siendo así, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la reparación directa, si se considera que la demanda data del 15 de marzo de 2013. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que el medio de control de que trata el presente asunto no ha caducado, toda vez que sobre el predio se adelantan acciones y la omisión de sujetarlas al ordenamiento constitucional y legal continua. Para el efecto la expedición de permisos y ejecución de obras, en cuanto a finales del 2012 la entrega de una Institución Educativa. Expuso el recurrente para sustentar la alzada: “si nosotros miramos los diferentes hechos que han sucedido a través del tiempo, nos damos cuenta que las diferentes acciones y omisiones son de tracto sucesivo, es decir, que aún no ha cesado el perjuicio que viene ocasionando el distrito de barranquilla a la propiedad de la Universidad de la Costa-CUC tanto así que, el último acto, las últimas acciones, las ultimas omisiones sucedieron a finales del
año 2012 con la entrega de una institución educativa, que hizo el distrito para la comunidad, esto fue en el año 2012 cuando entregó la institución educativa y de allí viene aun todos los días haciendo acciones y omisiones mediante la expedición de permisos a la comunidad, mediante la expedición de certificados de alineamientos, mediante la certificación de usos de suelo y aun así el distrito hoy en el mes de octubre del año 2013 anunció unas obras para el alcantarillado y el agua potable a esta comunidad dentro de este lote y por lo tanto el daño aún no ha cesado y el termino para la caducidad debería contarse a partir de que cesen los perjuicios cosa que aún no ha sucedido en esta ocasión”2. En conclusión, la parte actora insiste en que el daño ocasionado como consecuencia de la ocupación del bien inmueble permanece.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 2 Tomado del video y audio de la audiencia inicial.
De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C .P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone la terminación del proceso, de conformidad con los artículos 125, 180 y 243.3 ibídem.
2. Medio de control de reparación directa El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como indemnizatorio el medio de control de reparación directa (art. 140), para los eventos de acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal de bien inmueble por ocasión de trabajos públicos o cualquier otra causa que genere daños antijurídicos imputables al Estado.
Siendo así, cuando se pretende la declaración de responsabilidad estatal a causa de un daño antijurídico generado por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, lo procedente tiene que ver con intentar la indemnización a través del medio de control de la reparación directa, como ocurre en el presente caso.
3. La ocupación de inmuebles por parte del Estado con ocasión de una obra pública Tratándose de la indemnización por el daño que causa el Estado a los particulares por la ocupación permanente de inmuebles de propiedad privada, para efecto de la ejecución de obras públicas, esta Corporación se ha remitido al artículo 58 de la Carta Política el que dispone: “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio” (resaltado fuera de texto).
Se ha recordado también que, atendiendo las previsiones del artículo 90 ibídem, siempre que se priva a los particulares de sus bienes por razones de interés
general, procede la indemnización, la que se dispondrá sin consideración a las actuaciones de la administración. Señala la jurisprudencia: “Esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”3.
4. Caducidad en el C.C.A. y en el C.P.A.C.A.
Respecto a la oportunidad para presentar demanda en medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, estipula:
“Art. 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) I) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá present
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