CE-08001-23-33-000-2013-10351-01(53628)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2013-10351-01(53628)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL
PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) [S]e formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual se declaró fallida (…). Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó (…), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para
demandar vencía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de
2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – No fue objeto de apelación El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. La Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso de apelación, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor (…) y
sobre la indemnización de perjuicios que reclama la parte demandante, si a ello hubiere lugar. En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor (…) toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto en primera instancia y que no fue debatido por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de
carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO
CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO
[L]os señores (…) son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probado que el señor (…) fue vinculado al proceso penal que dio origen a la presente controversia y que en su contra se dictó medida de aseguramiento. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora (…) en consideración a que, mediante copia del registro civil de matrimonio, acreditó ser la esposa (…). También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa (…) con los registros civiles de nacimiento, en los que consta que son hijos del señor.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda
permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación
automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) [E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto
es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp.
32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del
10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / CONTRATO SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No ejecutada / DETENCIÓN
PREVENTIVA DOMICILIARIA - No acreditada / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN
ILÍCITA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l señor (…) fue vinculado a un proceso penal por su supuesta participación en el delito de suscripción de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y, posteriormente, fue absuelto. Sin embargo, en relación con el daño alegado, esto es, la medida restrictiva de la libertad que el demandante aseguró haber asumido desde su residencia, no se aportó evidencia alguna, por el contrario, quedó demostrado que tal detención domiciliaria nunca se materializó, habida cuenta que (…) el señor (…) no suscribió el acta de compromiso ni garantizó la caución
prendaria, obligaciones a las cuales estaba condicionada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Como lo sostuvo la Fiscalía General de la Nación, el demandante no estuvo privado de la libertad, toda vez que por el incumplimiento de los mencionados deberes “la detención domiciliaria no ha empezado a hacerse efectiva”, por tanto, la Sala no puede entender el asunto como una privación injusta de la libertad, puesto que el presupuesto de esta es, precisamente, la restricción de este derecho fundamental. (…) [L]a Sala encuentra que el daño alegado en la demanda no se consolidó. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No
acreditados / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[D]e acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Por tanto, como la parte actora no
cumplió la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar, en primer lugar, la existencia del daño cuya reparación reclama, la Sala debe concluir que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por los hechos que fueron alegados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-10351-01(53628)
Actor: JORGE ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / DETENCIÓN DOMICILIARIA - No se hizo efectiva - inexistencia de daño.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Enrique Torres Rodríguez fue vinculado a un proceso penal, por su supuesta participación en la comisión de un delito contra la administración pública.
Dentro de ese proceso, se le impuso medida de aseguramioento de detención reventiva -sustituida por detención domiciliaria-, se formuló resolución de acusación en su contra y, posteriormente, el juez de primera instancia lo absolvió de responsabilidad, por inexistencia de la conducta investigada. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de abril de 2013, los señores Jorge Enrique Torres Rodríguez (víctima), Sorely Navarro Mercado (esposa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jorge Mario y Oriana Fernanda Torres Navarro), Luz Helena, Carlos Alberto y Marta Cecilia Torres Rodríguez (hermanos) y Alba Isabel Rodríguez de Torres (madre), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños causados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, con ocasión de un proceso que se adelantó en su contra por su supuesta participación en la comisión del delito de celebración indebida de contraros.
Sostuvieron que el señor Jorge Enrique Torres Rodríguez fue sometido a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sustituida por detención domiciliaria, por ser supuesto autor de una conducta delictiva; no obstante, el 24 de septiembre de 2010, el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga lo absolvió de responsabilidad. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 80 smmlv para la víctima y otro tanto para su esposa y para cada uno de sus hijos, y 50 smmlv para cada uno de sus hermanos y para su madre. Por perjuicios materiales, solicitaron $360'000.000 y $150'000.000, por lucro cesante y daño emergente, respectivamente. Finalmente, por daño a la vida de relación, cada demandante pidió la misma suma solicitada a título de perjuicios morales1. 2.2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 8 de abril de 20142, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas. 2.3. Contestación de la demanda 1 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. 2 Folios 99 a 102 del cuaderno 1. 2.3.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuantono se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que la privación de la libertad del actor fue una decisión que, de forma exclusiva y excluyente, profirió la Fiscalía en su contra; por tanto, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo ingerencia alguna en esa actuación3. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.4. Audiencia inicial
Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 1°de octubre de ese año, oportunidad en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en esa disposición normativa: saneamiento y decisión de excepciones4, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “… determinar si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables por los presuntos perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Jorge Torres Rodríguez, y otros, con ocasión de la privación de la libertad del mencionado desde el año 1998, y así deteminar si les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de indemnización del perjuicios materiales y morales pretendidos a cargo de las demandadas”5. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia dispuso tener como pruebas las aportadas por las partes6. Una vez agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la 3 Folios 114 a 122 del cuaderno 1. 4 Se dijo que no había irregularidad alguna o causal de nulidad que invalidara el proceso. Además, no se encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama
Judicial. 5 Folios 154 a 157 del cuaderno 1. 6 Folios 154 a 157 del cuaderno 1. Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación por escrito de alegatos de conclusión y del concepto del representante del Ministerio Público7. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Torres Rodríguez era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado, máxime que el delito por el cual fue acusado no existió8. 2.5.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones proferidas en la investigación adelantada en contra del demandante, entre ellas, aquella en la que se dispuso la restricción de su libertad, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, único organismo que debe ser llamado a responder por los perjuicios que se alegan en la demanda9. 2.5.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que la privación de la libertad del señor Torres Rodríguez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en las normas procesales vigentes. Agegó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación
penal y la detención del demandante fueron el resultado de las evidencias halladas en su contra, amén de que la absolución de dicha persona se concedió por aplicación del principio de in dubio pro reo, de ahí que no se configuró una falla del servicio dentro del proceso penal adelantado en su contra10. 2.5.4. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia 7 Folio 221 del cuaderno 1. 8 Folios 199 a 205 del cuaderno 1. 9 Folios 167 a 172 del cuaderno 1. 10 Folios 173 a 183 del cuaderno 1.
En sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó, en primer lugar, que la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no tuvo participación alguna en la expedición de las providencias que dieron origen a este proceso. En relación con el fondo del asunto, el Tribunal a quo no encontró probado el daño alegado, la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Torres Rodríguez, pues, aunque la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, el demandante no suscribió la diligencia de compromiso ni prestó la caución prendaria que se le exigió para acceder a tal sustitución, de manera que no acreditó haber sido objeto de la detención que alegó en la demanda. Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda11.
4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó que probó que el señor Jorge Enrique Torres Rodríguez sí estuvo privado de su libertad en prisión domiciliaria, desde el 25 de
junio de 1998 al 16 de enero de 2003, cuando se le otrogó la libertad provisional. Como el proceso que se adelantó en su contra culminó con sentencia absolutoria por inexistencia del delito por el cual fue acusado, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debe resarcir los perjuicios derivados de la imposición de esa medida injusta12.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 27 de febrero de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de mayo siguiente13 y, a través de providencia del 13 de junio de 201714, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues, por un lado, la medida de 11 Folios 208 a 220 del cuaderno principal. 12 Folios 223 a 232 del cuaderno principal. 13 Folios 269 y 274 del cuaderno principal. 14 Folio 278 del cuaderno principal. aseguramiento dictada en contra del actor se ajsutó a las normas procesales vigentes para la época de los hechos y, por otro lado, la parte demandante no demostró la existencia del daño antijurídico en la que edificó la demanda15. 5.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio16.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. 15 Folios 281 a 282 del cuaderno principal. 16 Folio 293 del cuaderno principal. 17 Expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998. 19 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801).
En el sub examine, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió al señor Jorge Enrique Torres Rodríguez, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 201120. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 5 de febrero de 2013; sin embargo, el 14 de diciembre de 2012 (faltando 51 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, la cual se declaró fallida el 14 de marzo de 201321. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó el 11 de abril de 2013, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía –sumados aquellos 51 días– el 6 de mayo del mismo año. 3.3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. La Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso de apelación, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Torres Rodríguez
y sobre la indemnización de perjuicios que reclama la parte demandante, si a ello hubiere lugar. En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Torres Rodríguez, toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto en primera instancia y que no fue debatido por las partes. 3.4. Legitimación en la causa 20 Folio 60 del cuaderno 1. 21 Folio 61 del cuaderno 1. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación materi
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