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CE-08001-23-33-000-2014-00066-01(1179-17)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00066-01(1179-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL / CONDENA EN COSTAS

[S]obre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997. No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. […] [S]on dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de

junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. [S]e reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad. Conclusión: la señora (…) no tiene derecho que se le reconozca pensión con fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. […] [E]n el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00066-01(1179-17)

Actor: KATHY OROZCO CANTILLO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Referencia: VINCULADOS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN

CONVENCIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandada y por las dos entidades vinculadas contra la sentencia proferida el 7 de abril del 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Kathy Orozco Cantillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la petición elevada ante la Universidad del Atlántico el 14 de mayo de 2013, mediante el cual se negó la pensión convencional deprecada.

2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión a la señora Kathy Orozco Cantillo, en virtud de lo

previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1995 fecha en la cual la libelista cumplió los 20 años de servicio.

3. Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social integral.

4. Dar aplicación a los artículos 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal, por lo que la Universidad del Atlántico deberá cancelar el mayor valor que se origine. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2 y 60 a 61.

5. Como consecuencia de lo anterior, la Universidad del Atlántico deberá reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada. Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e incrementos anuales de ley.

6. Reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada. Condenar en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma,

de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso de folios 226 vuelto a 227 y cd obrante a folio 225, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el expediente se observa que las entidades demandadas propusieron las excepciones de: Universidad del atlántico (sic): -inconstitucionalidad. - prescripción. - inexistencia de la obligación. - prohibición legal del acto (sic) legislativo (sic) 001 del 22 de julio de 2005. Ministerio de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic): 3 Folios 226 a 230 y cd visible a folio 225. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB.

  • falta de legitimación en la causa por pasiva. - genérica. - inexistencia del derecho. - falta de agotamiento de vía gubernativa. […] Para resolver las excepciones propuestas por por (sic) la universidad (sic) del atlántico (sic) por guardar estrecha relación con el fondo del asunto se resolverán en la sentencia. de (sic) de las planteadas por el ministerio (sic) de hacienda (sic) y crédito

(sic) público (sic), la genérica, inexistencia del derecho, de igual manera por guardar estrecha relación con el desarrollo de la litis se resolverán de fondo, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva siguiendo los lineamientos de la sección (sic) segunda (sic) del consejo (sic) de estado (sic), también se resolverá de fondo, el despacho en esta etapa entrara (sic) a estudiar la de: - Falta de agotamiento de vía gubernativa […] Consideración del despacho: para (sic) el despacho la anterior excepción no está llamada a prosperar habida consideración que la hoy demandante no pudo en su momento agotar la vía gubernativa frente al ministerio (sic) de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic) ya que este se encuentra vinculado a este proceso como tercero en calidad de litisconsorte necesario, y llego (sic) al proceso en el estado en que se encontraba el mismo, […] a petición de la universidad (sic) del atlántico (sic), petición motivada en que el 28 de julio de 2003, se celebró contrato interadministrativo de concurrencia entre la nación(sic)- ministerio (sic) de hacienda (sic) y crédito (sic) público (sic), el

departamento del atlántico (sic) y la universidad, donde se estipuló el pago del pasivo pensional del ente educativo, por esta razón el despacho procede a no declarar probada dicha excepción. […]» (Ortografía y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial de folios 227 a 228 del expediente, se fijó el litigio así: 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de las (sic) universidad (sic) del atlántico (sic), se tiene que en los puntos en los que las partes están de acuerdo son los siguientes: - que la señora Kathy Orozco Cantillo fue nombrada mediante resolución de rectoría nº 2371, en el cargo de mecanógrafa, del cual tomó posesión el 10 de diciembre de 1975. - que mediante resolución de rectoría nº 001830 del 03 de septiembre de 1997, se distribuyó la planta de personal administrativo del ente educativo, quedando la señora Kathy Orozco Cantillo en el cargo de mecanógrafa de la facultad de educación, con la misma asignación mensual y horario. - que su vinculación a la universidad (sic) del atlántico (sic) se produjo

desde el 01 de enero de 1978 hasta el 22 de julio de 2009, que su retiro se produjo por el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de lSS según resolución de rectoría noº 11453 del 16 de julio de 2009. - que la audiencia de conciliación ante la procuraduría general de la nación resultó fallida. […] Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos de la misma la fijación del litigio se hace en los siguientes términos: “¿tiene derecho la señora Kathy Orozco Cantillo al reconocimiento y pago de la pensión suplementaria convencional de conformidad con el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo del año 1976?” […]» (Ortografía, cursiva y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia por escrito el 7 de abril de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó la sentencia C-1235 del 2005 de la Corte Constitucional e indicó que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. En este sentido, afirmó que si bien los empleados públicos no gozan de un

derecho pleno a la negociación colectiva y no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios la concertación, voluntaria y libre con participación en la toma de decisiones que los afecten. 7 Folios 405 a 427. En cuanto a la competencia para la fijación del régimen pensional concluyó que la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes pertinentes. Respecto a las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sostuvo que aun cuando la convención colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En relación con la compartibilidad pensional sostuvo que al aplicar el artículo 9 literal c de la convención colectiva, se desprende que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 10 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio y, hasta el 1.° de agosto de 2009 (fecha de retiro definitivo del servicio) completó 34 años de servicio. Sin embargo, como el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución 002623 del 24 de febrero del 2009 reconoció pensión de jubilación a la demandante, la pensión extralegal pretendida conforme a la convención colectiva debe ser reconocida bajo la figura de la compartibilidad pensional pues la situación fáctica se enmarca dentro de los requisitos del artículo 18 del Decreto 758 de

1990, esto es, i) haber causado el derecho a partir del 17 de octubre de 1985; ii) efectuar cotizaciones al ISS para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y iii) no existir impedimento expreso en el texto convencional al respecto. Bajo las anteriores circunstancias, afirmó que dado que uno de los presupuestos derivados del Decreto 758 de 1990 es que el patrono solamente deba cubrir, el mayor valor pensional si lo hay, la Universidad deberá cancelar la diferencia que resulte entre el monto pensional de vejez reconocido por el ISS y aquel aplicable según la convención colectiva, esto es el 100% del salario promedio recibido el último año de servicios. Señaló que el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales, pues en esta figura, si el valor de la pensión que otorgó el ISS es menor a la que el empleador reconozca como extralegal, estará a cargo de este último el mayor valor que reconoció. De otro lado, analizó la excepción de prescripción propuesta por la Universidad del Atlántico y advirtió que la demandante presentó la petición el 14 de mayo del 2013, por lo que las mesadas causadas antes del 14 de mayo del 2010 se encontraban prescritas. Indicó que entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico -entidades vinculadas al proceso en calidad de Litis consortes necesarios-, existe un contrato interadministrativo celebrado el 28 de julio de 2003 con la Universidad del Atlántico, en donde se obligan a constituir un fondo para pagar el pasivo pensional de la universidad previo financiamiento de la Nación y

5 los entes territoriales, no obstante recae sobre el ente territorial la responsabilidad de reconocer las pensiones de sus empleados. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado respecto de la petición presentada el 14 de mayo del 2013; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la Universidad del Atlántico con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento del Atlántico, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Kathy Orozco Cantillo8 conforme a la Convención Colectiva del año 1976, bajo la figura de la compartibilidad pensional; asimismo, ordenó la actualización de las sumas reconocidas y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Departamento del Atlántico9: solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: indicó que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, por lo tanto no puede ser objeto de aplicación de las disposiciones convencionales que contemplan la pensión reconocida en la sentencia. De igual forma, manifestó que los Consejos Superiores de las universidades públicas carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de sus servidores públicos. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los beneficiarios de dichas convenciones solo

pueden ser los trabajadores oficiales, disposición que se encontraba vigente al momento de la vinculación de la demandante al ente territorial, así como para la data en la que se suscribió la Convención Colectiva del año 1976, más aún, su denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue el 29 de septiembre de 1999. Citó el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-555 del 24 de julio del 2014, para concluir que a partir del 31 de julio del 2010 ya no pueden aplicarse reglas pensionales de pactos o convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, estipularan como término una fecha posterior, lo cual no sucedió en el sub lite. Sostuvo que no hay derecho pensional convencional a que tengo derecho la demandante, en tanto la cobertura del riesgo de vejez se efectuó por vía del reconocimiento de la prestación legal efectuada por el ISS, con base en los aportes y cotizaciones realizadas por la universidad empleadora, por tal motivo, la pensión pretendida no es nueva ni adicional a la que ya le fue otorgada, toda vez que se encuentra inmersa en ella. 8 La sentencia fue objeto de dos correcciones por error de texto, en cuanto al nombre de la demandante y la fecha de la providencia corregida, las cuales obran en los folios 501 a 505 y 598 a 599. 9 Como litisconsorte necesario. Folios 437 a 447. Finalmente citó el artículo 65 de la Ley 300 de 1992 y el estatuto general de la

Universidad del Atlántico y concluyó que es un ente autónomo e independiente del departamento del Atlántico desde el punto de vista jurídico, financiero, administrativo y presupuestal. Parte demandada10: peticionó que se revoque la sentencia impugnada. En efecto, sostuvo que la demandante no se podía beneficiar de normas convencionales al estar cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, lo cual impide que su pensión pueda ser compartida con los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Arguyó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no tenía un derecho adquirido para que se le reconociera la pensión convencional, pues no fue pensionada antes de junio de 1995 porque para dicha fecha no cumplía con los requisitos previstos en la convención colectiva. Además de ello, si se accede a las pretensiones de la demanda, se vulneraría flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso una limitación a los entes universitarios en materia salarial y prestacional de sus servidores. Arguyó que la demandante aportó la convención colectiva sin la constancia de depósito, lo cual por ser un acto solemne que se exige para su validez no se podía suplir con algún medio de prueba distinto, en consecuencia, dicho documento carecía de mérito probatorio. Afirmó que la demandante es empleada pública y que a este tipo de servidores públicos no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, según lo previsto en los artículos 55 y 150 de la Constitución Política y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público11: Manifestó que la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 no surte efectos respecto de los empleados públicos vinculados a la Universidad del Atlántico pues prevé el pago para los «profesores y trabajadores» con lo cual excluyó taxativamente de su aplicación a los funcionarios públicos, como es el caso de la demandante. Adicionalmente, aseveró que la providencia objeto de recurso desconoció el hecho de que el beneficio pensional de carácter convencional perdió su vigencia cuatro años antes de instaurarse el medio de control. En consecuencia, peticionó se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante12: ratificó su escrito de demanda y peticionó se confirme la sentencia apelada. 10 Folios 453 a 471. 11 Litisconsorte necesario. Folios 472 a 474. 12 Folios 617 a 634. Ministerio de Hacienda y Crédito Público13: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Ministerio Público14: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, citó apartes jurisprudenciales respecto de los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que los empleados públicos sí podían beneficiarse de convenciones colectivas si su situación jurídica quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, según la interpretación que ha dado el Consejo de Estado en dichas circunstancias.

En este sentido, señaló que a pesar de que a la demandante le fue reconocida la pensión en el año 2009, su derecho se consolidó (edad y tiempo de servicios), antes del 30 de junio de 1997, esto es, 10 de diciembre de 1995, por tanto estaba amparada por lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y su situación encuadraba dentro de lo señalado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Conforme a lo anterior, conceptuó que la sentencia debe ser confirmada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso15, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Kathy Orozco Cantillo tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9 de la convención colectiva suscrita con la Universidad del Atlántico? 13 Folios 642 a 644. 14 Folios 645 a 653 vuelto. 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha convención colectiva, como se explica a continuación: Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.»(Se subraya). Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de

acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley. A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]». El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la

educación superior, en el artículo 77 indicó: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, del orden territorial. Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»16

De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998,

Radicación: 1076.

Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las

excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos d

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