CE-08001-23-33-000-2014-00074-01(3806-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00074-01(3806-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE CESANTÍAS / SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA
POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 6 de agosto de 2020 / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - No es procedente [A] la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías (…) procede la reclamación de la penalidad mencionada (…) desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. […] [L]as previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. […] [L]a sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva (…) se concluye que el
momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. […] [L]a indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar, aún cuando la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones, y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos. Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00074-01(3806-15)
Actor: JOSÉ DEL CÁRMEN MONTERO NIEBLES
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)
INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD
Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 6 de febrero de 2014 Tribunal Administrativo del Atlántico Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 3 de julio de 2015
Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que negaron al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996: i) Oficio STH 01034 del 2 de agosto de 2013, proferido por el Municipio de Soledad; ii) Oficio DWC078/2013 de 2013, proferido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a los demandados a
reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2003 a 2012, con base en el salario devengado durante cada una de las mismas.
3. Ordenar a las entidades demandadas pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
1. El demandante ha laborado al servicio del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad desde 9 de julio de 2003 hasta la fecha. 1 Folios 30 a 32, C1. 2 Folios 5 a 7, C1.
2. El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad no consignó oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2012.
3. El municipio de Soledad es solidariamente responsable por el pago de la sanción reclamada, en tanto los recursos del Instituto Municipal de Tránsito provienen de dicho ente territorial.
4. El 5 y el 8 de agosto de 2013 el demandante presentó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad y el municipio de Soledad, respectivamente, reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. A través de los actos administrativos demandados, las entidades mensionadas resolvieron de manera negativa las peticiones elevadas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] El litigio va dirigido a que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales las entidades demandadas niegan y desconocen la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de que trata el artículo la ley <sic> 344 de 1996, por los años 2003 a 2012 y en consecuencia la sanción moratoria. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
A través de sentencia proferida el 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la vinculación laboral del demandante se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y por ello el régimen anualizado de
cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 le es aplicable; y añadió que en el sub 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folio 134, C1. 6 Folios 134 a 147, C1. lite ni se alegó ni se acreditó que estuviese afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, de manera que la excepción prevista en la norma para tal supuesto no se hace extensiva a su caso. En segundo lugar, señaló que obra en el plenario respuesta proveniente del Instituto de Transporte de Soledad en el que reconoce que las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2011 no fueron consignadas, razón por la cual le asiste razón al demandante en su reclamo. Sin embargo, en la medida que la reclamación administrativa se produjo el 5 de agosto de 2013, ha operado el fenómeno de la prescripción trienal para la sanción moratoria causada con anterioridad al 5 de agosto de 2010. Finalmente, sostuvo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Soledad, estaba llamada a prosperar, pues el empleador del demandante y quien por tanto tenía la carga de consignar el auxilio de cesantías causado, es el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, de conformidad con su acto de creación. En ese sentido, resolvió: i) declarar parcialmente probada la excepción de
prescripción, respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 5 de agosto de 2010; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del municipio de Soledad; iii) declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados; iv) condenar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad a pagar al demandante la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, a partir del 5 de agosto de 2010 y hasta tanto se verifique el pago efectivo de las cesantías adeudadas; v) negar las pretensiones y vi) abstenerse de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Señaló que el cómputo del término prescriptivo efectuado por el a quo es incorrecto, pues el término de 3 años para el efecto debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de la relación laboral, tal como lo dispuso la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de agosto de 2010. Añadió que el demandante, en la actualidad, se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, circunstancia que convierte inválida e inoperante la excepción de prescripción, y citó variada jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda su posición respecto de la finalización de la relación laboral como requisito para el cómputo del término prescriptivo. De otro lado, indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva respecto del municipio de Soledad no debió ser declarada, por cuanto dicha entidad territorial no puede excusarse en la ausencia de vínculo laboral con el demandante para no cumplir las cargas administrativas que le son exigibles, aunado al hecho de que el municipio efectúa transferencias dinerarias y presupuestales al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, de manera que el presupuesto de este se alimenta de los dineros de aquél. 7 Folios 191 a 198, C1. Finalmente, solicitó se adicione la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de que se ordene la indexación de la condena impuesta y que se indique que los valores ordenados generarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante8 reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 287 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta
instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas del demandante, causadas entre 2003 y 2012? 2. ¿Es el el municipio de Soledad la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? 3. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? 4. ¿Es necesaria la inclusión de la previsión contenida en el artículo 192 del CPACA en la parte resolutiva de la sentencia que accede a las súplicas de la demanda? Primer problema jurídico ¿Ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas del demandante, causadas entre 2003 y 2012? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de 8 Folios 282 a 286, C1. unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub
lite se encuentra parcialmente prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se
afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo . […].» (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el
alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 20169, aclarada en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 202010. En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago
de las cesantías anualizadas. De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la
norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-201100628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50
de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala). Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento
ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual. Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del
derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el demandante perseguía el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2012. La sentencia objeto de la alzada encontró acreditada la causación de la sanción moratoria para los períodos correspondientes, pero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2010, pues la reclamación administrativa solo fue presentada hasta el 5 de agosto de 2013. Ahora bien, si se considera que sólo la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia y que la razón de su disenso gira en torno (en cuanto atañe al primer problema jurídico) a la determinación de declarar parcialmente prescrita la sanción moratoria reclamada, exclusivamente, el análisis que corresponde efectuarse en segunda instancia se reduce a dilucidar si el cómputo efectuado por el a quo para arribar a la conclusión reprochada fue acertado. En ese sentido, en la medida que la causación efectiva de las cesantías y de la sanción moratoria no
es objeto de discusión en esta instancia, la Sala se releva de profundizar en torno al tema y limitará el examen de los elementos probatorios a aquellos que sean pertinentes para el punto de la prescripción de lo adeudado al demandante por concepto de la penalidad referida. A folio 18 del expediente obra el Acta de Posesión 002 del 9 de julio de 2003, que acredita la vinculación laboral del demandante con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en calidad de Técnico, Código 401, Grado 01, de manera que en su condición de servidor público se encontraba cobijado por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular. El 5 de agosto de 2013 el demandante radicó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad solicitud de pago de la
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