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CE-08001-23-33-000-2014-00097-01(1664-16)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00097-01(1664-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / SANCIÓN MORATORIA POR

PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[E]n lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. […] [L]a Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley» […] [E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a

más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00097-01(1664-16)

Actor: JORGE EMILIO ESTRADA CHARRIS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN. FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO. MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Atlántico, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Jorge Emilio Estrada Charris, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 2013ER128260, recibido el 19 de octubre de 2013, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la solicitud, a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) sin número del 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el alcalde de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías; y iii) 3532 del 16 de octubre de 2013, emitido por la Gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1997 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses

moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jorge Emilio Estrada Charris labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 17 de octubre de 1997 hasta la fecha, y está inscrito en el grado 12 del escalafón nacional docente. ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1997 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada. iii) Los días 17, 19 y 20 de septiembre de 2013 formuló solicitudes ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1997 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados. iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los

servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante

tal incumplimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Atlántico El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda,1 por las razones que se expresan a continuación: i) La vinculación del demandado es con el municipio de Sabanalarga, por lo que es a este a quien le asiste la obligación en torno al pago de la prestación reclamada en la demanda. ii) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que quien tenía a cargo la carga prestacional que se discute, para el período reclamado, era el municipio o, en su defecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene a cargo la responsabilidad de asumir las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados a él. iii) En el caso de la reclamación formulada por el demandante, esta se debió radicar dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, a más tardar en 2006, respecto del derecho pretendido frente al año 2003, de modo que como lo hizo hasta el año 2013, el derecho ya estaba 1 Folios 61 a 67. prescrito. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: i) El pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes está a cargo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite para su reconocimiento está consagrado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y el pago le compete a la Fiduprevisora. ii) El auxilio de cesantías, por su parte, está previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, y su pago se realiza en la medida en que haya disponibilidad presupuestal, conforme a lo señalado en la Circular 01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo; de esa manera, el hecho de que esté sujeto a tal disponibilidad influye en el pago tardío de la prestación; además, las prestaciones se reconocen atendiendo el estricto orden de radicación. iii) Según las anteriores consideraciones, no se pueden generar intereses moratorios o indexación, pues la suma que se reconoció y pagó al demandante es el resultado del turno de atención que le correspondía y la asignación presupuestal legalmente destinada para ese efecto, conforme al principio de igualdad. iv) Adicional a todo lo anterior, al accionante no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida, comoquiera que las normas que rigen a los docentes no la contemplan, pues su pago está sujeto a una condición suspensiva, como es la disponibilidad presupuestal. v) Por las anteriores razones deben prosperar las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago y prescripción. 1.2.3. Municipio de Sabanalarga 2 Folios 168 a 177.

El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones3 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías del demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989; imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos y prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de noviembre de 20154 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que el municipio de Sabanalarga no giró los dineros correspondientes al auxilio de cesantías a favor del demandante, por los años 1997 a 2002 y, por otro lado, el departamento del Atlántico, producto del Sistema General de Participaciones, asumió la planta de personal docente de la que hace parte el demandante, a partir del 1.º de enero de 2003. ii) Si bien la ley prevé la posibilidad de que las entidades territoriales celebren convenios de reestructuración de pasivos, como en el caso del municipio de Sabanalarga, ello no implica el desconocimiento de los derechos laborales. iii) Como en el expediente está demostrado que no se consignaron las cesantías del demandante procede el reconocimiento de la sanción moratoria, en aplicación

de lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. iv) En consideración a lo anterior, procede anular los actos demandados, y disponer el pago de la sanción moratoria a favor del demandante, de manera independiente, así: a cargo del municipio de Sabanalarga: desde el 16 de febrero 3 Folios 185 a 189. 4 Folios 288 a 318. de 1998 y hasta que se paguen las cesantías de 1997; desde el 16 de febrero de 1999 y hasta que se paguen las cesantías de 1998; desde el 16 de febrero de 2000 y hasta que se paguen las cesantías de 1999; desde el 16 de febrero de 2001 y hasta que se paguen las cesantías de 2000; desde el 16 de febrero de 2002 y hasta que se paguen las cesantías de 2001; desde el 16 de febrero de 2003 y hasta que se paguen las cesantías de 2002 y a cargo del departamento del Atlántico desde el 16 de febrero de 2004 y hasta que se produjo el pago de las cesantías de 2003, en caso de que se hubieran consignado tardíamente; además, se deberá indexar la condena. v) En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas señaló que las cesantías se hacen exigibles al momento en que se produce el retiro del servicio y dicho fenómeno se configura al transcurrir tres años desde que la obligación se hace exigible; en consecuencia, como no se ha producido el retiro, se debe concluir que el derecho reclamado aún no ha

extinguido. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5 que sustentó así: i) El trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes exige tener la disponibilidad presupuestal para realizar el pago, de manera que no se puede atribuir responsabilidad por una presunta negligencia en el pago de la prestación. ii) Al existir un procedimiento especial fijado tanto por la Ley 91 de 1989 como por el Decreto 2831 de 2005, no se puede hacer extensiva una sanción que está contemplada en otra normativa. 1.4.2. El departamento del Atlántico 5 Folios 328 a 332. El ente territorial, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación6 contra la decisión del a quo, y lo sustentó así: i) El Decreto 2831 de 2005 estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, el demandante, en su condición de docente, se debe regir por tales disposiciones, que son de carácter especial, de manera que no le aplican las previsiones de las leyes generales, entre ellas, la Ley 344 de 1996, ni sus decretos reglamentarios y, por ello, se debieron negar las súplicas de la demanda. ii) En lo que respecta a la prescripción, esta se configura si transcurre un término superior a tres años sin que se efectúe el reclamo de la sanción moratoria, como

ocurrió en el caso bajo examen, en el cual, atendiendo la fecha de reclamo -2013el derecho estaba prescrito. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Jorge Emilio Estrada Charris, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,7 y solicitó que sean desechados los argumentos planteados en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas. Al respecto, señaló que está amparado por el régimen de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y, por ende, su empleador debe consignar su prestación en el término allí mencionado. 1.5.2. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de apoderada, en el término que dispone la ley, presentó memorial8 en el que manifestó que los docentes no están sometidos a las normas que se invocan en la demanda, para la reclamación de la sanción moratoria ordenada por el a quo. 1.6. El Ministerio Público 6 Folios 333 a 345. 7 Folios 354 a 358. 8 Folios 359 a 363. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto9 en el que solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la prescripción del derecho. Como fundamento de lo anterior, tuvo en cuenta los argumentos que se extractan a continuación: i) Los beneficios de que trata la Ley 344 de 1996 rigen a todos los servidores

públicos y, en el caso del demandante, quien está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2005, es a este fondo al que le compete el reconocimiento de sus prestaciones, entre ellas las cesantías. ii) No obstante lo anterior, en el expediente no hay prueba que demuestre que el municipio de Sabanalarga hubiera girado al fondo, el dinero correspondiente al auxilio de cesantías del demandante por los años 1997 a 2003, mientras que el departamento del Atlántico asumió, por el Sistema General de Participaciones, la planta de personal docente de la que hace parte el demandante, a partir del 1º de enero de 2003. iii) Por otro lado, el hecho de que el municipio de Sabanalarga se hubiera sometido a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos no quiere decir que cercene el derecho laboral pretendido por el demandante. iv) Como en el expediente está demostrada la omisión de consignación de las cesantías a favor del demandante, por los años 1997 a 2003, procedería el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida; sin embargo, como la reclamación se hizo hasta el año 2013, el derecho se encuentra prescrito y, por ende, se debe declarar que se extinguió. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el demandante, en su condición de docente puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 9 Folio 364 a 375.

50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; y (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo

servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»11; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social 10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo13. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º14.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de

Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que 12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 14 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del

trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores15.

Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán 15 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el

Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro

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