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CE-08001-23-33-000-2014-00104-01(1934-17)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00104-01(1934-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Requisitos / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Vigencia / CONVALIDACIÓN PENSIONAL – Improcedencia / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Improcedencia / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Aplicación Para la subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario este solo se produjo hasta el 18 de enero de 2007 (folios 19 a 21) y tampoco tenía los 29 años de servicio a la fecha en la que perdió sus efectos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que se vinculó el 15 de julio de 1977 ibídem. Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a) y b) de la convención, y en cuanto al literal c), es decir, contar con 29 años de servicios, es claro que este requisito tampoco lo consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales. En consecuencia, de manera alguna tenía

configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no tiene derecho a que se le cancele la prestación. Por consiguiente, al no ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compartibilidad pensional solicitada, dado que como se analizó en precedencia, la demandante al 30 de junio de 1997 no se había retirado del servicio y tampoco cumplía con los 29 años de vinculación, por tal motivo de forma alguna tiene derecho a dicha compartibilidad. (…). Aunado a lo anterior, se advierte que el reconocimiento pensional por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales realizado mediante Resolución 6011 del 31 de mayo de 2011 tuvo en cuenta todo el tiempo laborado en el ente universitario por parte de la libelista, esto es, 27 años, 5 meses y 11 días –tiempo público- (folio 24), por tal motivo, acceder a lo deprecado en el sub lite iría en contravía del artículo 128 superior, toda vez que se tendría que contabilizar el mismo tiempo o, al menos hasta el 15 de julio de 1997 (fecha en que cumplió los 20 años de servicio), para reconocer la prestación aquí solicitada, la cual sería cancelada por una entidad pública como lo es la Universidad del Atlántico, vulnerándose así el principio de doble asignación del tesoro público. Conclusión, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca pensión con fundamento en

una convención colectiva de trabajo, o se ordene la compartibilidad pensional en virtud de dicho instrumento convencional, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las autoridades territoriales de establecer regímenes salariales propios y/o reconocer prestaciones económicas con normas extralegales, ver: C. de E., Sala de consulta y servicio civil, concepto de 15 de abril de 1998, radicación: 1076. En cuanto al alcance del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-377 de 1998. En lo que tiene que ver con la convalidación de los reconocimientos pensionales que se efectúen con base en convención colectiva de trabajo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección b, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1487-09.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / DECRETO 160 DE 2014 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151

CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la Universidad del Atlántico, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00104-01(1934-17)

Actor: MIRIAM ISABEL GERÓNIMO GONZÁLEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Vinculados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Tema: Reconocimiento de pensión convencional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-143-2020

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre del 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Miriam Isabel Gerónimo González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la petición elevada ante la Universidad del Atlántico el 9 de agosto de 2013, mediante el cual se negó la pensión convencional deprecada.

2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión a la señora Miriam Isabel Gerónimo González, en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 15 de julio de 1997, fecha en la cual la libelista cumplió los 20 años de servicio.

3. Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social integral.

4. Dar aplicación a los artículos 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal, por lo que la Universidad del Atlántico deberá cancelar el mayor valor que se origine.

5. Como consecuencia de lo anterior, la Universidad del Atlántico deberá reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada. Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e incrementos anuales de ley.

6. Reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada. Condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. La señora Miriam Isabel Gerónimo González ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 15 de julio de 1977 mediante contrato individual de trabajo a 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2. 3 Folios 2 a 3. término indefinido. Posteriormente, el 18 de enero de 1994, fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativa de la Oficina Jurídica de dicha institución educativa.

2. Mediante Resolución 001370 del 5 de noviembre de 1998 fue ascendida al cargo de profesional universitaria el cual desempeñó hasta el 18 de enero de

2006.

3. El extinto Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a través de Resolución 0006011 del 31 de mayo de 2011, le reconoció a la señora Miriam Isabel Gerónimo González pensión de jubilación y la incluyó en nómina en diciembre de la citada anualidad.

4. No obstante lo anterior, la situación pensional de la demandante encaja en el literal c del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso de folios 221 a 242 y cd obrante a folio 246, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En el presente caso las excepciones propuestas por las entidades demandadas “PRESCRIPCION” (SIC), “INCONSTITUCIONALIDAD”,

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, “PROHIBICION (SIC) LEGAL DEL ACTO

LEGISLATIVO 001 DE 2005”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, tocan el fondo del asunto su estudio se acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda. En el presente caso, el Departamento del Atlántico, propuso la excepción GENERICA (SIC) DE OFICIO. “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” Esta excepción el Despacho manifiesta que efectivamente, para dilucidar sobre si las entidades demandadas deben reconocer y pagar pensión de jubilación a la 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. actora, conforme a la convención colectiva, el despacho manifiesta que se requiere de un profundo y complejo examen de las normas que se dicen violadas con el objeto de poder descartar o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual, se reitera, es labor de la sentencia. Por lo tanto, la excepción se estudiará de fondo. “PRESCRIPCION” (SIC) Con relación (sic) a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, entre los que se destacan el auto proferido dentro del expediente No. 1331-2013 […] y el auto del 12 de febrero de 2014 proferido dentro radicado bajo el no. 2013-00347 […], que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de

atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia. “FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA RESPECTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” Con respecto a esta excepción es pertinente anotar que la demanda va dirigida contra la Universidad del Atlántico, tendiente a obtener que se le reconozca y pague a la demandante Pensión Suplementaria Convencional, de conformidad con el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 (sic). Una cosa (sic), posteriormente, la Universidad del Atlántico, solicitó la integración del Litis Consorcio Necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico, en razón a que se suscribió con estas últimas un Contrato Interadministrativo de Concurrencia. Otra cosa, del plenario se desprende que la actora todo su tiempo de servicio lo laboró con la Universidad del Atlántico y solo ante ésta tenía la obligación de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión suplementaria que dice tener derecho y no era forzoso hacerlo ante los Litis Consorcios necesarios, por lo tanto, esta excepción no tienen vocación de prosperidad. En consideración a lo anterior se RESUELVE:

ARTICULO (SIC) UNICO (SIC): DECLARASE (SIC) NO PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA (SIC) GUBERNATIVA

RESPECTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC),

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 242 y cd visible a folio 246 del expediente, se fijó el litigio respecto del problema jurídico así: 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. «[…] “Si la señora MIRIAM JERONIMO (SIC) GONZALES (SIC) en su calidad de ex empleada de la Universidad del Atlántico, tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de pensión suplementaria convencional colectiva de trabajo de 1976, desde el 15 de julio de 1997, cuando cumplió los 20 años de servicios, hasta la fecha de su cancelación, más los factores salariales y los incrementos anuales de ley” […]» (Ortografía y cursiva del texto original). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia por escrito el 28 de septiembre de 2016, en la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la señora Miriam Isabel Gerónimo González no tuvo

vínculo laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el contrario, siempre fue con la Universidad del Atlántico y su reconocimiento pensional lo efectuó el extinto ISS (hoy Colpensiones), razones suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mencionado Ministerio. En segundo lugar, analizó la Constitución de 1886 y de 1991 para concluir que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial así como el tope salarial de aquellos, por lo que ninguna otra autoridad, entre ellas las universidades, tuvieron o tienen facultad para efectuar reconocimientos pensionales a sus vinculados conforme normas locales o convenciones colectivas. Advirtió que a pesar de lo anterior, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, normativa que fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-410 de 1997, se purgó la ilegalidad de situaciones jurídicas individuales que en materia de pensiones habían sido determinadas por actos emanados de autoridades territoriales o como en el sub lite, por convenciones colectivas de trabajo, siempre que a la entrada en vigencia de dicha normativa los beneficiarios hubieren cumplido con todos los requisitos para acceder a la prestación. En este sentido, indicó que el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir, «adquiridos sin justo título», de los pensionados de la Universidad del Atlántico, si consolidaron los requisitos para acceder a la prestación hasta el 30 de junio de 1995, quedaron avalados por la voluntad del legislador, por el contario, si

cumplieron las exigencias después de dicha fecha, los actos administrativos de reconocimiento son ilegales. Analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que dos son los presupuestos que se requieren para adquirir la pensión según el literal c del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976: i), que se haya prestado el servicio por más de 20 años y; ii) la terminación de la relación laboral por cualquier causa sin importar la edad. Bajo el anterior contexto, afirmó que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), la demandante contaba con 17 años y 11 meses de servicio, por lo que en principio podría pensarse que tenía derecho a la pensión solicitada, sin embargo, dado que para el 30 de junio de 1997 fecha 7 Folios 415 a 429. desde la cual se peticiona el reconocimiento, continuaba vinculada a la institución educativa, no es procedente la prestación que depreca, más aún cuando prestó sus servicios hasta el año 2007. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN8

La parte demandante peticionó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que yerra el tribunal de primera instancia al entender que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995, pues conforme se advierte en la citada normativa y en la sentencia C-410 de 1997 que declaró su exequibilidad, se aplica a las situaciones jurídicas consolidadas antes del 30 de

junio de 1997. Por otro lado, señaló que es errónea la interpretación efectuada por el a quo en relación con el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, dado que se refiere a 20 años de servicio, terminación del vínculo laboral por cualquier causa sin importar la edad, como únicos requisitos exigidos por el instrumento convencional para negar el derecho, esto es, solo analiza lo concerniente al literal c del mencionado artículo 9, sin tener en cuenta los literales a y b. Bajo dichas condiciones, de haberse estudiado de manera completa la norma invocada por el demandante, se advertiría que sus supuestos fácticos se ajustan a lo previsto por el literal b del artículo 9, en la medida que cuenta con 19 años, 11 meses y 15 días prestados a la Universidad, es decir reúne el requisito de más de 10 años, cualquier edad y «fue despedida sin justa causa mediante Resolución 00005 del 15 de enero de 2007, por medio de la cual se suprimió su cargo por reestructuración de personal». Aunado a ello, otra interpretación realizada en la sentencia recurrida y que no concuerda con la realidad es la exigencia de la desvinculación del servicio, lo cual no corresponde con lo previsto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976, pues las únicas reglas que dicha normativa determina versan sobre la forma de desvinculación (sin justa causa, retiro voluntario o por cualquier causa), depende del literal y, en ningún momento, hace referencia sobre el momento o fecha en la cual debió haberse efectuado la desvinculación, por lo que no puede

ser óbice para negar el derecho. Conforme a lo anterior, afirmó que los argumentos para negar el derecho por parte del tribunal de primera instancia fueron producto de una indebida interpretación que llevó al fallador a fijar unos requisitos que no eran aplicables al sub lite, por tal motivo, le asiste derecho a la demandante al pago de la pensión en los términos de la Convención Colectiva de 1976, específicamente en lo atinente al literal b del artículo 9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 8 Folios 439 a 443. 9 Folios 470 a 477. Universidad del Atlántico10: solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto la autonomía universitaria no permite a dicho ente educativo aplicar normas pensionales distintas a la Ley 100 de 1993, aunado a ello, se efectuó la afiliación de la demandante al ISS que es la entidad obligada al reconocimiento pensional. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11: reiteró que no está legitimado por pasiva dado que i) nunca existió una relación laboral con la libelista, ii) tampoco expidió el acto administrativo demandado, iii) no es una entidad reconocedora de pensiones ni funge como administradora de régimen de Prima Media con Prestación Definida. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no puede beneficiarse de la convención colectiva deprecada pues esta se desempeñaba como empleada pública. El departamento del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial visible a folio 501.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Miriam Isabel Gerónimo González tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9 de la convención colectiva suscrita con la Universidad del Atlántico? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha convención colectiva, como se explica a continuación: Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales 10 Folios 478 a 494. 11 Folios 499 a 500 vuelto. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,

condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.»(Se subraya). Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley. A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

[…] ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]». El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 indicó: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, del orden

territorial. Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»13 De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

[…] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076. atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»14 (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo15. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asam

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