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CE-08001-23-33-000-2014-00123-01(2864-17)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00123-01(2864-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIACausada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó La Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. El alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción

contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. Vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2001, 2002 y 2003 (folios 2 y 3), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2003, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de la alzada. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2004, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Como se encuentra claro que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas entre el 15 y el 22 de agosto de 2013, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. En ese orden de ideas, si bien la parte

demandante en su recurso argumentó que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar que se configuró la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser revocado y, de contera, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. De esa suerte, y en la medida que las sumas reclamadas por la demandante se encuentran prescritas, resulta inane desarrollar problemas jurídicos adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00123-01(2864-17)

Actor: CLARIVEL DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONSIGNACIÓN DEL

AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADO (DOCENTES). SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-501-2020.

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 28 de febrero de 2014. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de enero de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio

2013ER112920, sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013, mediante el 1 Folios 2 y 3. cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió su reclamación del 22 de agosto de 2013 a la Secretaría de Educación del Atlántico por competencia; ii) acto presunto negativo producto del silencio administrativo de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga respecto de la reclamación de la demandante radicada el 15 de agosto de 2013; y iii) Oficio 3041 del 6 de septiembre de 2013, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente Clarivel del Socorro Rodríguez Pla la sanción

moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada anualidad.

3. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.

Fundamentos fácticos relevantes2

1. La señora Clarivel del Socorro Rodríguez Pla labora como docente grado 11, inscrita en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre del 2000 hasta la fecha, pero fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $1’756.739.

2. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las 2 Folios 4 al 6. anualidades de 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

3. El 15 de agosto de 2013 la demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; dicha reclamación la remitió también a la Gobernación del

Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional el 20 y 22 de agosto de 2013, respectivamente.

4. La Alcaldía Municipal de Sabanalarga guardó silencio ante la reclamación de la docente. Por su parte, la Secretaría Departamental de Educación mediante el Oficio 3041 del 6 de septiembre de 2013 contestó de manera negativa a la demandante. A su vez, el Ministerio de Educación, a través del Oficio

2013ER112920 sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la Secretaria de Educación del Atlántico. DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA Al momento de admitir la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2013ER112920, mediante Auto del 25 de marzo de 20143, al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que con él la entidad se limita a dar traslado, a quien consideró competente, de la petición que le hizo la docente. En consecuencia, se admitió la demanda respecto de las demás pretensiones. Frente a esto no hubo manifestación por parte de la libelista. Ahora, en el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 Folios 32 al 35. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas5: «[…] Las entidades demandadas propusieron varias excepciones, cada una propuso sus excepciones, pero que ya fueron leídas debidamente en la etapa de saneamiento. Y se les aclara que solamente nos vamos a referir a la excepción de caducidad, ya que el resto toca el fondo del asunto. Con respecto a la excepción de caducidad se tiene lo siguiente: el acto demandado fue notificado el día 13 de septiembre de 2013, folio 21 del expediente, por lo tanto contaba con 4 meses para instaurar esta acción, es decir, hasta el 14 de enero del 2014. El 4 de diciembre de 2013, a través de apoderado, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, por lo tanto se suspendió el término de caducidad a partir de ese día quedando 41 días calendario para concluir los 4 meses previstos en el literal «i» del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]. El 25 de febrero de 2014 la Procuraduría 15 Judicial para asuntos administrativos expidió certificación en la que consta que la parte demandante presentó solicitud de conciliación, al reanudarse el término de caducidad, deberían contarse los 41 días que quedaron faltando con respecto al acto demandado, por lo tanto la caducidad se extendió hasta el día 9 de abril de 2014, la presentación se hizo el 28 de

febrero del 2014 ante la oficina de servicios de los juzgados administrativos de Barranquilla, fecha para la cual el fenómeno extintivo no se había consumado, por lo tanto esta excepción no prospera. En cuanto al acto administrativo ficto, o presunto, producido por el silencio del municipio de Sabanalarga, con respecto a la petición de la actora elevada el 15 de agosto de 2013, es de anotar que esta clase de actos no tienen caducidad, como reiteradamente lo ha dicho el Consejo de Estado y así está 5 CD visible a folio 29, archivo «2015-12-09-2014-00123-CH-A.I.mpg», minuto 00:10:04. establecido en la norma, que es el literal «d», numeral 1.° del artículo 164 del CPACA. En consideración a lo anterior de resuelve: Artículo único: Declárese no probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7: «[…] “Si la señora CLARIVEL DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PLA en su calidad de docente, perteneciente a la planta de personal del Municipio de

Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías un fondo que se encuentre afiliado (sic), correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en la ley 344 de 1996.” […]» (negrita del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA8 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folio 390. 8 Folios 470 al 500. El a quo profirió sentencia escrita el 26 de enero de 2017 y accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal realizó un análisis histórico del auxilio de cesantía, para concluir que hoy en día existen dos regímenes al respecto, el de las cesantías anualizadas y el de las retroactivas. Acto seguido, estudió lo que tiene que ver con la sanción moratoria, para lo cual expuso un precedente del Consejo de Estado en el que se analizó dicha penalidad. En segundo lugar, hizo un estudio normativo y jurisprudencial sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Con ello determinó que quien está obligado a pagar dicha prestación es el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, aunque interviene la secretaría departamental, es aquel quien realiza el reconocimiento. Ahora bien, el a quo encontró probado que a la demandante no se le consignó el auxilio de cesantía de los años 2001 y 2002; no así con la

prestación del 2003, de la cual sí encontró probada su consignación, más no la fecha exacta de la misma, por lo que no hubo forma de determinar si fue oportuna o no, pero abstrajo del acervo probatorio que tal transacción pudo ocurrir en 2006, por lo que concluyó que de haber sido así la penalidad respectiva ya estaría prescrita. Por lo anterior, el a quo declaró que se debe reconocer la sanción moratoria a favor de la docente, con cargo al municipio de Sabanalarga y al Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de las anualidades 2001 y 2002, pues respecto del departamento del Atlántico este solo estuvo obligado a partir del año 2003 y esta penalidad se extinguió según se explicó. Ahora, en cuanto al fenómeno de la prescripción, aplicó el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo cual concluyó que, como la reclamación se presentó el 15 de agosto de 2013, las sanciones causadas antes del 15 de agosto de 2010 se encuentran prescritas. El tribunal se pronunció, además, sobre el proceso de reestructuración que se adelanta en el municipio de Sabanalarga, para indicar que ello no le exime de la responsabilidad en temas laborales y que los funcionarios no estaban obligados a presentarse como acreedores. Concluyó que la negativa de las entidades de reconocer la sanción carece de fundamento, y que sí hay lugar a la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantía. Finalmente, indicó que, la liquidación de la sanción moratoria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha de hacerse de manera unificada, es

decir, no corre una sanción independiente por cada incumplimiento, sino una sola que se va ajustando en cada nueva anualidad adeudada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico, en los términos que expuso; ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 15 de agosto de 2010; iii) declaró la nulidad de los actos fictos presuntos negativos producto de los silencios administrativos del municipio de Sabanalarga y del Ministerio de Educación Nacional; iv) ordenó al Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al municipio de Sabanalarga pagar la sanción moratoria respecto de los años 2001 y 2002; y v) sin condena en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: Parte demandante9: La parte apeló parcialmente la sentencia, para lo cual indicó que no ocurrió el fenómeno prescriptivo toda vez que este se debe contabilizar desde el retiro de la docente, cosa que no ha sucedido y por tanto no ha prescrito la sanción moratoria en cuestión. Además, que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de estado, en cuanto a la forma de calcular dicho término, no le es aplicable al caso, toda vez que los cambios jurisprudenciales rigen hacia futuro. En segundo lugar, se opuso a la decisión en cuanto a que la liquidación de la

sanción moratoria debe hacerse de manera unificada, pues afirma que es de 9 Folios 515 al 522. manera independiente por cada anualidad adeudada como se debe de hacer, así liquidada la penalidad no resulta desproporcionada, porque por cada incumplimiento se da una sanción hasta el momento en que pague lo debido. Para el efecto, señaló que sería inequitativo que un trabajador reciba el mismo valor de sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de una anualidad durante diez años de retardo frente al trabajador a quien se le incumplió respectos de varias anualidades por el mismo lapso de diez años. Por lo anterior solicitó revocar los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada. Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10: Indicó que el pago de cesantías parciales o definitivas está sometido a la disponibilidad presupuestal, motivo por el cual no es posible endilgar responsabilidad por negligencia al fondo cuando demora los pagos de tales prestaciones. Además, aseguró que la sanción moratoria no se aplica en el caso de los docentes, pues la Ley 91 de 1989 no contempla dicha penalidad y que en virtud de los principios del derecho sancionatorio y su carácter restrictivo no es viable aplicarla ni extensiva ni analógicamente. Finalmente señaló que el ministerio no hace parte del procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial o definitivo y por tanto no es el llamado a responder; además que no emitió el acto administrativo demandado. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se le

exonere de cualquier responsabilidad. Municipio de Sabanalarga11: El ente territorial en primer lugar afirmó que estaban probadas las excepciones que denominó «imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999del municipio de Sabanalarga», «inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996» e «inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», estas dos últimas en razón a que, por un lado, el plantel docente tiene su propio régimen prestacional dispuesto en la Ley 91 de 1989, y de otra parte, que en los casos en que las entidades públicas deban pagar algún tipo de sanción moratoria esta debe 10 Folios 543 al 549. 11 Folios 550 al 553. ceñirse al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, presentó lo que llamó «Coadyuvancia al salvamento de voto» en tanto que, con él la Magistrada Judith Romero Ibarra arguyó que al caso no son aplicables las citadas normas y que en el régimen prestacional de los docentes no se previó la figura de la sanción moratoria, que además la Corte Constitucional ha declarado que no existe violación al principio de igualdad con la Ley 91 de 1989, y finalmente, que a la sanción moratoria se le aplica la prescripción trienal. Por todo lo anterior solicitó revocar la decisión de la primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante12: Reiteró su posición de la demanda y del recurso de apelación, de igual modo se opuso a los argumentos que el Ministerio de Educación y el municipio de Sabanalarga expusieron con sus apelaciones. Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio13: Reiteró los argumentos del recurso de apelación. Departamento del Atlántico14: Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, e insistió en que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder, pues este paga las prestaciones con recursos de la Nación, el departamento no consigna las cesantías que anualmente liquida de sus docentes, por lo que no se le puede sancionar por consignar extemporáneamente, además que el régimen prestacional del plantel docente no previó tal penalidad. Municipio de Sabanalarga15: Reiteró los argumentos de su recurso de alzada. 12 Folios 588 al 593. 13 Folios 689 al 697. 14 Folios 699 al 709. 15 Folios 710 al 713.

Ministerio Público: Guardó silencio en esta etapa procesal, según consta en el informe secretarial visible a folio 714.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada tanto por la parte demandante como por uno o más de los demandados, el juez de segunda

instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? En caso afirmativo, 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades 2001, 2002 y 2003? En caso negativo, 3. ¿Es viable para la demandante reclamar por vía judicial el cobro de la sanción moratoria, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Sabanalarga y sus acreedores, cuando aquella no hizo parte de este? Primer problema jurídico ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la

Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el

fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrita de la Sala)

Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su

artículo 1.° que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo

señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. Del marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prest

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