CE-08001-23-33-000-2014-00136-01(3470-15)-2020
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00136-01(3470-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RENUNCIA EN EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECAceptación dentro de los 30 días calendarios siguientes a su presentación / COMUNICACIÓN - Efecto La Sala observa que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, transcribe el contenido del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, pero en el segundo inciso hace una precisión y es que luego de transcurridos los treinta días de presentada la renuncia -igualmente no especificó si los días son hábiles o calendario-, sin que se haya pronunciado la Administración, el funcionario se podrá separar del cargo sin incurrir en abandono del cargo, pero además contempla el presupuesto fáctico de que el dimitente pueda continuar en el desempeño de su cargo, ya que la renuncia no produjo ningún efecto si no fue objeto de pronunciamiento alguno durante el plazo de los treinta días posteriores a su presentación. (…) Como se observa, esta disposición normativa [ artículo 51 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ] reprodujo los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 del Decreto 1950 de 1973, pero precisó que la fecha que se determina para el retiro no podrá ser posterior a treinta días calendario después de presentada la renuncia, lo cual equivale a decir, que en el caso del INPEC se precisó el vacío legal de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, especificando que la aceptación de la renuncia se deberá proferir dentro de los treinta días calendario
siguientes a su presentación. Sobre este asunto la Sala se pronunciará en el siguiente acápite.(..) Teniendo de presente que el término de los treinta días de que habla el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, ha de entenderse como días calendario, para el caso sub lite, contado desde el día siguiente a la presentación de la renuncia, esto es el día 30 de julio de 2013, el INPEC contaba hasta el día 28 de agosto de 2013, para pronunciarse respecto de la renuncia presentada por el señor De Lima Valdés. (…) Siendo ello así, la Sala no comparte desde ningún punto de vista el argumento de la primera instancia según el cual, al haber transcurrido más de treinta días “calendario” sin que la administración se hubiera pronunciado, la renuncia presentada por el actor no surtía ningún efecto, por cuanto como ya se vio en precedencia, la Administración se pronunció desde el día 1° de agosto de 2013 al expedir la Resolución N° 02254 aceptando la renuncia presentada por el actor. Tampoco le asiste la razón cuando afirmó que a partir del día 28 de agosto de 2013, el INPEC carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de la renuncia, por cuanto ya lo había hecho desde el día 1° de agosto de dicha anualidad al expedir la Resolución 002245, como quiera que el día 29 de agosto de 2013 lo que hizo fue comunicarle mas no notificarle al señor De Lima Valdés, la aceptación de su dimisión.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973ARTÍCULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973ARTÍCULO 112 / DECRETO 1950
DE 1973ARTÍCULO 113 / DECRETO 1950 DE 1973ARTÍCULO 114 / DECRETO 1950 DE 1973ARTÍCULO 115 / DECRETO 407 DE 1994ARTÍCULO 51 / LEY 4 DE 1973 - ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTICULO 118
RENUNCIA - Definición / RENUNCIA – Efecto La renuncia es un acto voluntario expresado por escrito y de manera inequívoca por quien adopta la decisión de separarse definitivamente del servicio público. Según la norma transcrita [ artículo 27 del Decreto 2400 de 1968], la fecha a partir de la cual surte efectos la renuncia, es decir, el acto de retiro del ex funcionario público, no podrá ser posterior a los treinta días –sin definir si son días hábiles o calendarioy, que una vez transcurrido este plazo, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en la figura del abandono del cargo. (…) PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO POR RENUNCIA - Efecto El hecho de que el actor hubiera continuado prestando sus servicios a la entidad demandada de acuerdo con las certificaciones laborales expedidas, se constituye en un tema que bien podía haber sido objeto de reclamación en la liquidación de sus prestaciones económicas al finalizar la relación de la vinculación legal y reglamentaria con el INPEC, pero no a costa de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de aceptación de su renuncia, como lo reconoció la primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00136-01(3470-15)
Actor: JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011
Temas: Aceptación de la renuncia voluntaria a un cargo de libre nombramiento y remoción; acto administrativo demandado; marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de la renuncia voluntaria; hechos probados; caso concreto; término de días calendario para la aceptación de la renuncia por expresa disposición legal en el INPEC; diferencia entre notificación y comunicación de la aceptación de la renuncia; inexistencia de las causales de nulidad del acto demandado La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales en litigio, en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 002254 del 1º de agosto de 2013 y ordenó a título de restablecimiento del derecho, cancelar los salarios y prestaciones por el periodo entre el 26 de agosto y el 2 de septiembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones El demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1: -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 002254 de agosto 1º de 2013 notificada el 29 de agosto de 2013 “Por la cual se acepta una renuncia en la Planta de Personal del INPEC”, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por el señor Juan Carlos de Lima Valdés del cargo de Director Regional Código 0042 Grado 17 de la Dirección Regional Norte. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, además de reconocerle y pagarle los salarios, primas, vacaciones, cesantías, aumentos salariales y demás 1 Folios 1-9 emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El demandante fue vinculado laboralmente al INPEC mediante Resolución Nº 000366 de 3 de febrero de 2011, en el cargo Director Operativo Regional Norte, código 0150 grado 17. El Decreto Nº 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”,
cambió la estructura y las funciones de sus dependencias, por lo que el cargo desempeñado por el actor cambió de denominación y pasó a llamarse Director Regional Norte 3. El día 29 de julio de 2013, el señor Juan Carlos De Lima Valdés presentó renuncia al cargo de Director Regional Norte 3, código 0150 grado 17, para que el retiro surtiera efectos a partir del día 26 de agosto de 2013. El día 29 de agosto de 2013, es decir, luego de transcurridos 32 días después de presentada la renuncia, se le comunicó al demandante la Resolución 002254 por medio de la cual se le aceptaba su renuncia, a pesar de que este acto tiene fecha 1º de agosto de 2013, cuando ya estaba vencido el término para dejar el cargo que había sido expresado por el mandante -26 de agostoy, después de vencido el término legal establecido para que la renuncia le fuera aceptada. Mediante la Resolución 002577 de 2 de septiembre de 2013, se encargó del cargo que ocupaba el demandante al señor Coronel Carlos Julio Pineda Granados, quien tomó posesión del cago ese mismo día, es decir, treinta y seis días después de presentada la renuncia por el accionante. El señor Juan Carlos De Lima Valdés se vio obligado a dejar el cargo, a pesar de que el acto administrativo de aceptación de su renuncia estaba viciado de legalidad, por ser ineficaz a partir de los 30 días que tenía la administración para aceptar la renuncia presentada. El actor laboró hasta el día 2 de septiembre de 2013, el proceso de entrega comenzó al día siguiente y finalizó el 17 de septiembre de 2013, tal y como lo
certifican las pruebas aportadas. Antes de acudir a la vía judicial, se adelantó el día 26 de febrero de 2014 diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito del Atlántico, la cual resultó fallida. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución Política. El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 51 del Decreto 407 de 1994 El artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 El artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 El concepto de la violación lo fincó la apoderada del demandante en la causal de infracción de las normas en que debería fundarse la expedición del acto demandado, por cuanto la omisión de la administración, al no haber notificado el acto de aceptación de la renuncia dentro del término legal, vulneró el debido proceso del accionante, aunado a que el servidor público desconoció y fue irresponsable apartándose del artículo 6º superior, por lo que también se transgredieron los principios que orientan la función administrativa señalados en el artículo 209 ídem. Con fundamento en comentarios doctrinales y en varios precedentes de la Corte Constitucional relativos al deber de notificación de los actos administrativos, la apoderada del actor afirmó que el INPEC, al no haberle notificado el acto de aceptación de la renuncia al actor, vulneró el término de los treinta días señalado en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 con el que contaba la Administración
para aceptarle la renuncia; igualmente resultó transgredido el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 que señala el mismo término; el cual fue reproducido en igual sentido por el artículo 51 del Decreto 407 de 1994. Destacó que el término de los treinta días debe entenderse como días calendario y no hábiles, que en el presente caso no se cumplió, dado que pese a que el acto administrativo tiene fecha de aceptación el 1° de agosto de 2013, la notificación sólo se surtió el 29 de agosto del mismo año, es decir, que se dio a los treinta y dos (32) días, perdiendo efecto alguno la renuncia presentada por el actor.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderada judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda2. Advirtió que fue el propio demandante quien mediante documento escrito solicitó de manera voluntaria su retiro del INPEC.
Señaló que el acto administrativo por el cual se respondió al demandante su intención voluntaria de renunciar, no está viciado de nulidad por cuanto en primer lugar, según el CPACA todo acto administrativo goza de legalidad hasta tanto no se compruebe lo contrario y, ii) porque de acuerdo con el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 121 del CPC modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 626, establecen que “los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los términos de meses y de años se contarán conforme
al calendario.” De acuerdo con lo anterior, para la apoderada de la entidad demandada no han transcurrido los treinta días hábiles, toda vez que la renuncia fue presentada el lunes 29 de julio de 2013 y le fue aceptada por la Administración el 29 de agosto de 2013, es decir, cuando había transcurrido tan solo 30 días calendario, pero como la norma es clara al expresar que serán treinta días hábiles, en el presente caso, vencían el 11 de septiembre de 2013. 2 Folios 56-63 Con fundamento en el contenido de los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 105 del Decreto 1950 de 1973, afirmó que el retiro del servicio y la cesación en las funciones de un empleo público, se produce entre otras causas, por la renuncia regularmente aceptada y que el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables y goza de presunción de legalidad. Finalmente destacó la apoderada del INPEC que mientras la ley no diga expresamente que se trata de días calendario, los días de que trata la normarefiriéndose al artículo 62 de la Ley 4 de 1913-, deben entenderse como días hábiles.
3. Audiencia Inicial El día 4 de diciembre de 2014 en acatamiento a las previsiones del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico adelantó Audiencia Inicial, con asistencia de los apoderados de los extremos litigiosos y el
Delegado del Ministerio Público3.
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas arrimadas al expediente, la fijación del litigio consistió en determinar si el señor Juan Carlos De Lima Valdés, en su calidad de ex Director Regional Norte 3 del INPEC, tiene derecho o no a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría y, a pagarle todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde que fue desvinculado hasta su efectivo reintegro. Lo anterior, previamente se determine la validez o no del acto administrativo demandado. 3 Folio 70 obra CD folios 71-75 Acta de Audiencia Inicial
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las apoderadas de la parte demandada4 y del demandante5, presentaron dentro de la oportunidad legal, los escritos mediante los cuales consignaron los argumentos con los que pretenden, en el caso del INPEC denegar las pretensiones de la demanda y, para la apoderada del actor, sustentar los argumentos de ilegalidad del acto demandado.
El Ministerio Público no se pronunció, según lo certificó el informe secretarial del Tribunal Administrativo del Atlántico6.
5. Fallo de la primera instancia Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de la Resolución Nº 002254 del 1º de agosto de 2013, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante7.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada INPEC, a reconocer y pagar los sueldos, las prestaciones sociales y demás emolumentos
dejados de percibir por el demandante desde el 26 de agosto de 2013, día desde el cual se le había aceptado la renuncia y el 2 de septiembre de 2013, fecha desde la cual fue encargado el señor Coronel Carlos Julio Pineda Granados como Director Regional Norte. Negó el reintegro del actor al cargo que venía ocupando. Consideró que se encuentra probado que mediante escrito fechado 29 de julio de 2013, recibido en la misma fecha, el señor Juan Carlos De Lima Valdés presentó ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, renuncia al cargo de Director Regional Norte, a partir del 26 de agosto de 2013. 4 Folios 76-87 5 Folios 88-93 6 Folio 94 7 Folios 95-106 Apreció también que la entidad demandada debió pronunciarse en relación con la solicitud de retiro presentada por el actor, a más tardar el día 28 de agosto de 2013, toda vez que la solicitud fue radicada el 29 de julio de ese mismo año, de modo que si al 29 de agosto el demandante continuaba prestando su labor, la renuncia al cargo tendría que tenerse por no presentada, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto Nº 1950 de 1978, reglamentario de los decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, así como el Decreto Nº407 de 20 de febrero de 1994. Según el fallador de primera instancia el demandante continuó en el ejercicio de su cargo como Director Regional Norte, hasta el día 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual llegó su reemplazo el señor Coronel Julio Pineda Granados.
Destacó que no se puede desconocer que mediante escrito radicado el 29 de julio de 2013, el demandante solicitó su retiro de la institución, pero igualmente lo es que al haber transcurrido más de 30 días calendario sin que la Administración se hubiera pronunciado respecto del escrito de presentación de renuncia y habiéndose mantenido el demandante en servicio activo, la mencionada dimisión no surtía ya ningún efecto. Indicó el Tribunal Administrativo del Atlántico que los treinta días calendario a que se refiere la normatividad, vencieron el 28 de agosto de 2013, por lo que la oportunidad del INPEC para aceptar dicha renuncia y notificar dicho acto al demandante, debió efectuarse en dicha fecha. De allí que si bien el acto acusado que aceptó la renuncia se expidió dentro del término de los treinta días calendario, no ocurrió lo mismo con su notificación, pues ésta se dio con posterioridad al 28 de agosto de 2013, es decir, cuando ya carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la renuncia, pues esta última ya no surtía efectos. Es pues por esta razón que el acto acusado mediante el cual se aceptó extemporáneamente la renuncia del actor, deviene en nulo, por falta de competencia temporal. El a quo consideró también que el hecho de que la administración hubiera aceptado extemporáneamente la renuncia del actor, sólo trae como consecuencia la anulación de la Resolución Nº 002254 del 1º de agosto de 2013, pero no de la Resolución Nº 002577 del 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se encargó como Director Regional Norte al señor Carlos Julio Pineda Granados.
Según el fallador de primera instancia, podría pensarse que al estar afectado de nulidad el acto principal también lo estaría el acto subsiguiente, como lo sería el que dispuso el encargo del Coronel Pineda Granados en el cargo que ocupaba el demandante, razón por la cual consideró necesario precisar que el acto de su nombramiento es jurídicamente autónomo y no está supeditado al primer acto, ya que el Director del INPEC lo que estaba era haciendo uso de la prerrogativa contenida en el numeral 6º del artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, es decir, de su facultad nominadora. En conclusión, para el Tribunal Administrativo del Atlántico, la aceptación de la renuncia al demandante se produjo por fuera del término legal con el que contaba el INPEC, pero sin que hubiera perdido la facultad de removerlo del empleo, como en efecto ocurrió mediante la Resolución Nº 002577 del 2 de septiembre de 2013, con el encargo de un nuevo Director, acto que no se demostró que estuviera viciado de nulidad. Por lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho, en vista de que no era posible reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, a que la administración reconociera y pagara los salarios y prestaciones dejados de devengar entre el 26 de agosto de 2013, día desde el cual se le había aceptado la renuncia y el 2 de septiembre de 2013, fecha desde la cual fue encargado el señor Coronel Carlos Pineda como Director Regional Norte. No condenó en costas a ninguna de las partes en litigio.
6. Fundamentación de los Recursos de Apelación 6.1. De la parte Demandante
La apoderada del señor Juan Carlos De Lima Valdés, solicitó la revocatoria de la sentencia de 23 de febrero de 2015, al tiempo que pidió se mantuviera la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 002254 de 1ª de agosto de 2013. Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INPEC a reintegrar al demandante además de pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el 26 de agosto de 2013, fecha desde la cual se le aceptó la renuncia hasta la fecha efectiva de su reintegro, sin solución de continuidad8. Discrepó de la interpretación que le dio el a quo a la Resolución 002577 de 2 de septiembre de 2013 al considerarla ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto el nominador sí ejerció su facultad nominadora al designar al reemplazo del demandante, su expedición no fue con la intención de declarar insubsistente tácitamente al accionante sino para hacer el encargo del empleo que mediante la resolución de aceptación de su renuncia Nº 002254 notificada el 29 de agosto de 2013, quedaba acéfalo. Indicó que la Administración aceptó la renuncia que le fue presentada por el actor, y con base en esta determinación, procedió a proveer el empleo vacante, razón por la cual no se puede considerar como lo hizo el Tribunal, que el acto administrativo posterior en este caso la Resolución Nº 002577 de 2 de septiembre de 2013, tuvo igualmente la finalidad de declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante. Lo anterior, por cuanto en tales circunstancias mal puede por vía de interpretación
concluirse, sin que la entidad nominadora lo haya manifestado expresamente, que dicha voluntad tuvo por finalidad, además de proveer el empleo, dejar sin efectos el acto administrativo que había aceptado la renuncia y, en su lugar, declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante. Igualmente censuró que el fallo hubiera interpretado que el acto de aceptación de la renuncia no existía en la vida jurídica, al concluir sobre la declaración de insubsistencia tácita del nombramiento, pues el fallo admite la existencia del referido acto administrativo, tanto es así que lo anula y lo hace desaparecer de la vida jurídica. Por esta razón, se cuestiona ¿cómo se puede dejar de lado o hacer caso omiso de él para concluir que el acto que retiro al demandante no fue éste, sino uno tácito de aceptación de renuncia? Señaló que según el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, en armonía con el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, es la renuncia la que queda sin efectos una vez transcurrido el plazo de los treinta 8 Folios 113-118 días sin que haya sido aceptada, no es el acto administrativo que la aceptó extemporáneamente el que queda sin efectos, pues éste debe ser acatado sin perjuicio de que se controvierta ante los jueces su legalidad. La apelante fue enfática en afirmar que no podía concluirse como lo hizo el fallador de primera instancia, que el último acto expedido declaró insubsistente el nombramiento de quien ya había sido separado del servicio y solamente esperaba
que le recibieran el empleo que venía desempeñando. En virtud de las anteriores motivaciones, para la parte demandante, no solamente se debió anular el acto de aceptación de la renuncia, sino accederse a ordenar el reintegro del demandante y las consecuentes declaraciones y condenas, pagando los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el 26 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia hasta la fecha efectiva de su reintegro, sin solución de continuidad. 6.2. De la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Se opuso a las consideraciones del Tribunal Administrativo del Atlántico al afirmar que los treinta días con que contaba la administración para aceptar la renuncia presentada por el actor, vencieron el 28 de agosto de 2013, ya que la solicitud de retiro voluntario se radicó el día 29 de julio de 2013 y, porque la Administración mediante oficio 300 DRC ARTAH fechado 29 de agosto de 2013, le comunicó al señor Juan Carlos De Lima Valdés la Resolución Nº 02254 del 1º de agosto de 2013, mediante la cual el Director del INPEC le aceptó la renuncia al cargo que ocupaba, decisión que no contraría las disposiciones citadas como vulneradas, toda vez que su nombramiento se efectuó en un cargo de libre nombramiento y remoción9. En razón de lo anterior, el Director del INPEC en ejercicio de su potestad discrecional otorgada en el artículo 51 inciso 2º del Decreto 407 de 1994, relativa a la aceptación de la renuncia expidió la Resolución Nº 02254 del 1º de agosto de
2013, que fue expedida con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes. 9 Folios 119-121 Solicitó la revocatoria de la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su defecto no declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en su defecto, se condene en costas a la parte actora.
7. Audiencia de Conciliación ante la primera instancia Previamente a pronunciarse sobre la concesión de los recursos de apelación, el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, convocó a las partes en litigio a audiencia de conciliación, diligencia que se llevó a cabo en audiencia inicial el día 10 de junio de 201510, a la cual asistieron los apoderados de las partes demandante y demandada y el Ministerio Público, con el fin de dar cumplimiento al inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para que manifestaran si tenían ánimo conciliatorio, contestando la apoderada del INPEC que dicha entidad en sesión ordinaria del 13 de mayo de 2015 consignada en Acta Nº 2111, adoptó la decisión de dar cumplimiento al fallo y pagar el valor total de la condena, al tiempo que la parte demandante no aceptó dicha conciliación. En virtud de lo anterior, fueron concedidos los recursos de apelación ante esta instancia.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público: La apoderada de la parte demandante endilgó a la decisión apelada, adolecer de incongruencia entre la Litis y el fallo como tal, por cuanto en la expedición de la
Resolución Nº 002577 del 2 de septiembre de 2013 el nominador no tuvo la intención ni la finalidad de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor como lo interpretó la primera instancia12, ya que la aceptación de la renuncia se le había aceptado mediante Resolución N° 002254 de 1° de agosto a partir del 26 de agosto de 2013 la cual fue notificada fuera de término, pero que se encontraba en esos momentos vigente y no podía ser desvinculado doblemente de un mismo cargo. 10 Folios130-132 CD visible a folio 133 11 Folio 129 12 Folios 151Reiteró la petición de reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones salariales dejadas de percibir -sin precisar a partir de qué fechahasta su reintegro, condena debidamente ajustada según el artículo 187 CPACA. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo acreditó la certificación secretarial13.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del señor Juan Carlos De Lima Valdés y del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
2. Problema Jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por los extremos procesales, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de la Resolución N° 002254 del 1° de agosto de
2013, y condenó al INPEC a reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir por el demandante desde el 26 de agosto de 2013 (fecha 13 Folio 188 14 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. desde la cual se le había aceptado la renuncia), y el 2 de septiembre de 2013 (fecha desde la cual fue encargado el señor Coronel Carlos Julio Pineda Granados en el cargo que ocupaba el actor). Para el efecto, se determinará si la aceptación de la renuncia presentada por el demandante se hizo o no dentro del término legal, según las apreciaciones del a quo; igualmente se verificará si la Resolución 002577 del 2 de septiembre de 2013 por la cual se efectuó el encargo del reemplazo del actor en el cargo que desempeñaba, constituye como tal un acto de declaración de insubsistencia del demandante, argumento de la apelación de la parte actora; del mismo modo se analizará, si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho desde la fecha en que pidió le fuera aceptada su renuncia esto es, de
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