CE-08001-23-33-000-2014-00190-01(4505-17)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00190-01(4505-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Operó El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. El Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. La Subsección ha considerado viable acoger el
criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo que respecta a las cesantías causadas por los años 2001 a 2002 no ha sido consignadas; por lo tanto, respecto de estos, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la actora, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00190-01(4505-17)
Actor: ANA LUCÍA REALES QUIROZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y del municipio de Sabanalarga, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la prescripción parcial del derecho y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Lucía Reales Quiroz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 2013ER147393, recibido el 29 de noviembre de 2013, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la solicitud a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) sin
número del 28 de octubre de 2013, mediante el cual el alcalde de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías; y iii) 4153 del 21 de noviembre de 2013, emitido por la Gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ana Lucía Reales Quiroz labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la
fecha, y está inscrita en el grado 11 del escalafón nacional docente. ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2001 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada. iii) Los días 23 y 24 de octubre y 13 de noviembre de 2013, formuló solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 2001 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados. iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política;
83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la ignorancia de las normas pertinentes ni de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de
su postura, expuso lo siguiente: i) El pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite para su 1 Folios 49 a 58. reconocimiento está consagrado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y el desembolso se materializa por conducto de la Fiduprevisora. ii) El auxilio de cesantías, por su parte, está previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, y su pago se realiza en la medida en que haya disponibilidad presupuestal, conforme a lo señalado en la Circular 01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo; de esa manera, el hecho de que esté sujeto a tal disponibilidad influye en el pago tardío de las prestaciones; además, estas se reconocen atendiendo el estricto orden de radicación. iii) Según las anteriores consideraciones, no se pueden generar intereses moratorios o indexación, pues la suma que se reconoció y pagó a la demandante es el resultado del turno de atención que le correspondía y la asignación presupuestal legalmente destinada para ese efecto, conforme al principio de igualdad. iv) Adicional a todo lo anterior, a la accionante no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida, comoquiera que las normas que rigen a los docentes no la contemplan, pues su pago está sujeto a una condición suspensiva, como es la disponibilidad presupuestal. v) Por las anteriores razones deben prosperar las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago y prescripción.
1.2.2. Departamento del Atlántico El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,2 por las razones que se expresan a continuación: i) El ente territorial no ha amenazado ni vulnerado derechos de los particulares; además, los actos acusados están ajustados al ordenamiento legal. ii) De conformidad con la Ley 91 de 1989, la demandante tiene derecho a que la liquidación de sus cesantías se haga con el régimen de liquidación anual y no con el de retroactividad, toda vez que su vinculación laboral fue posterior al 1 de enero 2 Folios 196 a 213. de 1990.3 iii) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Secretaría de Educación del Atlántico actúa en el marco de competencias de las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y del Decreto 2831 de 2005, es decir, su gestión solo se contrae a recibir y tramitar las peticiones radicadas por el personal docente, pero el pago compete al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iv) Se debe declarar cualquier medio exceptivo que resulte probado, de modo que se resuelvan en forma negativa las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Municipio de Sabanalarga El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición
de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989; ii) prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible; iii) imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos; iv) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en caso de incumplimiento, se debe regir por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de julio de 20175 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) El empleador debe consignar las cesantías a sus servidores a más tardar el 15 (sic) de febrero del año siguiente a su causación; sin embargo, de acuerdo con las 3 Se precisa que la parte demandada invocó ese argumento -folios 207 y 208pese a que la controversia no se dirige a debatir el régimen de liquidación de cesantías aplicable a la demandante, sino al reconocimiento de la sanción moratoria. 4 Folios 215 a 219. 5 Folios 387 a 426. pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que la responsabilidad en torno al auxilio de cesantías a favor de la demandante, por los años 2001 y 2002 reside en el municipio de Sabanalarga, mientras que las del año 2003, están a cargo del departamento del Atlántico.
- Se demostró que las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2011 fueron destinadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, no se pudo establecer si estas se consignaron oportunamente; por otro lado, no hay prueba de que el municipio de Sabanalarga hubiera consignado la prestación por los años 2001 y 2002; por lo tanto, con la negativa a reconocer la sanción moratoria obró con desconocimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. iii) No obstante lo anterior, la sanción a cargo del municipio está parcialmente prescrita, debido a la fecha de reclamación en sede administrativa; por lo cual se debe declarar que se extinguieron las porciones de sanción causadas con 3 años de antelación a la fecha en que esta se pidió en sede administrativa. En torno a la obligación del departamento, está totalmente prescrita, pues el auxilio de 2003 aparece consignado el 9 de marzo de 2007; por ende, a partir de ese momento cesó la mora y como entre esa fecha y la reclamación en sede administrativaoctubre de 2013transcurrieron más de 3 años, se extinguió totalmente la sanción. iv) Bajo las anteriores consideraciones, se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías por parte del municipio de Sabanalarga, en lo que respecta a los años 2001 y 2002 desde el 24 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que se consignen, en forma efectiva, las cesantías. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante
La señora Ana Lucía Reales Quiroz, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, en particular en lo decidido en los numerales tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva, el primero de los cuales declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria, el segundo, dispuso el pago y el tercero, denegó las demás pretensiones de la demanda. Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: i) El a quo no debió declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria originada en el pago inoportuno de las cesantías de los años 2001 y 2002, pues, para tal determinación se siguió una sentencia de unificación jurisprudencial -CESUJ004 de 2016que es posterior a la presentación de la demanda y, por ende, se debe mantener la tesis que primaba para esa época, según la cual no operaba el término prescriptivo. ii) En lo que respecta a la tardanza en el pago de las cesantías de 2003, no es cierto que estas se hubieren pagado el 9 de marzo de 2007, pues si se observa el extracto correspondiente, se puede verificar que no se consignaron los intereses a las cesantías, de modo que la obligación no se canceló en forma completa. iii) La decisión de no pagar la sanción moratoria en forma independiente para cada una de las anualidades de cesantías debidas es violatoria del principio de proporcionalidad, máxime cuando las sanciones deben guardar correspondencia con la falta cometida; en consecuencia, esta se debe reconocer de manera individual por cada año de cesantías pagado en forma tardía.
1.4.2. El municipio de Sabanalarga La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 que sustentó así: i) Deben prosperar las excepciones de imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria por no haberse presentado en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, propuestas en la contestación de la demanda. 6 Folios 458 a 460. ii) Además, deben prosperar los argumentos del salvamento de voto7 planteado por una de las magistradas integrantes de la sala del tribunal, en el cual se expuso que la decisión de adoptar el criterio mayoritario se fundó en lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017, según la cual es aplicable la sanción moratoria a los docentes. iii) Se debe revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar «declarar probadas las excepciones propuestas y [exonerar] de cualquier responsabilidad a la entidad que represento». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Ana Lucía Reales Quiroz, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,8 y solicitó que sean desechados los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su lugar, se acceda a las solicitudes formuladas en su recurso de apelación. 1.5.2. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de apoderada, en el término que dispone la ley, presentó memorial9 en el que manifestó que los docentes no están sometidos a las normas que se invocan en la demanda, para la reclamación de la sanción moratoria ordenada por el a quo. 1.5.3. El municipio de Sabanalarga La entidad territorial accionada, por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado10 y reiteró los argumentos del recurso de apelación. 7 Se aclara que una de las magistradas integrantes del tribunal «aclaró» el voto y no lo salvó, como equivocadamente se indica en el escrito del recurso; sin embargo, ello no es óbice para dejar de tener en cuenta lo allí indicado, comoquiera que el apoderado de la entidad territorial solicitó denegar las pretensiones de la demanda, acogiendo la argumentación de este. 8 Folios 490 a 493. 9 Folios 502 a 507. 10 Folios 508 a 510. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11 La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. Asunto previo A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la parte demandante como por el municipio de Sabanalarga, razón por la cual se analizarán los argumentos de censura planteados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 32812 de Código General del Proceso. 2.2. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.3. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. 11 Folio 511. 12 Artículo 328.- Competencia del superior. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia […] el superior resolverá sin limitaciones. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino
a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»13, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»14; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas
previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el 13 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 14 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías15, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo16. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º17.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base
para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de 15 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 16 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 17 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas
tardíamente, por lo que no procede su aplicación. cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien
al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores18. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.