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CE-08001-23-33-000-2014-00208-01(0324-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00208-01(0324-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTESCausación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Computo. Configuración La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (…)debido a que no se logró acreditar que en efecto, la administración consignó oportunamente el auxilio de cesantías de la accionante por las anualidades de 2001 a 2003, a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el

derecho al pago de la sanción moratoria a su favor. En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2002 y se siguió causando por las anualidades sucesivas. Ahora bien, la sanción moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas( 2002,2003).(…) En consecuencia, comoquiera que la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo, elevó petición por primera vez ante la administración el 10 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, posición que en un caso similar fue adoptada previamente por esta Subsección en sentencia de 13 de febrero de 2020.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago

tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. NOTA DE RELATORÍA : En la presente decisión aclararon voto los magistrados César palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y

DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00208-01(0324-16)

Actor: NEVYS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Asunto: Cumplimiento de sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria.

I. ASUNTO

La Sala procede a dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2018-03499-01, por la cual (i) revocó el fallo del 14 de marzo de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de la señora Nevys del Socorro Arévalo; (ii) ordenó que se profiera una nueva decisión en reemplazo de la sentencia del 7 de septiembre de 2018, en torno al derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19901.

II. ANTECEDENTES La demanda. 1 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

2. La señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo, presentó demanda2 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga4, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación: i) Oficio del 13 de septiembre de 20135, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga. ii) Oficio 3400 del 9 de octubre de 20136, proferido por el secretario de educación

departamental del Atlántico.

3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo por el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003 y demás consecuenciales a las que haya lugar.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7: Fundamentos fácticos.

5. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y en el 2003 fue asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 8º, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado8, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 3 En adelante FOMAG. 4 Demanda presentada el 26 de marzo de 2014. Folios 2 a 12 del expediente. 5 Según se observa a folio 23. 6 Según se observa a folios 25 a 26. 7 Folios 5 y 6 del expediente.

8 «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.»

6. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 10, 11 y el 13 de septiembre de 2013, en ese sentido, ante las entidades demandadas frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad demandó a través del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación.

7. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones9: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, y 192 del CPACA.

8. Señaló que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 199610, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 199811 que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199012 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al

14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. Contestación de la demanda. 9 Folios 7 y 8 del expediente. 10 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 11 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 12 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin

perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»

9. El municipio de Sabanalarga frente a los hechos de la demanda13, señaló que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues su solicitud no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 199914, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial.

10. Considera que las disposiciones pretendidas no son aplicables a los docentes del sector oficial, por encontrarse regulados por la Ley 91 de 198915, régimen especial que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a las

pretensiones de la demanda16, al considerar que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.

12. Adicionalmente, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 198917 y el Decreto 2831 de 200518, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible extender la aplicación de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial. 13 Folio 56 a 60 del expediente. 14 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»

16 F.F. 72 a 83 del expediente. 17«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 18«Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.»

13. Propuso como excepciones: i) prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas oportunamente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad; ii) caducidad, la cual hizo consistir en que debido a que el auxilio de cesantías no es una prestación periódica, el acto que resuelva sobre este, está sometido al término de los 4 meses previsto en la ley; y iii) inexistencia de la obligación, por cuanto las cesantías de la docente fueron reconocidas conforme a la normatividad legal y reglamentaria aplicable.

14. El departamento del Atlántico, contestó extemporáneamente la demanda19.

Audiencia Inicial.

15. La magistrada ponente en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 201520, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el FOMAG, y seguidamente, fijó el litigio a folio 175 del expediente, en los siguientes términos: «Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2001 a 2003.»

III. SENTENCIA APELADA

16. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, a través de sentencia de

8 de octubre de 201521, declaró la nulidad de los actos, así: i) Parcial del Oficio 3400 de 9 de octubre de 2013, proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2003; ii) Del oficio del 13 de septiembre de 2013, expedido por el alcalde de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento de la penalidad por el incumplimiento en el deber de efectuar los traslados de la prestación social correspondientes a las anualidades de 2001 y 2002; y iii) total del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, frente a la petición del 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se le negó a la actora penalidad de la Ley 50 de 1990.

17. A título de restablecimiento del derecho, emitió la siguiente condena: 19 Según se observa en el reverso del folio 172 del expediente. 20 FF. 172 a 177. 21 FF. 264 a 283. - A la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no efectuar las consignaciones de las cesantías por las anualidades de 2001 y 2002. - A la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al departamento del Atlántico a la sanción moratoria por la no consignación de la prestación social en el 2003.

18. Lo anterior, con fundamento en que debido a que la actora fue nombrada por

el municipio de Sabanalarga desde el 2000 y asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003, ostenta la condición de docente territorial y como quiera que se encuentra acreditado que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003, le asiste el derecho al reconocimiento de la penalidad pretendida en los términos que establece la Ley 50 de 199022, aplicable a dichos servidores por disposición de la Ley 344 de 199623 y el Decreto 1582 de 199824.

19. Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación, en tanto considera, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia25, que aquella no se ha hecho exigible, pues la actora aún se encuentra vinculada con la administración y, finalmente, se refirió a los distintos argumentos planteados por las partes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

20. El apoderado del departamento del Atlántico26 no formula ningún cargo contra la sentencia de primera instancia, pues adujo que «el actor era un empleado de una entidad pública del orden departamental como lo fue la Fábrica de Licores del Atlántico y por ello, los fundamentos de los actos que negaron la reliquidación de la pensión se encuentran ajustados a derecho», lo cual en nada se relaciona con la litis planteada en este proceso y con lo resuelto por el a quo. 22 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

23 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 24 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 25 Sentencia del 24 de agosto de 2010. Exp. 34393. M.P. Luis Javier Osorio López. 26 FF. 294 y 295.

21. El apoderado del municipio de Sabanalarga, solicitó se revoque en esta instancia el fallo27, para lo cual reiteró la excepción de prescripción contemplada en la ley respecto de aquellos derechos que no se hubieren reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y los demás argumentos planteados en la contestación de la demanda, relativos a la admisión del municipio a un acuerdo de reestructuración de pasivos con base en la Ley 550 de 199928 y la imposibilidad de aplicarle a los docentes el sistema previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 199629, por cuanto son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales deberán ser atendidas por el FOMAG, de manera que no les es dable afiliarse a fondos de carácter privado.

22. Mediante auto de 7 de marzo de 201630, la Consejera Ponente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

23. El apoderado del municipio de Sabanalarga31, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

24. La parte demandante reiteró las pretensiones de la demanda32 y adujo que en el presente caso, no se ha configurado la prescripción, toda vez que la actora se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, pues la exigibilidad de las cesantías y los derechos accesorios, entre ellos, la sanción moratoria, solo tiene lugar a partir de la terminación de la relación laboral, como lo ha considerado esta Corporación33. 27 Recurso de apelación que obra a folios 296 a 299 del expediente. 28 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 29 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]»

30 F.F. 315 a 317. 31 Folios 376 a 381. 32 Folios 365 a 371. 33 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Rad. 2011-00941-01; Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. 4346-2013 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00339, C.P.: Alfonso Vargas Rincón.

25. Alegó que el planteamiento del apoderado del departamento del Atlántico en el escrito del recurso de apelación es equivocado, ya que los argumentos esbozados no se relacionan con el caso bajo estudio, puesto que hacen alusión a la «reliquidación de una pensión» y a que la actora laboró en la «Fábrica de Licores del Atlántico», por lo que solicitó se desestime su impugnación.

VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO

26. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado34, consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto si bien los educadores se encuentran sujetos a un régimen especial, también lo es, que el legislador al establecer la sanción moratoria, utiliza el término genérico de servidores públicos, lo que incluye a quienes prestan sus servicios como docentes en el sector oficial.

27. Adicional a ello, adujo que el hecho de presentarse una falta de previsión por

parte del legislador, y de no contemplarse en la norma especial la aludida penalidad, no es óbice para que al sector docente se le otorgue un trato desigual en comparación con el resto de empleados cobijados por la Ley 50 de 199035, por lo que en virtud del derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y en atención al artículo 8 de la Ley 153 de 188736 resulta procedente por analogía, aplicar el conjunto normativo de las disposiciones que establecen la penalidad por retardo en la consignación de las cesantías.

CONSIDERACIONES

28. Tal como se señaló ab initio de esta providencia, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, contra la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico – Sala Oral A, en razón a que por medio de la Sentencia de Tutela del 29 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que se incurrió por parte de esta Subsección en «una violación directa a la Constitución por desconocer los principios de favorabilidad e igualdad» en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial. 34 F.F. 382 a 388. 35 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 36 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […] ARTICULO 8o. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias

semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.» El problema jurídico.

29. De acuerdo con los cargos que se formularon en la apelación interpuesta por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga y teniendo en cuenta que la sentencia de tutela del 29 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que en virtud del principio de favorabilidad la actora vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990 le resulta aplicable la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria.

30. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201637, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (Resaltado de la Sala)

31. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre

un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

32. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.

37 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

33. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.

El caso concreto de la demandante

34. A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho.

35. De la documental aportada al plenario se observa que la demandante fue

nombrada como docente por el alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) mediante Decreto 00143 de 26 de diciembre de 200038 del cual tomó posesión el día 28 del mismo mes y año, según se observa en al Acta 4139. Supuesto fáctico que no se encuentra en discusión por las partes.

36. Que a través de Decreto 00429 de 200440, el gobernador del departamento del Atlántico, con efectos a partir del 1 de enero de 2003, incorporó a la demandante en la planta única de docentes del ente territorial, financiada con recursos del sistema general de participaciones.

37. La demandante el 10, 11 y 13 de septiembre de 201341, solicitó ante las entidades territoriales demandadas y el FOMAG, el reconocimiento de la sanción moratoria por no efectuarse la consignación de las cesantías por las anualidades de 2001, 2002 y 2003, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de los siguientes actos acusados: a) Acto ficto o presunto, frente a la petición del 12 de agosto de 2013, radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 38 Copia simple que obra a folio 17 del expediente. 39 Copia simple que obra a folio 16 del expediente. 40 Copia simple que obra a folios 112 a 119 del expediente. 41 Folios 20 a 22. a) Oficio de 13 de septiembre de 201342, por el cual el alcalde municipal de Sabanalarga le manifestó que la entidad territorial no se encuentra obligada al reconocimiento de la penalidad, por cuanto el ente territorial ha venido cancelando

y transfiriendo a los distintos fondos a los que se encuentran afiliados sus servidores; pero además, dicha sanción no forma parte de las acreencias establecidas en el artículo 19 de la Ley 550 de 1999 para los acuerdos de reestructuración. b) Oficio 3400 de 9 de octubre de 201343, a través del cual el secretario de educación departamental del Atlántico, señaló que desde la afiliación al FOMAG en el 2003, las cesantías del demandante han sido reportadas oportunamente, sin que se observara a la fecha, traslados del municipio de Sabanalarga por concepto de la prestación social del período reclamado (2001 a 2003).

38. En atencion a las pruebas decretadas de oficio mediante auto de 7 de octubre de 2019, se allegaron por las partes las siguientes documentales: a) Declacración jurada para fines extraprocesales44 del 16 de octubre de 2019, en la cual, la demandante manifesta «que hasta la fecha no han sido consignadas mis cesantías correspondientes a los añor 2001, 2002, y 2003, asi mismo manifiesto que actualmente mi vinculación como docente del departamento del Atlántico se encuentra activa».

B) Certificado de 13 de diciembre de 201945, por el cual, el tesorero de la secretaría de hacienda municipal de Sabanalarga, hace constar que «revisados la base de datos del acuerdo de reestructuración de pasivos, se pudo constatar que no se encuentra acreencia a favor de la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo […] por concepto de auxilio de cesantías correspondien

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