CE-08001-23-33-000-2014-00237-01(2881-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00237-01(2881-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó El Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. En efecto, sobre ese particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-098/18 sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues esta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política». En lo que respecta a las cesantías
causadas por los años 2001 a 2002, estas no han sido consignadas; por lo tanto, con relación de estas, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Castro Orozco, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago de las cesantías -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Se debe concluir que, como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 20, 26 y 27 de noviembre de 2013, ante el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta por las entidades demandadas, y, en tal sentido, se revocará la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00237-01(2881-17)
Actor: PATRICIA CASTRO OROZCO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y del municipio de Sabanalarga, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Patricia Castro Orozco, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) sin número del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el alcalde de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías; y ii) 4483 del 6 de diciembre de 2013, emitido por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través del cual negó igual petición.1 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1 Con relación al Oficio 2013ER160970, sin fecha, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se debe precisar que, en el auto admisorio de la demanda, se rechazó la pretensión de su nulidad, en tanto que no corresponde a un acto administrativo definitivo, enjuiciable ante la jurisdicción. 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses
moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Patricia Castro Orozco labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha, y está inscrita en el grado 9.º del escalafón nacional docente. ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2000 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada. iii) Los días 20, 26 y 27 de noviembre de 2013 formuló solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del Atlántico, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 2001 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados. iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los
servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está
obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: i) El pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite para su reconocimiento está consagrado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y el pago le compete a la Fiduprevisora por ser la que administra los recursos del citado Fondo. ii) El auxilio de cesantías, por su parte, está previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, y su pago se realiza en la medida en que haya disponibilidad presupuestal, conforme a lo señalado en la Circular 01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo; de esa manera, el hecho de que esté sujeto a tal disponibilidad influye en el pago tardío de la prestación; además, las prestaciones se reconocen atendiendo el estricto orden de radicación. iii) Según las anteriores consideraciones, no se pueden generar intereses moratorios o indexación, pues la suma que se reconoció y pagó a la demandante es el resultado del turno de atención que le correspondía y la asignación
presupuestal legalmente destinada para ese efecto, conforme al principio de igualdad. iv) Adicional a todo lo anterior, a la accionante no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida, comoquiera que las normas que rigen a los docentes no la contemplan, pues su pago está sujeto a una condición suspensiva, como es la disponibilidad presupuestal. v) Por las anteriores razones deben prosperar las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago y prescripción. 1.2.2. Departamento del Atlántico El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a las 2 Folios 59 al 68. pretensiones de la demanda,3 por las razones que se expresan a continuación: i) La vinculación de la demandada es con el municipio de Sabanalarga, por lo que es a este a quien le asiste la obligación en torno al pago de la prestación reclamada en la demanda. ii) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dicha entidad actuó en el marco de sus competencias emanadas de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como de los Decretos 3752 de 2003 y 2831 de 2005. iii) De igual modo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 1.2.3. Municipio de Sabanalarga El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4 y como fundamento para ello,
propuso las excepciones de i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989; imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos y, ii) prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017,5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) El municipio de Sabanalarga (Atlántico) tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Patricia Castro Orozco, correspondientes a los años 2001 y 2002; no obstante, de las pruebas aportadas al proceso, la aludida entidad no demostró haber girado oportunamente dicha prestación. 3 Folios 79 a 87. 4 Folios 215 al 219. 5 Folios 363 a 394. ii) Por otro lado, a partir del 1.º de enero de 2003, el departamento del Atlántico, producto del Sistema General de Participaciones, asumió la planta de personal docente de la que hace parte la actora; empero, tampoco demostró haber consignado en tiempo dicho auxilio, correspondiente al año 2003. iii) Si bien la ley prevé la posibilidad de que las entidades territoriales celebren
convenios de reestructuración de pasivos, como en el caso del municipio de Sabanalarga, ello no implica el desconocimiento de los derechos laborales. iv) Como en el expediente está demostrado que no se consignaron las cesantías de la demandante para los años 2001 y 2002, procede el reconocimiento de la sanción moratoria, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. v) En consideración a lo anterior, anuló el oficio sin número del 26 de noviembre de 2013, proferido por el municipio de Sabanalarga y el acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo negativo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,6 y ordenó a todas las entidades demandadas a pagar, en favor de la señora Castro Orozco, un día de salario por cada día de retardo derivado de la sanción moratoria ocasionada por el no pago de las cesantías anualizadas, propias de los años 2001 y 2002. vi) A pesar de lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción a partir del 26 de noviembre de 2010, hacia atrás, esto es, tres años antes a la fecha en que se radicó la reclamación, en atención a la tesis unificada por el Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. vii) Por su parte, y con relación a la sanción moratoria deprecada por el incumplimiento en el pago de las cesantías del año 2003, explicó que, si bien no
existe certeza de la fecha en que se consignaron, se ha de tener como punto de referencia, para contabilizar la prescripción de la sanción moratoria correspondiente a ese año, el 11 de junio de 2006, día en el que le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2005, asumiendo que para ese momento ya habían sido pagados los auxilios de los años 2003 y 2004. Por consiguiente, como la reclamación de la sanción moratoria, deprecada para el 6 Sobre el particular, precisó el tribunal que al Ministerio de Educación Nacional le asiste responsabilidad, toda vez que existe una articulación funcional con las entidades territoriales demandadas frente a los pasivos prestaciones de los docentes. (Folio 391) año 2003, se elevó hasta el 27 de noviembre de 2013, concluyó que el derecho deprecado ya se había extinguido. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante La señora Patricia Castro Orozco, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,7 con fundamento en las siguientes razones: i) Haber declarado la excepción de prescripción va en contravía del derecho fundamental de igualdad que asiste a la demandante, dado que la tesis acogida por el tribunal, basada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 emitida por el Consejo de Estado, no existía para la fecha en que se presentó la demanda. ii) En cuanto a la negativa de conceder la sanción moratoria correspondiente al año 2003, indicó que, si bien es cierto no hay certeza de la fecha en la que se
hizo la respectiva consignación al Fondo, en el extracto allegado al proceso, no se ven reportados los intereses de las cesantías de dicho año. Por tal razón, considera que hubo incumplimiento por parte del departamento del Atlántico, que da lugar al reconocimiento de la citada sanción. iii) Por último, no comparte la posición expuesta por el tribunal de ordenar el pago de la sanción moratoria por los años 2001 a 2002, de manera unificada, y no de forma individualizada por cada uno de los referidos años. Al respecto, explicó que las sanciones deben guardar una correspondencia con la falta cometida; es decir, que, en el caso del retardo en el pago de las cesantías, la consecuencia jurídica de la moratoria debe ser por cada uno de los incumplimientos en los que haya incurrido la administración. 1.4.2. El municipio de Sabanalarga 7 Folios 409 a 416. Por su parte, la entidad territorial, a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes argumentos:8 i) El municipio de Sabanalarga se encuentra admitido en la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se convocaron a todas las personas naturales, jurídicas, públicas y/o privadas, que se consideraran sus acreedoras, en orden a que se hicieran parte en el aludido proceso. Sin embargo, dentro de sus archivos no se encontró reclamación alguna efectuada por la demandante a efectos de que se le pagaran sus cesantías, así como la sanción moratoria pretendida. ii) De otro lado, precisó que, en el caso de la actora, no le es aplicable la Ley
344 de 1996, ya que el sector educativo tiene un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, en el que sus prestaciones sociales y pensionales, entre otras, deben ser atendidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que no le era dable afiliarse a fondos privados. iii) Tampoco le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, con la entrada en vigor de la Ley 1328 de 2009, el legislador estableció que en los casos en que las entidades del orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria, la cuantía de dicha penalidad no podrá superar el doble del interés bancario corriente, vigente al momento de la fecha en la que se deba realizar el pago de la obligación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Patricia Castro Orozco, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,9 y solicitó que sean desechados los argumentos planteados en los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada. Al respecto, señaló que está amparada por el régimen de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y, por ende, su empleador debe consignar su prestación en el término allí mencionado. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 8 Folios 428 a 431. 9 Folios 554 al 559. 1.5.2. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La referida entidad, en el término que dispone la ley, presentó memorial10 en el que manifestó que los docentes no están sometidos a las normas que se invocan en la demanda, para la reclamación de la sanción moratoria ordenada por el a quo. 1.5.4. Municipio de Sabanalarga (Atlántico) El ente territorial, a través de su apoderado judicial, radicó escrito11 en el que reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto12 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, tuvo en cuenta los argumentos que se extractan a continuación: i) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la actora, se opuso a sus fundamentos, en tanto que, con la sentencia recurrida, no hubo infracción a los valores de la seguridad jurídica y del efectivo acceso a la administración de justicia derivados del cambio intempestivo de la jurisprudencia, dado que el Consejo de Estado, antes del 2016, ya había declarado la prescripción de la sanción moratoria en otros casos con contornos fácticos y jurídicos similares. ii) Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad de la demandante, dijo que tampoco ese argumento debía prosperar, en tanto que no se demostró con quién o quienes se había desconocido dicho principio. iii) Por su parte, explicó que al personal docente se le debe aplicar la Ley 1071 de 2006, en cuanto a que no se opone con su régimen especial, sino que, por el
contrario, lo complementa. En este sentido, si se presenta una situación de retardo en el pago de las cesantías de dichos servidores, se les debe reconocer la sanción 10 Folios 568 al 576. 11 Folios 577 al 580. 12 Folio 581 a 590. moratoria deprecada. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Patricia Castro Orozco, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de
los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»13, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»14; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte
del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías15, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo16. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el artículo 6.º ibidem estableció lo siguiente: 13 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 14 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 15 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 16 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. Artículo 6º17.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha
establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). 17 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. A
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