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CE-08001-23-33-000-2014-00306-02(24781)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00306-02(24781)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02

(24781)

Demandante: Universidad Autónoma del Caribe

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto.

Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. No es un acto administrativo definitivo, pues es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo Pues bien, los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP consagran el principio de congruencia de la sentencia como una garantía de las partes al debido proceso, con dos acepciones, a saber: i) la armonía entre la motivación del fallo y la parte resolutiva, que se denomina congruencia interna y ii) la denominada congruencia externa, que consiste en la concordancia entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador, quien debe resolver todas las peticiones. (…) En cuanto a la congruencia interna de la sentencia, se advierte que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada y la parte resolutiva del misma se encuentran en consonancia y guardan coherencia entre sí, toda vez que la argumentación es clara y está dirigida a negar las pretensiones de la demanda. Si bien en la parte motiva se señaló que “se impone denegar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el departamento del Atlántico”, de la lectura completa de la parte motiva de la decisión judicial cuestionada se advierte que se trata de un error de transcripción,

pues la intención del a quo fue “declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados”, como se advierte del análisis del Tribunal al resolver la citada excepción y, por las mismas razones, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, cobra mayor claridad si se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, en la que se resolvió: “declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el Departamento del Atlántico”. No prospera el cargo. Sin embargo, como habrá de revocarse la sentencia apelada y accederse a las pretensiones de la demanda, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de legalidad de los actos demandados, será revocado. (…) En lo atinente a la congruencia externa del fallo, se tiene que el juez de primera instancia señaló que se abstendría de estudiar los argumentos dirigidos a cuestionar el mandamiento de pago, pues dicho acto administrativo no es objeto de control judicial. Al respecto, se reitera, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, que el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, pues es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo. Sobre el particular, en auto de 26 de mayo de 2016, que resolvió la apelación contra el auto que rechazó la demanda en este asunto, la Sección precisó: “Para el caso del mandamiento de pago esta Sala ha sido enfática en señalar que no es susceptible de control judicial porque no es un acto administrativo definitivo, pues se trata de un acto de

trámite con el que la DIAN inicia el procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las deudas a su favor.” Así que la decisión apelada acertó al rechazar la demanda formulada contra el mandamiento de pago […] puesto que no es un acto administrativo susceptible de control judicial”. Siendo así, como lo dispuso el Tribunal, no es posible efectuar un análisis respecto a los argumentos que controvierten el mandamiento de pago. Además, ya el Tribunal había rechazado la demanda y el rechazo quedó en firme por auto de la Sala de 26 de mayo de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280

EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inexistencia del título ejecutivo / DECLARACIONES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781)

Demandante: Universidad Autónoma del Caribe

TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR –

Efectos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Procedencia [S]e observa que la ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución. Dice el artículo 831 E.T: “Art. 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” (se destaca) En el presente asunto, de la lectura del escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se advierte que la mayoría de los argumentos están dirigidos a sustentar la excepción de falta de título ejecutivo. Lo anterior, con fundamento en que los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006, que regulaban los elementos esenciales de la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E, fueron suspendidos y luego anulados por esta jurisdicción. Que, en consecuencia, la actora no tenía la obligación de declarar y pagar el tributo. Así, contrario a lo señalado por el Tribunal, la demandante sí expuso y fundamentó una de las

excepciones procedentes contra el mandamiento de pago: la de falta de título ejecutivo. Por ello, la Sala analiza la procedencia de dicha excepción. (…) Se advierte que cuando se profirió el mandamiento de pago (23 de octubre de 2012), ya se había dictado la providencia de segunda instancia que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006 (13 de diciembre de 2011). De modo que, como consecuencia de suspensión provisional en firme de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006, esas normas no podían producir efecto alguno en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, para el momento en que se inició y adelantó el proceso de cobro contra la actora, esta no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de estampilla Pro Hospital Universitario CARI, independientemente de que ya hubiera presentado las declaraciones. Además, está demostrado que entre los argumentos propuestos en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se alegó que las normas que regulaban la Ordenanza 00018 de 2006 se encontraban suspendidas y que había sido proferida sentencia de primera instancia (28 de noviembre de 2012) dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006. Cabe reiterar que, posteriormente, ese fallo fue confirmado mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2014. En este contexto, resulta aplicable el artículo 594-2 del Estatuto

Tributario, conforme con el cual las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen ningún efecto legal. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que la oportunidad del contribuyente para alegar dicha circunstancia en el proceso de cobro coactivo es mediante la excepción de falta de título ejecutivo. Al respecto, la Sección ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, puede ocurrir que las liquidaciones privadas y sus correcciones no surtan efectos jurídicos por dos circunstancias: porque no fueron debidamente presentadas [casos del artículo 580 del E.T.] o porque fueron presentadas por los no obligados a declarar [artículo 594-2 del E.T]. (…) De otra parte, en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la Sala ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar. Ahora bien, la persona que presentó una Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781)

Demandante: Universidad Autónoma del Caribe

declaración tributaria sin estar obligado podría pedir la devolución del impuesto pagado, caso en el cual, la actuación administrativa se rige por las normas del E.T. Así mismo, si la administración intenta fiscalizar o cobrar una declaración presentada por un no obligado, la oportunidad para controvertir esa circunstancia será el proceso administrativo de determinación del impuesto, en el primer caso, o el proceso administrativo de cobro coactivo, en el segundo caso. Tratándose del proceso de cobro coactivo, la excepción de falta de título ejecutivo es la pertinente para alegar esa circunstancia pues, independientemente de la existencia material o física del título, esto es, de las declaraciones tributarias presentadas, el debate que se propicia con esa excepción atañe, además, a la existencia sustancial de ese título, esto es, a la existencia del acto jurídico del que emana la obligación clara, expresa y actualmente exigible.” (Se destaca) De conformidad con todo lo expuesto, se reitera que la Universidad Autónoma del Caribe no estaba obligada a declarar la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE, puesto que al momento en que se libró el mandamiento de pago los efectos de los artículos que regulaban los elementos esenciales del tributo habían sido suspendidos y, posteriormente, se declaró la nulidad de los mismos. Por ende, las declaraciones privadas presentadas por la actora no produjeron efecto legal alguno y, en consecuencia, el departamento del Atlántico no contaba con título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo. Así las cosas, la Sala encuentra que mediante la Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013, que resolvió las

excepciones, confirmada por Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013, el departamento del Atlántico desconoció que debió prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, motivo suficiente para declarar la nulidad de tales actos. En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara la nulidad de la Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013 y su confirmatoria, la Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013, proferidas por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho, se declara que prospera la excepción de falta de título ejecutivo y se ordena la terminación del proceso de cobro (artículo 832 del E.T, en concordancia con el artículo 467 del Estatuto Tributario Departamental).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 832 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL – ARTÍCULO 467

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas

reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781)

Demandante: Universidad Autónoma del Caribe

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación Número: 08001-23-33-000-2014-00306-02(24781)

Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Autónoma del Caribe contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de legalidad de los

actos (numeral primero), negó las pretensiones de la demanda (numeral 2) y no condenó en costas (numeral tercero)1. ANTECEDENTES Con base en las declaraciones privadas presentadas sin pago, el 23 de octubre de 2012, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico profirió contra la Universidad Autónoma del Caribe mandamiento de pago No. 60-2011007131, por la suma de $281.942.544, por concepto de la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E. y sanción por extemporaneidad, correspondientes a los seis bimestres de los años 2009 y 20102. El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la demandante el 20 de febrero de 2013. Contra el mandamiento de pago, la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento, inexistencia de la obligación y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, que fueron resueltas de forma negativa por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante Resolución No. EC5-00884 de 20 de marzo de 2013, confirmada por Resolución No. 0004 de 16 de mayo de 2013. DEMANDA La Universidad Autónoma del Caribe, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3: “2.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. EC5-00884 de fecha 20/03/2013 que DECIDE EXCEPCIONES IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., propuestas contra el

mandamiento de pago No. 60-2011007131 de 23/10/12, expedido contra la 1 Folios 204 a 214 cuaderno principal. 2 Folio 279 cuaderno principal 3 Folios 1 y 2 cuaderno principal. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781) Demandante: Universidad Autónoma del Caribe UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, por la suma de $281.942.544, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Departamento del Atlántico, a través de la Profesional Especializado (a) OLGA CÁRDENAS HERRERA. 2.2 Se declare la nulidad de la Resolución EC-0004 de fecha 16/05/2013, QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., mediante la cual se confirma la Resolución que decide las excepciones No. EC5-00884 de fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la Profesional Especializado (a) OLGA CÁRDENAS HERRERA. 2.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, se declare que la Universidad Autónoma del Caribe no está obligada a pagar la suma de $281.942.544, ni suma alguna de

dinero por concepto del impuesto de ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. 2.4 El Departamento del Atlántico dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso que se inicie con la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 188, 189, 191, 195, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5 Que se condene en costas a la entidad demandada, al pago de las expensas y agencias en derecho en caso de oponerse a la demanda.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1350 de 2002. - Artículos 23, 560, 565, 566, 638, 645, 742, 747 a 785 y Título V del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006. - Artículo 64 de la Ley 6 de 1992. - Artículos 2, 6, 13, 29, 123, 209, 228, 229, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 363 de la Constitución Política. El concepto de la violación se sintetiza así: La Universidad Autónoma del Caribe no es sujeto pasivo del impuesto de estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E. de Barranquilla. La Universidad Autónoma del Caribe es una institución privada de educación superior. En ejercicio de su objeto social, no realiza “actuaciones y operaciones”

en las que intervengan funcionarios encargados de adherir o anular la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E . Por ende, los actos administrativos demandados desconocieron lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, según los cuales para ser sujeto pasivo de dicha estampilla se requiere que en la institución educativa laboren funcionarios que efectúen las referidas actuaciones. De ahí que, la Universidad no sea sujeto pasivo de la estampilla Pro Hospital Universitario CARI. E.S.E. de Barranquilla y, en consecuencia, no está obligada a declarar y pagar dicha estampilla ni sanción alguna. El mandamiento de pago no está fundamentado en medios probatorios válidos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781) Demandante: Universidad Autónoma del Caribe El mandamiento de pago no se sustenta en hechos demostrados por alguno de los medios de prueba indicado en el Estatuto Tributario Nacional, ni en el Código de Procedimiento Civil. La única prueba que soporta la decisión son los cruces de información. Por ello, en su expedición y motivación se ignoró lo establecido en los artículos 742, 747 a 785 del Estatuto Tributario Nacional; 5 de la Ley 645 de 2001 y 59 de la Ley 788 de 2002.

Desconocimiento de las normas del Estatuto Tributario Nacional y leyes concordantes El mandamiento de pago, en el que se incluyó el impuesto y la sanción por extemporaneidad, se fundamenta en los artículos 137, 174 y 175 del Estatuto Tributario Departamental, que son reproducciones de lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ordenanza 000027 de 20014. No obstante, dicha ordenanza fue declarada nula en sentencia de 4 de junio de 2009, preferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5. Por ello, resultan inconstitucionales las normas que se utilizaron como fundamento para expedir dicho mandamiento de pago. En este sentido, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la invalidez, inexistencia, ineficacia o nulidad del mandamiento. De otro lado, para proferir los actos administrativos demandados solamente se aplicaron las disposiciones del Estatuto Tributario Departamental, desconociendo que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Lo mismo ocurrió respecto de la imposición de la sanción por extemporaneidad, toda vez que no se tuvo en cuenta que el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional contempla que debe formularse el pliego de cargos correspondiente,

requisito que fue omitido por la demandada al momento de imponer la sanción y, por ello, vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues la actora desconocía los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la imposición de la sanción. Lo anterior, de conformidad con el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado6. Desconocimiento del elemento subjetivo para imponer la sanción El demandado no evaluó el elemento subjetivo de la culpabilidad para imponer la sanción. Por consiguiente, “se infringieron palpablemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia”, máxime si se tiene en cuenta que en Colombia no se aplica el régimen objetivo de responsabilidad. Expedición irregular del mandamiento de pago por falta de competencia La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Departamento del Atlántico no tiene competencia para proferir el mandamiento de pago, porque la Universidad Autónoma del Caribe no es sujeto pasivo del impuesto de estampilla Pro Hospital Universitario Cari E.S.E. 4 “Por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla” 5 Exp 16086, C.P. Willliam Giraldo Giraldo. 6 Sentencia de 2 de agosto de 2006, C.P. Ligia López Díaz. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02

(24781) Demandante: Universidad Autónoma del Caribe Así mismo, “existe falta o inexistencia de título ejecutivo” y, además, se configura falta de motivación de los actos. Las normas que reglamentaban los elementos del tributo se encuentran suspendidas o fueron declaradas nulas. Los elementos del impuesto de estampilla pro Hospital universitario Cari E.S.E., se encontraban previstos en la Ordenanza 00018 de 2006, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, así: i) el artículo 2, preveía el sujeto pasivo; ii) el artículo 3, el hecho generador, y; iii) el artículo 4 señalaba la base gravable. Los efectos de estos artículos fueron suspendidos mediante autos de 30 de septiembre de 20117 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y del 13 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado8. Posteriormente, estas disposiciones fueron anuladas mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 20149. En consecuencia, las normas que prevén la estampilla no podían ser aplicadas para proferir los actos demandados, porque los fallos que declaran la nulidad de normas, como ocurrió en el presente caso, producen efectos hacia el pasado, máxime si se considera que en el caso en estudio no existía una situación jurídica consolidada, pues para el momento del fallo, los actos administrativos se

encontraban en discusión. Esta tesis ha sido adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia10. Violación del espíritu de justicia y de los principios de equidad, eficiencia y progresividad Se infringieron el espíritu de justicia y de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, porque las sanciones impuestas son desproporcionadas, pues no existe razón legal que las justifique. El hecho generador y la base gravable del impuesto de estampilla pro Hospital Universitario CARI. E.S.E. son idénticos a los del ICA El hecho generador y la base gravable de la estampilla pro hospital Universitario CARI. ESE, en que se soporta el mandamiento de pago demandado, son idénticos a los del impuesto de industria y comercio, contemplado en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. Lo anterior conlleva el desconocimiento de la prohibición señalada en el numeral 5, del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, esto es, imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Atlántico solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7 Exp. 2011-00758-00. M.P. Oscar Wilches Donado 8 Exp. 18399, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Exp. 20211, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Exp. 2001-04488-01(15341), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Exp. 2002-94201-01(15378), C.P.

María Inés Ortiz Barbosa; Exp. 2001-05711-01(15415), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Exp. 2002000616-01(15443), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781) Demandante: Universidad Autónoma del Caribe El mandamiento de pago demandado no es objeto de control jurisdiccional, porque, según el artículo 101 del CPACA, únicamente son demandables los actos administrativos que resuelven las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. Además, como consta en el expediente, el mandamiento de pago No. 60-2011007131 de 2012 fue debidamente notificado a la demandante, quien presentó escrito de excepciones, que fueron oportunamente resueltas. De ahí que se garantizó el derecho de defensa y contradicción. La actuación surtida por la administración departamental es la de cobro coactivo, que se encuentra regulada en el título noveno del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico, específicamente en los artículos 453 y siguientes, los cuales no difieren del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. El mandamiento de pago no se libró con base en la imposición de una sanción oficial, sino “con fundamento en la exigencia de una obligación pendiente

respaldada en las declaraciones tributarias con liquidaciones privadas pero sin pago, presentadas por la hoy demandante y que se refieren a los periodos: 2009/1, 2, 3, 4, 5 y 6; 2010/1, 2, 3, 4, 5, y 6”. En dichas declaraciones, la actora liquidó tanto el impuesto como la sanción por extemporaneidad por los distintos periodos gravables. Además, de conformidad con el artículo 173 del Estatuto Tributario Departamental, la Universidad Autónoma del Caribe sí es sujeto pasivo de la estampilla pro hospital Universitario Cari E.S.E. El artículo 456 del Estatuto Tributario Departamental establece que las obligaciones vencidas que consten en las liquidaciones privadas son títulos ejecutivos. De modo que las declaraciones privadas presentadas y no pagadas por la Universidad Autónoma del Caribe constituyen título ejecutivo, pues contienen una obligación, clara, expresa, y exigible. Por ello, se adelantó el proceso de cobro coactivo en su contra. Entonces, contrario a lo afirmado por la demandante, sí es sujeto pasivo del referido tributo y existe título ejecutivo que se encuentra debidamente fundamentado en las normas aplicables. De otro lado, para el momento en que la demandante presentó las declaraciones, la Ordenanza 00018 de 2006 se encontraba vigente, pues esta fue suspendida mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2011. Por ello, debe tenerse en cuenta que dicha suspensión únicamente se aplicó a las situaciones posteriores a esa fecha. De modo que, en el presente asunto, las declaraciones presentadas por el

contribuyente se consolidaron mucho antes de que se profiriera la suspensión provisional, por lo que esa decisión judicial no afectó la situación jurídica de la demandante, que, en este caso, ya se encontraba consolidada. Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en un asunto similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 0027 de 2001 y 2 al 10 de la Ordenanza 040 de 2001, proferidas por la Asamblea del Atlántico. En dicha sentencia se señaló que los efectos de esa decisión son hacia el futuro11. Esas mismas consideraciones deben aplicarse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por la Sección Cuarta del 11 Consejo Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de junio de 2009, exp. 2002-00975-01, C.P. William Giraldo Giraldo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781) Demandante: Universidad Autónoma del Caribe Consejo de Estado el 27 de marzo de 201412, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 6, “7, 11 y 14” (sic) de la Ordenanza 00018 de

2006. De modo que, los efectos de esa decisión son ex nunc, es decir, hacía el

futuro. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Est

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