CE-08001-23-33-000-2014-00402-01(0247-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00402-01(0247-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIACausada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación
extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo que respecta a las cesantías causadas por los años 2001 y 2002 no ha sido consignadas; por lo tanto, respecto de estos, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Claritza Esther, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la
reclamación administrativa de la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00402-01(0247-17)
Actor: CLARITZA ESTHER ESTRADA CERVANTES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la señora Claritza Esther Estrada Cervantes, por
conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) sin numero, de 12 de febrero de 2014, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías; ii) 0647 de 21 de febrero de 2014, a través del cual la Secretaría de Educación del departamento de Atlántico negó igual petición y iii) 2014ER15700, recibido el 11 de marzo de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la solicitud, a la Secretaría de Educación del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses
moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Claritza Esther Estrada Cervantes labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha, y está inscrita en el grado 10 del escalafón nacional docente. ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2001 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada. iii) Los días 31 de enero y 3 de febrero de 2014, formuló solicitudes ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 2001 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados. iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los
servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) La demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante
tal incumplimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Atlántico El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,1 por las razones que se expresan a continuación: i) La vinculación de la parte actora es con el municipio de Sabanalarga, por lo que es a este a quien le asiste la obligación en torno al pago de la prestación reclamada en la demanda. ii) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que quien tenía a cargo la carga prestacional que se discute, para el período reclamado, era el municipio o, en su defecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene a cargo la responsabilidad de asumir las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados a él. iii) En el caso de la reclamación formulada por la demandante, esta se debió radicar dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, a más tardar en 2006, respecto del derecho pretendido frente al año 2003, de modo que como lo hizo hasta el año 2013, el derecho ya estaba prescrito. 1.2.2. Municipio de Sabanalarga El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones2 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989;
imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos; y prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible. 1 Folios 50 a 57. 2 Folios 62 a 66. 1.2.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: i) El pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite para su reconocimiento está consagrado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y el pago le compete a la Fiduprevisora. ii) El auxilio de cesantías, por su parte, está previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, y su pago se realiza en la medida en que haya disponibilidad presupuestal, conforme a lo señalado en la Circular 01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo; de esa manera, el hecho de que esté sujeto a tal disponibilidad influye en el pago tardío de la prestación; además, las prestaciones se reconocen atendiendo el estricto orden de radicación. iii) Según las anteriores consideraciones, no se pueden generar intereses moratorios o indexación, pues la suma que se reconoció y pagó al demandante es
el resultado del turno de atención que le correspondía y la asignación presupuestal legalmente destinada para ese efecto, conforme al principio de igualdad. iv) Adicional a todo lo anterior, a la accionante no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida, comoquiera que las normas que rigen a los docentes no la contemplan, pues su pago está sujeto a una condición suspensiva, como es la disponibilidad presupuestal. v) Por las anteriores razones deben prosperar las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago y prescripción. 1.3. La sentencia apelada 3 Folios 231 a 243. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A mediante sentencia de 25 de julio de 20164 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que el municipio de Sabanalarga no giró los dineros correspondientes al auxilio de cesantías a favor de la demandante, por los años 2001 y 2002 y, por otro lado, el departamento del Atlántico, producto del Sistema General de Participaciones, asumió la planta de personal docente de la que hace parte el demandante, a partir del 1.º de enero de 2003. ii) Si bien la ley prevé la posibilidad de que las entidades territoriales celebren convenios de reestructuración de pasivos, como en el caso del municipio de Sabanalarga, ello no implica el desconocimiento de los derechos laborales. iii) Como en el expediente está demostrado que no se consignaron las cesantías de la demandante procede el reconocimiento de la sanción moratoria, en
aplicación de lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. iv) En consideración a lo anterior, procede anular parcialmente los actos demandados, por la no consignación oportuna y disponer el pago de la sanción moratoria a favor de la demandante, de manera independiente, así: a cargo del municipio de Sabanalarga: desde el 16 de febrero de 2002 y hasta el 16 de febrero de 2004; y a cargo del departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 16 de febrero de 2004 y hasta que se hagan efectivas las consignaciones de las cesantías; además, se deberá indexar la condena. v) En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas señaló que las cesantías se hacen exigibles al momento en que se produce el retiro del servicio y dicho fenómeno se configura al transcurrir tres años desde que la obligación se hace exigible; en consecuencia, como no se ha producido el retiro, se debe concluir que el derecho reclamado aún no ha extinguido. 4 Folios 425 a 455. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante La parte actora, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,5 manifestando que la orden del restablecimiento del derecho, relacionada con el pago de la sanción moratoria, por separado, vulnera el principio de equidad. 1.4.2. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio La entidad demandada, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación6 que sustentó así: i) El trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes exige tener la disponibilidad presupuestal para realizar el pago, de manera que no se puede atribuir responsabilidad por una presunta negligencia en el pago de la prestación. ii) Al existir un procedimiento especial fijado tanto por la Ley 91 de 1989 como por el Decreto 2831 de 2005, no se puede hacer extensiva una sanción que está contemplada en otra normativa. 1.4.3. El departamento del Atlántico El ente territorial, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación7contra la decisión del a quo, y lo sustentó así: i) El Decreto 2831 de 2005 estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, la demandante, en su condición de docente, se debe regir por tales disposiciones, que son de carácter especial, de manera que no le aplican las previsiones de las leyes generales, entre ellas, la Ley 344 de 1996, ni 5 Folios 467 a 471. 6 Folios 472 a 477. 7 Folios 478 a 483. sus decretos reglamentarios y, por ello, se debieron negar las súplicas de la demanda. ii) Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, está demostrado que el departamento, desde el año 2003 en adelante, ha reportado oportunamente las cesantías de la señora Estrada Cervantes al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio. 1.4.4. Municipio de Sabanalarga El ente territorial, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 que sustentó así: i) No resulta aplicable la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías del demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989. ii) No es procedente la cancelación de las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos y prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante9 La parte interesada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de apoderada, en el término que dispone la ley, presentó memorial10 en el que manifestó que los docentes no están sometidos a 8 Folios 484 a 488. 9 Folios 535 a 544. 10 Folios 545 a 550. las normas que se invocan en la demanda, para la reclamación de la sanción moratoria ordenada por el a quo. 1.5.3. El departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga Guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, razón por la cual se analizarán los argumentos de censura planteados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 de Código General del Proceso. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.3. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de
los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»11, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»12; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte
del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser 11 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías13, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo14. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º15.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los
sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). 13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 15 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan
normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de
trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el
previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores16. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta]
Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el 16 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales17 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del re
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