CE-08001-23-33-000-2014-00414-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00414-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al agua y saneamiento básico / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en virtud del principio de coordinación con las entidades territoriales competentes para la prestación del servicio público de agua potable / SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE - Marco normativo y responsables en la prestación del servicio / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD - Aplicación / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y AL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO - Se vulneran por la falta de prestación del servicio público de agua potable en el corregimiento El Cerrito del municipio de Piojó [L]a Sala advierte que, en efecto, el Corregimiento el Cerrito del Municipio de Piojó carece del servicio público de agua potable, conforme se aseguró en la demanda y lo pudo constatar el ingeniero perito designado por el Tribunal. Si bien la Sala encuentra que mediante contrato de obra 01111-2014-000036 se construyó un sistema de acueducto, lo cierto es que, como se infiere del dictamen pericial y del acta de recibo final del contrato, dicha obra se inició el 17 de septiembre de 2014 y fue entregada el 19 de octubre de 2015, no obstante a la fecha en que se rindió el referido dictamen, esto es, el 14 de junio de 2016, el sistema construido no funcionaba y se encontraba abandonado desde hace un año, pues el estanque no
retenía las aguas lluvias, conforme fue certificado en el proceso. La Sala considera que, aunque el Departamento en su escrito de impugnación de 1° de febrero de 2018, allegó un acta de visita de campo de 30 de junio de 2017, en la que se dejó constancia de la instalación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable suministrada por la empresa Triple A, así como también fotografías de dicha planta y del embalse que, al parecer, se encuentra lleno, este material no demuestra que el servicio de agua potable se esté prestando y que la planta de tratamiento se encuentre en funcionamiento, más aún si se tiene en cuenta que en el acta de visita en mención la Gobernación se comprometió a asistir al arranque de la PTAP y apoyar a la comunidad en su operación, sin que se allegara ninguna otra prueba que demuestre la efectiva instalación de la Planta y su correcto funcionamiento. Adicional a lo anterior, la Sala no observa ningún examen por parte de la Secretaría de Salud Departamental tendiente a verificar que el agua suministrada a la población sea apta para el consumo humano, pues en ninguno de los estudios allegados al proceso figura el Corregimiento del Cerrito del Municipio de Piojó, lo que da cuenta del incumplimiento de las funciones de control y vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Siendo ello así, a juicio de la Sala no puede predicarse la existencia de un hecho superado, habida cuenta que la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al agua y saneamiento básico aún persiste. En relación con la responsabilidad en garantizar la prestación efectiva del servicio público de agua, conforme se
explicó en precedencia, esta recae principalmente en el Municipio de Piojó, el cual ha demostrado desidia y falta de interés en la problemática que enfrenta el Corregimiento del Cerrito. (…). [A] juicio de la Sala, la responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos reclamados por la actora y por ende, los obligados en garantizarlos, recae, principalmente, en el Municipio de Piojó y, subsidiariamente, en el Departamento del Atlántico, pues este, por disposición expresa del artículo 7° de la Ley 142 debe apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, entre otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 3571 DE 2011ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 142
DE 1994 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 302 DE 2000 / LEY 134 DE 1994 / LEY 715
DE 2001 - ARTÍCULO 74
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, exp.
17001-23-33-000-2015-00194-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la prestación del servicio público de agua potable a cargo de los municipios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de mayo de 2008, exp. 2004-00044(AP), C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Respecto de la competencia de los Departamentos en la prestación de servicios públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, exp. 41001-23-31-000-2011-00470-01, C.P. María Elizabeth García González y sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. 85001-23-33-000-201500146-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de octubre de 2001, exp. C-1051, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00414-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ATLÁNTICO
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, LA
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PIOJÓ
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Gobernación del Departamento del Atlántico, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en adelante el Tribunal, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor. I.- ANTECEDENTES I.1La demanda La señora NUBIS ISABEL PADILLA GUTIÉRREZ, en su calidad de defensora del Pueblo, instauró acción popular contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía del Municipio de Piojó, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al agua y saneamiento básico. I.2. Hechos Puso de manifiesto que realizó un trabajo de campo en los corregimientos de Santa Verónica, Chorrera, San José de Saco, Aguas Vivas Hibacharo y el Cerrito, en donde verificó que la prestación del servicio público de agua potable está a cargo de la empresa Triple A, a excepción del corregimiento el Cerrito, que carece de dicho suministro. Explicó que, el corregimiento el Cerrito tiene 190 habitantes aproximadamente, quienes para tener acceso al líquido consumen aguas lluvias, o la extraen de pozos artesanales perforados en los patios de algunas de las viviendas, o la recogen de pequeñas represas llamadas jagüey, la cual es transportada por ellos mismos o en el lomo de animales de carga. Aseguró que, debido a esta situación abundan enfermedades gastrointestinales y parasitarias.
Indicó que, puso en conocimiento de la Gobernación del Atlántico esta situación, la cual, a través de su Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico, le manifestó que no existía solución concreta para mejorar a corto plazo la calidad y suministro de agua al corregimiento el Cerrito. Sostuvo que, la Subsecretaría de Salud Departamental informó que el nivel de riesgo para la salud por el consumo de agua en el referido sector es ALTO. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que gestionen, construyan y viabilicen el acueducto rural para el suministro de agua potable al corregimiento el Cerrito, con el fin de que esta sea apta para el consumo humano, de conformidad con los estándares de calidad que exigen los organismos internacionales y su suministro se haga en forma adecuada, oportuna y eficiente. De igual forma, solicitó que en el evento en que no exista en el presupuesto de las accionadas una partida para realizar estas obras en el año 2014, lo incluyan en el período siguiente, pero con la aclaración de que la ejecución requerida debe efectuarse en un plazo razonable. I.4. Defensa I.4.1.- El Departamento del Atlántico manifestó que, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la actora, si se tiene en cuenta que, con ocasión del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento – PAP-PDA, ha formulado diferentes planes de inversión y mejora de la calidad del servicio en los diferentes Municipios y, particularmente, en
el Municipio de Piojó. Aseguró que, para el corregimiento el Cerrito, hay un proyecto de construcción del sistema de acueducto que se ejecutará en coordinación y colaboración de la Fundación Triple A, para lo cual se adquirió un lote en el cual se construirá la laguna para el abastecimiento de agua. Recordó que, según lo previsto por la Constitución Política y la Ley, los departamentos respecto de los municipios, ejercen funciones administrativas, de coordinación, complementariedad de la acción municipal, intermediación entre estos y la Nación y de prestación de los servicios que determinados en la ley. Señaló que, el artículo 287 de la Constitución política prevé que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y son los responsables de la prestación adecuada e idónea de los servicios públicos dentro de su jurisdicción. Por lo precedente, consideró que no ha incurrido en ninguna omisión constitucional ni legal, razón por la que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, más aún si se tiene en cuenta que no se logra demostrar la vulneración efectiva de los derechos e intereses colectivos por su parte. Propuso las excepciones que denominó improcedencia de la acción popular y falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, argumentó que la Ley 715 de 21 de diciembre de 20011 prevé que el Municipio es el encargado de prestar directamente o a través de terceros los servicios públicos, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para el cumplimiento de dicho cometido. De igual forma, los Municipios deben tomar las
medidas necesarias para el control. 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Expresó que, debido a lo anterior, no se le puede endilgar la vulneración de los derechos colectivos, por lo que no debió ser vinculado a la presente acción. I.4.2.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, habida cuenta que no existe nexo causal entre el hecho y el daño que se le imputa. Anotó que, las obligaciones que se le adjudican recaen directamente en el Municipio accionado, máxime si no responde, ni siquiera, solidariamente con dicho ente territorial. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo reclamado excede de sus funciones y competencias legales. I.5 Pacto de Cumplimiento El 25 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la inasistencia de los representantes legales del Municipio de Piojó, del Departamento del Atlántico y del Ministerio Público. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 11 de diciembre de 2017, amparó los derechos colectivos al agua y a un ambiente sano de la población del Cerrito y, en consecuencia, le ordenó a la Gobernación del Atlántico en asocio con el Municipio
de Piojó, lo siguiente: “[…] inicien el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en el Corregimiento El Cerrito, para lo cual cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente proveído. El diseño a implementar, no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua, se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el derecho al agua de la comunidad del referido corregimiento, y deberá contener además, fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del mismo por parte de la comunidad, con los respectivos mecanismos de control y evaluación que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y deberá asegurar en el corto plazo, el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad, continuidad, presión, calidad aceptables y aptas para el consumo humano. Para la iniciación del correspondiente plan, deberán adelantarse los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios. Una vez diseñado el mismo, deberá iniciarse el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él, y en todo caso, su implementación tendrá que realizarse a más tardar en un (1) año, después de la notificación de esta sentencia […]”. Para el efecto, puso de manifiesto que del material probatorio pudo advertir que el Departamento del Atlántico cubre en un 98% el servicio de agua potable, a través de diversas empresas, dentro de las cuales se encuentra Tiple A y Aguas de
Malambo, no obstante el Corregimiento el Cerrito hace parte del pequeño porcentaje de la población que adolece de acueducto. Señaló que se demostró que la población del Corregimiento el Cerrito obtiene el agua de manera artesanal, razón por la que la actora ha venido solicitado a la Gobernación del Atlántico la correspondiente gestión para la construcción del acueducto. Puso de presente que, la Gobernación del Atlántico manifestó que en el Corregimiento objeto de la acción tiene un proyecto de construcción del sistema de acueducto que se ejecutará en coordinación y colaboración con la empresa Triple A, no obstante, en sus alegatos de conclusión, el ente territorial aseguró que construyó un sistema de acueducto mediante el contrato núm. 01112014000036 que inició el 10 de octubre de 2014 y del cual adjuntó copia del acta de recibo final. De lo anterior, destacó que al revisar el acta de recibo final del contrato en mención, encontró que el avance del contrato fue del 100%, sin embargo, no aportó el cuadro que detalla las obras entregadas, pese a que le correspondía la carga de la prueba. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Gobernación del Atlántico manifestó que, se ratifica en lo expuesto en sus alegatos de conclusión, en relación con la construcción y culminación del sistema de acueducto del Corregimiento el Cerrito, el cual se planificó en 3 etapas, a saber: “[…] 1.- Esta primera etapa consistía en construir un embalse con capacidad para
almacenar la suficiente cantidad de agua cruda, para abastecer a la población del Cerrito. Luego de construido el embalse tocaba esperar que con el régimen de lluvias de la zona se llenara el embalse para empezar a utilizarlo, lo cual solo ocurrió hasta el año pasado por las precipitaciones de agua que se dieron en el país y especialmente en el sector donde se encuentra el embalse. 2.- La segunda etapa consistía en construir la impulsión, la conducción y distribución del agua. La primera y segunda etapa estaba a cargo del Departamento del Atlántico. La tercera etapa estaba a cargo de la Fundación Triple A. 3.- En esta tercera etapa la Fundación Triple A debía instalar una planta de tratamiento de agua potable con tecnología de ultrafiltración. La planta ya fue instalada por la Fundación triple A, y luego de hacerle las pruebas correspondientes, se entregó al inspector de policía del cerrito […]”. Señaló que, en su marco de acción subsidiaria respecto de los municipios, pudo demostrar que inició y culminó las acciones tendientes a dar solución a la problemática de acueducto que presentaba el Corregimiento el Cerrito. Citó apartes normativos que se refieren a las competencias de los Municipios y Departamentos y concluyó que el fallo de primera instancia debe ser revocado, habida cuenta que no se halla incurso en omisión alguna que vulnere derechos colectivos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten
amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. El objeto de la presente acción popular es la protección de los derechos colectivos al agua y al goce de un ambiente sano, habida cuenta que el Corregimiento el Cerrito no cuenta con suministro de agua potable, razón por la que la actora solicitó la construcción de un acueducto, con el fin de que la población pueda acceder a dicho servicio de forma adecuada, oportuna y eficiente, así como también que el agua suministrada sea apta para el consumo humano. El Tribunal encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos en mención, razón por la que ordenó a la Gobernación del Atlántico y al Municipio de Piojó el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos que permita superar definitivamente la situación de desabastecimiento de agua potable en el Corregimiento del Cerrito. En sede de impugnación, la Gobernación del Atlántico allegó material probatorio con el cual pretende demostrar que no ha vulnerado los derechos colectivos en mención. Adicionalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en sus alegatos de conclusión insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. Siendo ello así, corresponderá a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le asiste legitimación en
la causa por pasiva?; ii) En qué términos se entiende satisfecha la prestación del servicio público de agua; iii) Quiénes son los responsables de la prestación del servicio público de agua; iv) ¿En el caso concreto se configuró carencia actual de objeto? De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Respecto de la legitimación en la causa, en términos generales, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 19 de abril de 20182, en la que se explicó que dicha figura es la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés que emerge del litigio, de tal manera que la persona a quien se le exige la obligación es la que está habilitada por la ley para actuar procesalmente. La legitimación en la causa por pasiva o por activa se refiere a la capacidad para actuar dentro del trámite del proceso judicial, como demandante o demandado, antes de proferirse un fallo definitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, de conformidad con las funciones previstas en el artículo 2° del Decreto 3571 de 27 de septiembre de 20113, en materia de agua potable y saneamiento ambiental, se encarga de: i) formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones; ii) definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de
abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 17001-23-33-000-201500194-01. 3 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio” aseo; iii) diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial; iv) prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector, entre otras. La norma ibídem ordena lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones:
1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación.
[…]
8. Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente.
9. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del
orden nacional y territorial.
10. Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones
(SGP), para agua potable y saneamiento básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios.
11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos.
12. Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación.
13. Definir los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto por vía general que ese señalamiento es necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.
14. Articular las políticas de vivienda y financiación de vivienda con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural.
[…]
16. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector.
[…]
19. Orientar y dirigir, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales y los procesos de cooperación internacional, en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano y territorial y agua potable y saneamiento básico.
20. Apoyar, dentro de su competencia, procesos asociativos entre entidades
territoriales en los temas relacionados con vivienda, desarrollo urbano y territorial, agua potable y saneamiento básico.
21. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley […]”.
En consecuencia, comoquiera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene funciones claras respecto de la prestación del servicio público de agua potable, en especial, en el sector rural, bajo el principio de coordinación con las entidades territoriales competentes, sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva, razón por la que la Sala deberá desestimar la excepción propuesta. De la prestación del servicio de agua potable4 El artículo 3655 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; por tanto este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Su régimen jurídico quedó diferido al Legislador, en virtud de lo cual se expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos 4 Sobre el desarrollo jurisprudencial de la prestación del servicio de agua pueden consultarse las sentencias 20 de octubre de 2017 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 41001-23-31-0002011-00470-01) y 5 de marzo de 2015 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación número: 25000-23-24-000-201100425-01) 5 “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma superior, señaló las pautas para la prestación del servicio público de agua por medio del Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Para el efecto, la Ley 142 ordenó que el Estado debe garantizar la atención prioritaria cuando se está ante necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico6, asimismo, previó que la prestación de los servicios públicos debe ser continúa e ininterrumpida, eficiente y con un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, entre otros aspectos7. Por su parte, el Decreto 302 de 25 de febrero de 20008, reglamentó la Ley 142 en lo relacionado con la prestación del servicio de acueducto, para lo cual previó los aspectos que la caracterizan, a saber: i) distribución de agua apta para el consumo humano; ii) conexión y medición; iii) y demás actividades
complementarias, tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte. De lo anterior, la Sala infiere que la prestación del servicio de acueducto se entenderá satisfecha, una vez la entidad competente garantice los aspectos referidos en precedencia. De los responsables de la prestación del servicio público de agua 6 Artículo 2°:El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: […]2.3.- Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. […]”. 7 Tales obligaciones están contenidas en los numerales 2.4, 2.5 y 2.9 ibidem. 8 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. La Ley 142 ordenó que los municipios deben asegurar que sus habitantes tengan acceso al servicio público de acueducto, el cual deberá ser prestado por sí mismo o a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas. Para el efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 idem, previó lo siguiente: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […]
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]” (Negrillas fuera del texto). En términos similares, el artículo 69 ibidem autorizó a los municipios proporcionar directamente los servicios públicos de su competencia, bajo el cumplimiento de unas características técnicas y económicas allí descritas. Sobre el particular, específicamente, en lo concerniente al suministro del recurso hídrico, la Sala ha indicado que la responsabilidad de los municipios no se exime por razones de presupuesto o de infraestructura operativa, pues es la Constitución Política la que establece la prioridad que tales entidades territoriales deben dar en sus presupuestos, con el fin de garantizar y asegurar la debida prestación de los servicios públicos, lo cual encuentra desarrollo legislativo en la Ley 134 de 31 de mayo de 199410, que impone a los municipios la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, en 9 “[…] Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: […]”.
10 Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación11. De otra parte, e
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