CE-08001-23-33-000-2014-00515-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00515-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Niega por inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Se advierte que las Resoluciones Nos. 001018 de 20 de marzo de 2014, artículo 5 y 0000426 del 25 de febrero de 2014 no contienen un mandato imperativo e inobjetable, pues se limitan a enunciar la primera un deber genérico de los consorcios y uniones temporales que prestan el servicio público de transporte; la segunda (i) autoriza la prórroga de la unión temporal conformada por las empresas BERLINASTUR S.A, BERLITUR S.A.S y COLIBERTADOR LTDA; (ii) autoriza la prestación del servicio de transporte de pasajeros por carretera en determinadas rutas y horarios; (iii) determina la vigencia de la prórroga; y, (iv) establece algunas características de la prestación
del servicio de transporte de pasajeros por carretera. Entonces, se advierte que los actos administrativos de los que se pretende su cumplimiento no imponen obligación alguna a la Superintendencia de Puertos y Transportes.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de lo dispuesto artículo 5 de la Resolución No. 001018 del 20 de marzo de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte en concordancia con la Resolución No. 0000426 del 25 de febrero de
2014. TEMERIDAD DE LA ACCION - Inexistencia De conformidad con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, hay temeridad cuando la misma acción de cumplimiento sin justificación alguna se presenta por la misma persona o su representante ante varios jueces, hay identidad de partes, hechos y pretensiones. En el sub judice obran sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico en acción de cumplimiento con radicado número 08001-33-31-001-2013-00367-00 presentada por la sociedad actora contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla. En el caso concreto, la demanda la instauró la sociedad actora contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, sin embargo, mediante auto del 13 de mayo de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla ordenó vincular a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en consecuencia, no existe identidad de partes, además porque se dirige para el cumplimiento de un acto administrativo diferente entre la acción presentada en el año 2013 y la que es objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00515-01(ACU)
Actor: TRANSPORTE LA COSTEÑA VELOZ DURAN Y CIA. S.C.A
Demandado: TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2014 mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento la sociedad TRANSPORTE LA COSTEÑA VELOZ DURÁN Y CÍA S.C.A., por medio de su representante legal demandó de la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución N°001018 del 20 de marzo de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte en concordancia con la Resolución N° 0000426 del 25 de febrero de 2014 “por la cual se autoriza la prórroga de la Unión Temporal celebrada entre las empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A “BERLINASTUR S.A”; BERLITUR S.A.S., y Compañía Libertador LTDA. “COLIBERTADOR LTDA.”, autorizada mediante Resolución
000580 de 2013.” 1.2. Pretensión En el escrito de la demanda se precisó la siguiente: “Sírvase ordenarle a la autoridad renuente el estricto cumplimiento de lo ordenado en la resolución (sic) 000426 de 25 de febrero de 2014, y en consecuencia sólo expedir las tasas de uso a las empresas conformantes de la unión temporal en los horarios señalados en dicha resolución”1. 1.3. Hechos 1.3.1. Mediante Resolución No. 01018 del 20 de marzo de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte2, se resolvió en el artículo 5º que los consorcios y las uniones temporales están sometidas a los horarios y condiciones de servicio que se establezca en los procesos de regularización de horarios, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución No. 0000426 del 25 de febrero de 20143. 1.3.2. Sostiene que los actos administrativos “…solamente habilitan a la autoridad accionada a expedir la tasa de uso a las empresas participes de dicha unión temporal en los horarios allí establecidos; la autoridad accionada desconoce dicha normatividad, y expide tasas de uso a dichas empresas por fuera de los horarios expresamente consignados en dicha resolución (sic)”. 1.3.3. El desconocimiento a lo resuelto en la Resoluciones Nos. 01018 de 20 de marzo de 2009 y 0000426 de 25 de febrero de 2014 permite la competencia desleal entre las empresas de transporte por carretera en las mismas rutas y
horarios de la unión temporal conformada por BERLINASTUR S.A, BERLITUR S.A.S. y la Compañía Libertador Ltda. 1.4. Fundamento de la acción Según la sociedad accionante, en la Resolución No. 0000426 de 25 de febrero de 2014, se señaló claramente los horarios en los cuales podía expedirse “…las tasas de uso a las empresas conformantes de la Unión Temporal autorizada en la misma, por lo que es inexplicable que la autoridad accionada expida tasas de uso a dichas empresas por fuera de los horarios estrictamente autorizados en la mencionada resolución”. 1.5. Trámite de la demanda 1 Folio 4.Cuaderno N° 2 2 “Por la cual se reglamenta el artículo 42 del Decreto 171 de 2001 y se adoptan otras medidas en materia de transporte público de pasajeros por carretera” 3 “Por la cual se autoriza la prórroga de la Unión Temporal celebrada entre las empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A. ‘BERLINASTUR S.A’., BERLITUR S.A.S. y la Compañía Libertador Ltda., ‘COLIBERTADOR LTDA.’, autorizada mediante Resolución 000580 del 2013”. Por auto de 13 de mayo de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, vinculó a las Empresas BERLINASTUR S.A., BERLITUR S.A.S., y COLIBERTADOR LTDA., y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del
Atlántico. Mediante providencia del 5 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de cumplimiento presentada por la sociedad Transportes La Costeña Veloz Durán y CÍA S.C.A., dispuso notificar a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, y vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la unión temporal conformada por las empresas BERLINASTUR S.A., BERLITUR S.A.S., y COLIBERTADOR LTDA. 1.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1. La apoderada judicial de la Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla, mediante escrito de 16 de junio de 2014, solicitó que se “…acceda a la excepción de falta de competencia, y/o se sirva declarar improcedente la presente acción, y en consecuencia, niegue las pretensiones de la demanda”. Señaló que ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Decreto 2762 de 2001 que reglamentó la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, por tanto se ha limitado a expedir tasa de uso a las empresas habilitadas y en las rutas autorizadas o registradas en el Ministerio de Transporte. Afirmó que los actos administrativos acusados, no cumplen con las condiciones exigidas para la prosperidad de la presente acción, por cuanto el deber o mandato jurídico reclamado, no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Sostuvo que la Resolución No. 0000426 de 2014 solo autorizó una prórroga de la unión temporal, pero no contiene una orden o mandato imperativo e inobjetable
en cabeza de la Terminal. Adujo que según la Resolución No. 1658 de 2011, expedida por el Ministerio de Transporte, se mantuvo la política de libertad de horarios prevista en la Resolución No. 07811 de 2001, sin limitación alguna, por lo que en el caso concreto no hay regularización de horarios en las rutas que despacha la Terminal y que son objeto de la presente acción. Adicionalmente, precisó que la Terminal no ejerce funciones de control y vigilancia de las uniones temporales autorizadas por el Ministerio de Transporte toda vez que esta es una competencia asignada por el Decreto 171 de 2001 a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Propuso como excepción “la falta de competencia en primera instancia del Tribunal” de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997. 1.6.2. La apoderada judicial de la Unión Temporal BERLINASTUR S.A., BERLITUR S.A.S., y COLIBERTADOR LTDA., en escrito presentado el 16 de junio de 2014, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de cumplimiento. Alegó la excepción de “falta de competencia” porque según el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 la primera instancia de la acción de cumplimiento corresponde a los juzgados administrativos y por tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico carece de competencia para conocer del asunto. Adujo que la acción es improcedente, porque “…estamos en presencia de una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, ya que la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., no es una autoridad
administrativa y no cumple funciones públicas, sino que presta un servicio público. Señaló que la sociedad actora violó el numeral 7º del artículo 10 de la Ley 393 de 1993, en razón a que ha presentado varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos, con fundamento en las mismas normas, ante diversos despachos judiciales, por lo que solicitó la aplicación del artículo 28 ibídem, con el fin de que se declarara la temeridad. Finalmente, manifestó que el artículo 5° de la Resolución N° 01018 del 20 de marzo de 2009 cuyo cumplimiento se pretende, no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de cumplimiento ya que no contiene una obligación clara, expresa y exigible. 1.6.3. La Superintendencia de Puertos y Transporte a pesar de que fue debidamente notificada, no se pronunció al respecto. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 24 de junio de 2014 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con el argumento de que los actos señalados como incumplidos no contienen un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas. 1.8. Impugnación La apoderada de la sociedad actora, por medio de escrito de 3 de julio de 2014, impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en que sólo se analizó “…la posible ausencia de obligación en el cumplimiento por parte de uno de los extremos pasivos de la Litis (sic), específicamente la Terminal de Transportes de
Barranquilla, dejando de analizar si las otras entidades que conforman el extremo pasivo de la Litis (sic), SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, entre otros, se encuentran en la misma situación de ausencia de obligatoriedad del cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones objeto de la presente Acción (sic)”. Manifestó que la libertad de horarios no es aplicable al caso, porque las resoluciones invocadas establecen claramente las rutas y horarios autorizados. Por último, consideró inaceptable que el Tribunal4 adujera “…la presunta carencia de objeto de la presente acción, por haber vencido el término de vigencia señalado en la misma, toda vez que tal como prueba con el documento que anexo al presente recurso, las empresas conformantes de la unión temporal beneficiaria de las resoluciones objeto de la presente acción han obtenido su prórroga, por lo que no es cierto que existe carencia de objeto de la presente acción”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4 Revisado el fallo de segunda instancia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, nunca habló de carencia de objeto Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 24 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. De la excepciones Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico no resolvió sobre las excepciones propuestas por la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. y la Unión Temporal
conformada por las empresas BERLINASTUR S.A, BERLITUR S.A.S. y COLIBERTADOR LTDA referentes a la falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto es necesario pronunciarse respecto de ellas. 2.3.1. Falta de competencia La Terminal de Transporte y la Unión Temporal sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Atlántico carecía de competencia para proferir la sentencia de primera instancia, por cuanto según lo previsto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, la competencia correspondía a los Juzgados Administrativos. En relación con la competencia para conocer de la acción de cumplimiento, es importante precisar que el CPACA, fijó una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo. En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirigiera contra autoridades del orden nacional, tal como se desprende de los artículos 155, numeral 7º y 152 numeral 16 del CPACA, respectivamente. En el caso concreto, aunque la demanda fue inicialmente presentada contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, lo cierto es que mediante autos del 13 de mayo y 5 de junio de 2014 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, se vinculó a la presente acción a una autoridad del orden
nacional, esto es, a la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fl. 90). En razón a que la Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo adscrito al Ministerio de Transporte sin personería jurídica5, que pertenece al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público a nivel nacional y que el domicilio del accionante, según consta en el certificado de existencia y representación legal, es la ciudad de Barranquilla, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción era el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo anterior, puede concluirse que la excepción no prospera. 2.3.2. Falta de legitimación por pasiva La unión temporal propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque, a su juicio, la “TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A no es una autoridad administrativa, es una SOCIEDAD, es decir un particular, no cumple funciones públicas en los términos del artículo 6° de 5 Según lo previsto en el literal e) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Superintendencias sin personería jurídica forman parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público y según el literal c) del numeral 2º del mismo artículo 38, las Superintendencias con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios. la Ley 393 de 1997. Presta un servicio público en los términos del artículo 4° del Decreto 2762 de 2001”6 (Negrillas y mayúsculas propias del original). Se advierte que la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, de
conformidad con el certificado de existencia y representación legal, es una sociedad anónima con patrimonio privado, que si bien ejerce una actividad de servicio público, aquella no implica el ejercicio de función pública7, por tanto carece de legitimación por pasiva para hacer parte de esta acción, pues el artículo 6º de la Ley 393 de 1997 prevé que este tipo de acción “…procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas”. (Negrita y subrayado fuera de texto)8 Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, acogiendo el precedente de esta Sección que ha determinado que el transporte es un servicio público dirigido a satisfacer necesidades de interés general de manera regular y continua por particulares expresamente autorizados para ello. Así las cosas, se efectuará el análisis únicamente respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Las normas que se pretenden cumplir La demanda pretende el cumplimiento del artículo 5° de la Resolución N° 001018 del 20 de marzo de 2009 que su tenor literal establece: “RESOLUCIÓN 001018 DE 2009 6 Folio 113 Cuaderno N° 2 7 “Sobre el particular, la doctrina inclusive tiene precisada la diferencia existente entre función pública y servicio público, que, si bien son dos figuras próximas en el ámbito del derecho público, cada una de ellas posee su propia caracterización y
tipificación que las diferencia entre sí, “esta distinción procede de la doctrina italiana y fue elaborada frente a la pretensión inicial de que «toda tarea administrativa es constitutiva de servicios públicos» hoy ya desechada. No obstante, puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado, y que es de carácter siempre jurídico, mientras que el servicio público es de carácter material y técnico y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público..” Esta Sala acoge el anterior pronunciamiento para rechazar la acción promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., pues se trata de un particular que si bien presta el servicio público de transporte, no actúa en ejercicio de funciones públicas.” (Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2004, Exp. 2004-0271-01, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla) 8 Sección Quinta, providencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 2011-00561, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia (Marzo 20) Por la cual se reglamenta el artículo 42 del Decreto 171 de 2001 y se adoptan otras medidas en materia de Transporte Público de Pasajeros por Carretera. (…) Artículo 5°. En los procesos de regularización de horarios, los convenios, consorcios y uniones temporales, deberán someterse a los horarios y condiciones de servicio que se establezca. Adicionalmente, pretende el cumplimiento de la Resolución N°0000426 de 25 de
febrero de 2014 “por la cual se autoriza la prórroga de la Unión Temporal celebrada entre las empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A, Berlinhastur S.A, Berlilur SAS y Compañía Libertador Ltda “Colibertador Ltda.”, autorizada mediante Resolución 000580 de 2013”9. De las normas transcritas se evidencia que la acción pretende el cumplimiento de actos administrativos vigentes, lo cual satisface a cabalidad lo exigido en el artículo 1° de la Ley 397 de 1997. 2.4.2. De la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable Como no se evidencia causal de improcedencia de la presente acción, la Sala procede a analizar si la Superintendencia de Puertos y Transporte es la llamada a cumplir con las normas que la sociedad actora alega incumplidas. Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en
cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. 9 La extensión del acto administrativo impide su transcripción. Se advierte que las Resoluciones Nos. 001018 de 20 de marzo de 2014, artículo 5º y 0000426 del 25 de febrero de 2014 no contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, pues se limitan a enunciar la primera un deber genérico de los consorcios y uniones temporales que prestan el servicio público de transporte; la segunda (i) autoriza la prórroga de la unión temporal conformada por las empresas BERLINASTUR S.A, BERLITUR S.A.S y COLIBERTADOR LTDA; (ii) autoriza la prestación del servicio de transporte de pasajeros por carretera en determinadas rutas y horarios; (iii) determina la vigencia de la prórroga; y, (iv) establece algunas características de la prestación del servicio de transporte de pasajeros por carretera10. Entonces, se advierte que los actos administrativos de los que se pretende su cumplimiento no imponen obligación alguna a la Superintendencia de Puertos y Transportes. 2.3.3 Temeridad La Sala procede a analizar si la presente acción es temeraria. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, hay temeridad cuando la misma acción de cumplimiento sin justificación alguna se presenta por la misma persona o su representante ante varios jueces, hay identidad de partes, hechos y pretensiones. En el sub judice obran sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico en acción de cumplimiento con radicado número
08001-33-31-001-2013-00367-00 presentada por la sociedad actora contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla. (fls.139 a 177). En el caso concreto, la demanda la instauró la sociedad actora contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, sin embargo, mediante auto del 13 de mayo de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla ordenó vincular a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en consecuencia, no existe identidad de partes, además porque se dirige para el cumplimiento de un 10 Folio 250 a 256 acto administrativo diferente entre la acción presentada en el año 2013 y la que es objeto de estudio. En suma, al no ser superado el primero de los presupuestos necesarios para declarar la temeridad, la Sala negará esta solicitud sin consideraciones adicionales. Por lo anterior, esta Sección revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente la acción y en su lugar i) declarará la falta de legitimización en la causa por pasiva frente a la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA; ii) negará las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva de esta providencia; y iii) negará la solicitud de temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción para su en su lugar: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A de acuerdo a la parte motiva de esta providencia y en consecuencia RECHAZAR la demanda frente a esta sociedad. NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes por inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible. NEGAR la solicitud de temeridad de la presente acción.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora Patricia Eugenia Rodas Cepeda como apoderada de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla en los términos del poder conferido.
TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Nathaly Andrea Moreno Polo como apoderada de las empresas BERLINASTUR S.A., BERLITUR S.A.S., y COLIBERTADOR LTDA., en los términos del poder conferido.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente