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CE-08001-23-33-000-2014-00584-01(4130-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00584-01(4130-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO - Competencia / CUMPLIMIENTO SENTENCIAProceso ejecutivo / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - Conoce de los procesos ejecutivos de sus fallos condenatorios Encuentra la Sala que, independientemente de las sumas de dinero que el actor estime se le adeudan, lo cierto e indiscutible es que el fundamento de su reclamación lo constituye una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que presta mérito ejecutivo a voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el inciso final del artículo 87 del Decreto 1 de 1984, es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de las entidades accionadas, por lo que será en el seno del proceso ejecutivo en donde válidamente puedan discutirse de manera amplia, con plena garantía para las partes, todos los aspectos sobre su exigibilidad, condiciones y valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar. Lo anterior guarda perfecta consonancia con lo dispuesto por artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que al acreedor tan sólo le asiste la obligación de “…solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requerirá formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquélla…” (subraya fuera de texto).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00584-01(4130-14)

Actor: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ MEDINA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Acción Ejecutiva Singular Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que se abstuvo de dar trámite a las pretensiones ejecutivas derivadas de condena impuesta por la jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva prevista por el Capítulo II del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ MEDINA, por conducto de apoderado judicial, solicitó mandamiento de pago por sumas determinadas de dinero1 en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con el argumento de haber dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2, en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones formuladas por el demandante, condenando al ente de control

distrital al reconocimiento y pago de la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexada, por razón de la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios DSH 1134 del 15 de septiembre de 2009, expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, y SG-0458-09 del 3 de septiembre de 2009 expedido por el Secretario General de la Contraloría Distrital de dicho ente territorial.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de agosto del año en curso3, por el cual dispuso “no dar inicio”, al trámite de la acción ejecutiva para obtener el cobro ejecutivo de la condena impuesta, con sustento en lo previsto por la Ley 550 de 1999.

En efecto, sin considerar la necesidad de requerir al actor para corregir imprecisiones o deficiencias en su demanda, el a quo, en decisión que se traduce en un rechazo in limine de sus pretensiones, afirmó que, “…el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, al estipular que “no habrá lugar a la 1 $116.836.987.oo por concepto de sanción moratoria por el retardo en la cancelación del auxilio de cesantías durante el lapso comprendido entre 25 de agosto de 2004 al 5 de agosto de 2009, y $88.406.831.81 a título de intereses de mora causados desde el 29 de agosto de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda (fl. 38 presente cuaderno). 2 Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de junio de 2011,

declarada en firme el 26 de julio de 2011 mediante constancia secretarial de dicha Corporación, con las correspondientes constancias de ejecutoria y de ser las primeras que prestan mérito ejecutivo, visible a folios 11 a 30 del presente cuaderno. 3 Folios 154 a 156 id. iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad” y siendo que uno de los ejecutados solidarios en el caso sub examen es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ente territorial que se encuentra cobijado por los efectos de la disposición legal e interpretación judicial constitucional citadas, en virtud de hallarse inmerso dentro del proceso de reestructuración de pasivos que regula la mencionada Ley 550 de 1999; esta Corporación, dispondrá por ministerio de la ley no dar inicio a la presente demanda ejecutiva…”

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el mandatario judicial del demandante se alzó en apelación contra la providencia mencionada, para reclamar su revocación y, en su lugar, el cumplimiento forzado de la sentencia condenatoria librando el correspondiente mandamiento de pago en los términos solicitados, afirmando que su derecho fundamental de acceso a la justicia y a la posibilidad de obtener la efectiva cancelación de una acreencia laboral reconocida mediante decisión judicial se encuentran en tela de juicio, so pretexto de hallarse cobijado el ente ejecutado con las prerrogativas de reestructuración administrativa prevista por la Ley 550 de 1999, glosando algunos apartes jurisprudenciales que dan cuenta de la obligación que le asiste a todo ente

territorial que se encuentre en iliquidez temporal por problemas presupuestales de cancelar las deudas con sus trabajadores quienes gozan de trato preferencial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo5, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente 4 Folios 157 a 166. 5 El auto que deniega el mandamiento de pago solicitado, por analogía, comprende el rechazo de la demanda formulada para reclamar el cumplimiento de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción. para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Además, se precisa que para el caso en ciernes la normatividad aplicable es el Decreto 1 de 1984, ya que, no obstante haberse presentado la solicitud mandamiento de pago en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición de su artículo 3086 y en interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de cumplimiento de la condena se tramita ante el juez de la causa mediante “…proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente…”, por lo que se colige que es un trámite adicional que surge a continuación de la sentencia. De conformidad con lo previsto por el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción, se aplicará la regulación correspondiente al

proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Capítulo II del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil. A voces del artículo 497 del estatuto adjetivo civil, que concierne al mandamiento ejecutivo en las acciones de mayor cuantía, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el “… juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…” (subraya fuera de texto). La norma citada en precedencia es clara cuando ordena al funcionario judicial librar mandamiento ejecutivo en la forma pedida por el demandante, si se acompañan los documentos que constituyen el título ejecutivo y fuere procedente su reclamación o, en caso dado, en la forma en que considere legal. 6 Art. 308 Ley 1437 de 2011: “el presente código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (subraya fuera de texto). Para la Sala no existe hesitación alguna en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario radicado a la partida No. 08001 23 31 05 2009 01094 00 tramitado a

instancia de LUIS EDUARDO HENRIQUEZ MEDINA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, constituye título ejecutivo, pues así lo certifica el Secretario de dicho Tribunal en la constancia respectiva visible al folio 30 vuelto del expediente y expresamente lo consagra el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Resulta válida la pretensión del demandante de reclamar por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por esta jurisdicción, si afirma que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido, como al parecer se ha presentado en este caso, no hallándose facultado legalmente el operador judicial para inhibir su trámite por considerar, ab initio, sin sustento alguno, que la Ley 550 de 1999 impide su trámite, cuando resulta evidente que no hay prueba en el expediente sobre la actuación surtida dentro de la precitada reestructuración administrativa que, al parecer (según información suministrada por el actor), se originó en el año 2001, ignorándose, por ausencia de elementos que así lo respalden, cuál fue el acuerdo alcanzado entre el ente territorial deudor y sus acreedores, si este se viene cumpliendo, o, en últimas, si ya se dio por terminado el mismo por cualquiera de las causas previstas en la precitada Ley. Considera la Sala que el escenario propicio para discutir tales eventualidades es dentro del mismo proceso, en donde contará la entidad territorial con todas las prerrogativas legales para alegar en su defensa los argumentos que estime a su favor.

Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador. Encuentra la Sala necesario precisar que la decisión que adoptará en esta providencia resulta consonante con la posición que sobre la materia tiene sentada la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto a que las prerrogativas de ordenamiento y reestructuración administrativa previstas por la Ley 550 de 1999 no pueden ser utilizadas como excusa para evadir o dilatar de manera indefinida la solución a las obligaciones laborales adquiridas por los entes territoriales con sus empleados, ya que podría configurarse una injusta y vulgar vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al principio universal de la seguridad jurídica. Esto dijo en una de sus providencias: “La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los

salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”7. En consecuencia, la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por “(…) sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica. Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló, por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones preexistentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado. Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presentes para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de 7Sentencia T-418/96. MP José Gregorio Hernández Galindo. inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren

firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad. (…)”8 (subraya la Sala). Vistas así las cosas, encuentra la Sala que, independientemente de las sumas de dinero que el actor estime se le adeudan, lo cierto e indiscutible es que el fundamento de su reclamación lo constituye una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que presta mérito ejecutivo a voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el inciso final del artículo 87 del Decreto 1 de 1984, es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de las entidades accionadas, por lo que será en el seno del proceso ejecutivo en donde válidamente puedan discutirse de manera amplia, con plena garantía para las partes, todos los aspectos sobre su exigibilidad, condiciones y valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar. Lo anterior guarda perfecta consonancia con lo dispuesto por artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que al acreedor tan sólo le asiste la obligación de “…solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requerirá formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de

aquélla…” (subraya fuera de texto). Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que el a quo dispuso el rechazo total de la demanda, analizando la situación planteada tan sólo frente a una de las dos entidades accionadas (D.E.I.P Barranquilla), omitiendo el estudio de las condiciones de admisibilidad frente a la Contraloría Distrital de Barranquilla, entidad de control que, si bien no tiene personería jurídica, sí cuenta con autonomía presupuestal y administrativa que le permite, eventualmente, intervenir en el proceso (como ocurrió en el trámite del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho) y afrontar el debate mediante el uso de las herramientas jurídicas que considere necesarias en defensa de sus intereses, 8 Sentencia Consejo de Estado, 17 de marzo de 2009, actor Álvaro Ascencio García contra Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, radicación 08001 23 31 000 2006 01 (1300-2009) Mag. Pte. Bertha Lucía Ramírez de Páez. debiéndose vincular, tan sólo para efectos de representación, al ente territorial distrital citado en precedencia. CONCLUSIÓN La providencia atacada será revocada para disponer, en su lugar, que el Tribunal de origen realice el estudio detallado sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para la demanda ejecutiva9 y, de hallarla ajustada, proceda a su admisión librando el correspondiente mandamiento de pago, dada su competencia para conocer del asunto por expresa disposición legal,

como atrás se precisó. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCAR el auto calendado cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se abstuvo de dar trámite a la demanda ejecutiva impetrada por LUIS EDUARDO HENRIQUEZ MEDINA en contra de la DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, con apego a los lineamientos trazados por el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del inciso final del artículo 87 del Decreto 1 de 1984, imparta el trámite que corresponda a la reclamación formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO HENRIQUEZ MEDINA. 9 Si lo estima necesario, el a quo podrá, como actuación previa a la admisión, realizar indagaciones que lo lleven a la certeza sobre el estado actual del trámite administrativo amparado por la Ley 550 de 1999 frente al D.E.I.P Barranquilla, a fin de establecer su vigencia, si el ejecutante suscribió o no acuerdo de pago de su obligación o si, en últimas, ya concluyó la intervención por algunas de las causas legales contempladas en la misma ley. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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