CE-08001-23-33-000-2014-00600-01(4165-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00600-01(4165-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE / CONVIVENCIA – Prueba Para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. (…) examinado el material probatorio en conjunto no se logró demostrar por parte de la accionante el requisito establecido en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para tener derecho a la sustitución pensional, la compañera «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00600-01(4165-16)
Actor: CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2014-00600-01 (4165-2016)
Demandante : Carmen Elena Arroyo Barraza Demandado : Universidad del Atlántico Tema : Sustitución pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 386 a 394) contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 368 a 379).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 196 a 209 c. ppal). La señora Carmen Elena Arroyo Barraza, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1212 de 20 de octubre de 2011, a través de la cual la Universidad del Atlántico le negó a la accionante la sustitución pensional reclamada, en su condición de compañera permanente del señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d.), y el acto ficto negativo configurado del silencio administrativo derivado de los recursos interpuestos contra la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer a la actora la aludida prestación, a partir del 17 de noviembre de 2008, fecha del deceso de su compañero permanente; (ii)
cancelarle las mesadas pensionales ajustadas y las adicionales desde cuando se hizo exigible la obligación, (iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 de CPACA, (iv) pagar indexación, costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. La demandante relata que (i) convivió en unión libre con el señor Pedro Julio Jiménez Rada «del año 2000 hasta el día en que falleció el pensionado»; (ii) dicho suceso ocurrió el 16 de noviembre de 2008; (iii) al causante la Universidad del Atlántico le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 1434 de 22 de septiembre de 1995; (iv) solicitó de la demandada la sustitución pensional el 24 de noviembre de 2010, negada con Resolución 1212 de 20 de octubre de 2011; y (v) interpuso recurso de reposición el 4 de noviembre de 2011, pero no obtuvo respuesta al respecto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La actora cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dice ser destinataria del contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, puesto que acredita la calidad de beneficiaria del finado pensionado en los términos de la letra a) de la disposición normativa en comento, por haber convivido con el fallecido no menos
de 5 años continuos antes de su deceso, por lo que se causó «el derecho para su compañera permanente acceda a la pensión de sobreviviente, porque convivió con ella mas [sic] de 5 años antes de su fallecimiento, porque dependía económicamente de él, y lo atendió en su enfermedad y muerte y así se demostrará durante el proceso». A su juicio al «fallecer su esposa ANA G[Ó]MEZ, el señor PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA consolidó una relación extramatrimonial que nació en el año 2000 y perduró hasta el día en que falleció, y esto es lo que se va a demostrar en el proceso. No entendió la universidad del Atlántico al analizar los testimonios que existió la convivencia simultánea, situación que está debidamente reconocida por la jurisprudencia y por la Ley». Cita algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en los que se señala la finalidad de la sustitución pensional y los criterios empleados por las referidas corporaciones al momento de estudiar los requisitos para acceder a la prestación periódica en debate. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 230 a 241). La Universidad del Atlántico, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la accionante carece de legitimación para demandar en la actuación administrativa ante la entidad, pues no cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003, para obtener la sustitución pensional del causante Pedro Julio Jiménez Rada. Sostiene que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica, que
tiene por objeto asegurar las condiciones mínimas de subsistencia y garantizar los derechos fundamentales de quienes acrediten la calidad de beneficiarios. Que «[…] las declaraciones testimoniales realizadas dentro del trámite administrativo realizado por la Universidad del Atlántico, se desprende que el finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA, convivió con la señora CARMEN ELENA ARROYO BARRAZA a partir del año 2004 cuando falleció su esposa ANA G[Ó]MEZ DE JIM[É]NEZ y no desde el año 2000 como lo quiere hacer valer la parte actora, además y como se podrá observar “Mediante certificado expedido por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico de fecha 17 de [a]gosto de 2011, se constata que durante el período comprendido entre el 18-08-1999 y 1402-2004, la señora ANA G[Ó]MEZ DE JIM[É]NEZ estuvo afiliada a dicha entidad en calidad de beneficiaria del finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA, desafiliación que tuvo lugar por causa del fallecimiento de esta. Se advierte además que la señora CARMEN ARROYO BARRAZA, estuvo igualmente afiliada en calidad de beneficiaria del finado en el período comprendido entre el 25-082008 al 26-03-2009, y la causal de desafiliación fue la muerte del cotizante”». Que «[…] no hay prueba de que el finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA y la demandante, tuvieran vida en común, función de socorro y ayuda mutua». Destaca que la relación que invoca la demandante con el causante Pedro Julio
Jiménez Rada, mientras existía su esposa, se trató de una relación casual, circunstancial y no era pública, exigencia indispensable para tener carácter de compañera permanente. 1.6 La providencia apelada (ff. 368 a 379). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 17 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «probó en el plenario el cumplimiento de los requisitos contenidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala responde al interrogante jurídico suscitado con un SÍ, si [sic]TIENE derecho la actora a que le sea reconocida en forma vitalicia la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993». 1.7 El recurso de apelación (ff. 386 a 394). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al considerar que «la relación que alega la demandante que tenía con [el] difunto PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA mientras la esposa vivía se trataba de una mera relación causal, circunstancial y además no era pública, requisito este indispensable para que pueda tener el carácter de compañera permanente, pues tenía la condición de empleada doméstica en la casa del causante». Que «[…] Lo que prueba entonces que la convivencia de la demandante con el señor PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA, según la afiliación en la Unidad de
Salud fue de ocho (08) meses, tiempo este que la ley no avala para ser beneficiario de la sustitución pensional post muerte como la pretendida por la actora y reconociendo por la sala en la sentencia que [es] objeto de recurso de apelación». Agrega que «[…] en este orden de ideas, [d]el análisis probatorio se puede concluir que la demandante no demostró que convivió con el extrabajador finado los ultimo [sic] cinco años antes de su fallecimiento tal como lo exige [el artículo] 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, no cumple con los requisitos legales para que en sede judicial sea reconocida como sustituta de la prestación económica del causante». Afirma que «[…] Tal como he venido sosteniendo en este escrito de alegatos, no hay prueba de que el finado PEDRO JULIO JIM[É]NEZ RADA y la demandante, tuvieran vida en común, función de socorro y ayuda mutua [en] este aspecto» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de julio de 2016 en desarrollo de la audiencia de conciliación (f. 404) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de julio de 2017 (f. 416), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 2018 (f. 422), para que aquellas alegaran de
conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar a la Universidad del Atlántico, en condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Pedro Julio Jiménez Rada (q. e. p. d.), o por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto.
Como bien lo ha dicho esta Sala2, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».
Decía la norma: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley [destaca la Sala] […] 1 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]».
2 Sentencia de 2 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad3: Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 3 «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de
condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones. 2003, estableció tres grupos así: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible4> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente [destaca la Sala]. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de
cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. 4 Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera
permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20085, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 20066 de 5 «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario
de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 6 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la Corte Constitucional. Ahora bien, cabe anotar que, con sentencia de 24 de febrero de 20157, esta Corporación precisó que para conceder una sustitución pensional será indispensable que, en cada caso en concreto, los interesados acrediten los hechos sobre los cuales fundamentan su pretensión, por lo que tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin: Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a la muerte8 Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los
posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación9. [destaca la Sala] Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos». 7 Sección segunda, subsección A, expediente73001-23-33-000-2012-00078-01(4445-13), consejero ponente
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Es necesario indicar que la diferenciación establecida por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, en la que concluyó que no existía una violación al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la unión marital de hecho y la institución del matrimonio no son equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura”, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente cuyos efectos impiden que se cree una nueva sociedad de hecho con la compañera. 9 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
La anterior regla fue reiterada en fallo de 1° de diciembre de 201610, en el que se puntualizó los aspectos que se deben valorar para obtener la sustitución pensional, en los siguientes términos: En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas [destaca la Sala]. Adicionalmente, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia11, de igual manera, ha destacado que para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la convivencia plena y permanente, el apoyo afectivo y la comprensión por parte de la pareja, así: […] se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con
vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. De lo anterior, se concluye que para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: 10 Sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01 (399-16). 11 Corte Suprema de Justicia, sen
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