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CE-08001-23-33-000-2014-00668-01(22771)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00668-01(22771)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771)

Demandante: Cervecería del Valle S.A.

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - No obligatoriedad. Reiteración de jurisprudencia. El ordenamiento jurídico nacional no consagra este principio como rector de la función administrativa, sino que su fijación se hizo de manera expresa para la función judicial / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN ACTUACIONES JUDICIALES - Alcance del artículo 31 de la Constitución Política. Procedencia contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia /

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - No obligatoriedad.

Tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias o funcionarios distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, se supedita a la estructura y planta de personal con que cuente cada

administración / INAPLICACIÓN, POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

DOBLE INSTANCIA, DE NORMA LOCAL QUE FIJA LA COMPETENCIA PARA

RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL MISMO FUNCIONARIO QUE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL - Improcedencia. De acuerdo con la distribución de competencias en materia de fiscalización en el Departamento del Atlántico, la Subsecretaría de Rentas era competente para expedir la liquidación oficial de revisión y para resolver el recurso contra la misma, sin que ello implique vulneración alguna de los derechos de

la contribuyente / INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 342 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO POR

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO - Improcedencia El primer problema jurídico corresponde a si debe inaplicarse el artículo 342 del Estatuto Tributario al no consagrar una doble instancia para los procesos administrativos, en este caso, para el proceso de determinación de la obligación tributaria. Esta omisión, según la demandante es contraria a las disposiciones constitucionales del debido proceso, toda vez que en el caso concreto todos los actos fueron expedidos por la misma dependencia. Sobre este aspecto, la Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades (Sentencias del 21 de mayo y 18 de junio de 2014, expedientes 19765 y 19837 respectivamente, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y determinó que el principio de doble instancia no es un precepto que se predica de los procedimientos administrativos, puesto que se refiere únicamente a las actuaciones surtidas en sede judicial. Recuérdese, que el ordenamiento normativo colombiano no consagra este principio como rector de la función administrativa. Por el contrario, su fijación se hizo de manera expresa para la función judicial, pues el mismo Constituyente, en el artículo 31 de la Carta, dispuso que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Es por esto que en el caso particular no hay lugar a inaplicar dicha norma, al no ser contraria a la Constitución como lo propone

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771) Demandante: Cervecería del Valle S.A. la recurrente. Adicionalmente, tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias y/o funcionarios distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, está supeditada a la estructura y planta de personal con que cuente cada Administración. En el caso de la Administración de impuestos del Departamento del Atlántico, se tiene, que los artículos 30 y 342 del Estatuto Tributario Departamental facultan a la Subsecretaría de Rentas del Departamento, en cabeza del Subsecretario, para proferir los actos de liquidación oficial de los impuestos bajo su administración y resolver los recursos que se presenten contra aquellos, respectivamente. Así, de acuerdo a la distribución de competencias que existe en materia de fiscalización en el Departamento del Atlántico, no queda duda de que la Subsecretaría de Rentas era competente para expedir la liquidación oficial de revisión y para resolver el recurso contra la misma, sin que ello implique vulneración alguna a los derechos de la contribuyente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 31 / ESTATUTO

TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 30 /

ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO

342

AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,

REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR DEVOLUCIONES

O DADAS DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS - Procedencia.

Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS - Noción y alcance de consumo. Reiteración de jurisprudencia / ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS - Interpretación. Las normas que los regulan se deben analizar a la luz de lo que establece el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 / AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Justificación. Aunque el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo, el artículo 186 ibídem habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable, de ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en la práctica comercial se deben ver reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no

fueron enajenados en el mercado / DADA DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADASEfectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Cuando la destrucción de Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771) Demandante: Cervecería del Valle S.A. inventarios origine su retiro, el contribuyente tiene derecho a ajustar la cuota tributaria en medida semejante, siempre que la baja o castigo esté debidamente demostrada / AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR RETIROS O DADAS DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS GRAVADOSProcedencia. Procede la aminoración, sin que para el efecto sea jurídicamente admisible que la administración exija la presentación de tornaguías de reenvíos / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto

3. En lo que respecta a la procedencia de la aminoración de la base gravable de impuestos selectivos al consumo por destrucción de inventarios, la posición mayoritaria de la Sala ha establecido un criterio conforme con el cual son procedentes las detracciones de la base imponible por concepto de baja de bienes gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. 3.1A la luz de la referida línea

jurisprudencial, en el tributo bajo análisis el consumo «corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial» (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 19350, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), de modo que las normas que regulan los demás elementos de la obligación tributaria deben analizarse a la luz de lo que establece, sobre el particular, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995. En ese orden de ideas, para esta judicatura, a pesar de que el artículo 188 ibidem supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo –como es la «entrega» de los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, cuando se trata de productos nacionales–, el referido artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable. De ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad –como lo alega la parte actora en el caso que se enjuicia– o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado. Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos

pasivos por devoluciones o por destrucción de productos, siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas [D]el acervo probatorio la Sala evidencia que, durante los periodos de enero, febrero y marzo de 2011, la contribuyente destruyó inventarios (i.e. productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas) por cuantía de $12.683.980 (…) Tal circunstancia fue descrita por la parte actora tanto en sede administrativa como en sede judicial, sin que la entidad demandada pusiera en duda la efectiva ocurrencia de ese hecho. Por lo tanto, la Sala concluye que, en lo que respecta al cargo de la apelación, la aminoración de la base imponible del impuesto debatido no obedeció al cambio de destino de los inventarios gravados, sino a la destrucción de los mismos. Desde esa perspectiva no es jurídicamente admisible que la Administración exija a la parte actora la presentación de tornaguías de reenvío para sustentar la reseñada Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771) Demandante: Cervecería del Valle S.A. detracción, pues, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996, tales documentos solo son emitidos por la autoridad competente cuando ocurre el «traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado». Bajo el criterio de decisión adoptado previamente por esta Sección, arriba reseñado, en el sub lite se determina que son procedentes las aminoraciones de la base gravable que

obedecieron a la destrucción de inventarios gravados, siempre que dicha circunstancia se encuentre efectivamente acreditada en el proceso, como en el caso concreto (sentencia del 14 de mayo de 2020, exp 21280 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por consiguiente, la actora sí estaba habilitada para disminuir la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por los periodos de enero, febrero y marzo de 2011 en cuantía de $12,683,980 por concepto de dada de baja de inventarios.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 186 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 188 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las detracciones, aminoración o ajuste de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, por devoluciones, bajas o destrucción de inventarios se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, radicación 15001-23-33-000-2012-00254-01(20978), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 20 de septiembre de 2018, radicación 41001-23-31-000-2010-00126-01(23408), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2018, radicación 08001-23-33-000-2012-0040701(21357), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Cesión a los departamentos y al Distrito

Capital / OBLIGACIONES DE CARÁCTER CONTABLE DE LOS SUJETOS

PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,

REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Contenido y requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Periodicidad y contenido. Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y

LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,

SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto.

Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADASRadicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771)

Demandante: Cervecería del Valle S.A.

Competencia. Reiteración de jurisprudencia / AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓNProcedencia y requisitos. Reiteración de precisión de jurisprudencia /

AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL

CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS

FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Fundamento. Reiteración de jurisprudencia. Se justifica en virtud de que, al igual que en los casos de procedencia del descuento con ocasión de reenvíos, en los supuestos de cambio de destino hacia otra entidad territorial, documentados en tornaguías de movilización, también tiene lugar el cambio del sujeto activo del tributo /

AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL

CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS

FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia. . Reiteración de jurisprudencia. Hay lugar al descuento cuando las mercancías transportadas de una jurisdicción a otra no han sido declaradas en la entidad territorial de

origen / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto. Reiteración de jurisprudencia /

RECHAZO DE DESCUENTOS O AMINORACIONES DE LA CUOTA

TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,

REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE

DESTINO DE PRODUCTOS AMPARADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE IMPLIQUEN CAMBIO DEL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO - Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / ANULACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS – Valoración y efectos jurídicos en el caso concreto - En el caso concreto no afectaron la firmeza de la declaración privada ni se desprende que fueron utilizados por la Administración para modificar el impuesto a cargo

4. Corresponde ahora definir si en el caso concreto procede afectar la base gravable del impuesto con factores negativos originados en el cambio de destino de mercancías gravadas hacia otros departamentos. Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 4.1 El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223

de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones» Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771) Demandante: Cervecería del Valle S.A. despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial». Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los períodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o

autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996). Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 4.2 Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 4.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de

1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo. Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío está restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen). Que los supuestos de «cambios de destino» no sean Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771) Demandante: Cervecería del Valle S.A. un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los

descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen (…) 4.4 A fin de desatar la litis planteada, la Sala destaca que las partes coinciden en que los traslados de productos por cambio de destino y objeto de debate no se encuentran soportados en tornaguías de reenvío. De hecho, la demandante señala que es improcedente la expedición de estas tornaguías de reenvío y cuestiona que la administración desconozca el descuento por no contar con estos documentos. Ahora bien, la demandada no desvirtuó las pruebas contables que obran como medios de prueba para demostrar la veracidad de las movilizaciones de mercancías hacia otras jurisdicciones por concepto de cambios de destino. Así las cosas y dado que el régimen jurídico del impuesto al consumo de cerveza, según las consideraciones antes señaladas, permite descontar de la cuota tributaria el impuesto correspondiente a los cambios de destino que impliquen el cambio del sujeto activo del referido tributo, la Sala concluye que las aminoraciones que dieron lugar a este cargo de la apelación son procedentes. 5. En el recurso también se hace mención a la anulación de algunos documentos (…) [S]e observa que al valorar la anulación de estos documentos en nada se afecta la declaración privada, cuya firmeza es lo pretendido por la

recurrente. Tampoco se desprende que hayan sido utilizados por la Administración para modificar el impuesto a cargo de la demandante. Por el contrario, con fundamento en estos documentos la demandante declara un impuesto que fue desconocido por la Administración. 6. De conformidad con las anteriores razones considera la Sala que hay lugar a declarar la nulidad de los actos con relación a las aminoraciones de la base gravable hechas por la contribuyente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 185 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 194

LITERAL E / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 198 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 6 ORDINAL 3 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las detracciones o la aminoración de la cuota tributaria por concepto de cambios de destino de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, por envío hacia otras entidades territoriales que tengan la calidad de sujetos activos del tributo se reitera la sentencia del 7 de mayo del 2020, radicación 15001-23-31-000-2012-00237-01 (22112), C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez. RECURSO DE APELACIÓN - Alcance y límites / RECURSO DE APELACIÓNCompetencia del juez del segunda instancia Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771)

Demandante: Cervecería del Valle S.A.

[S]e observa que las liquidaciones oficiales trataron otros aspectos adicionales a la base del impuesto al consumo. En el mes de enero se modificaron dos valores: el renglón 13 que corresponde a impuesto al consumo por reenvíos y el renglón 15 de saldos a favor del periodo anterior, de estas modificaciones se originó la reducción del saldo a favor de enero. Igualmente, para el mes de febrero se desconoció el saldo a favor del periodo anterior. La Sala se abstendrá de hacer estudio alguno sobre estos temas, dado que no fueron objeto de reparo en el recurso de alzada. No puede olvidarse que la apelación es el marco de análisis del juez y por tanto fija los límites que deben valorarse en la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia por anulación parcial de los actos acusados / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Procedencia. Reducción de la sanción por inexactitud. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala dejará en firme la declaración privada del mes de marzo de 2011, sobre la cual se analizaron todas las modificaciones que hizo la Administración y liquidará el impuesto al consumo para los meses de enero y febrero, tomando el

impuesto liquidado por el contribuyente para cervezas y refajos y aceptando las cifras modificadas por la administración correspondientes a impuesto por reenvío de cervezas y saldo a favor del período anterior. Dado que sólo es procedente la nulidad de parcial de las liquidaciones de enero y febrero, para estos meses hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud. No obstante, en los actos demandados la sanción fue calculada en un porcentaje del 160%, razón por la cual procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp 24377 CP: MIlton Chaves García).

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Sobre las costas la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771)

Demandante: Cervecería del Valle S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771)

Actor: Cervecería del Valle S.A.

Demandando: Departamento del Atlántico FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de junio de 2016 (ff. 334 a 354), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó las declaraciones Nos. 0811082015, 0811085378 y 0811089433 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajo y mezclas de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 (ff. 277 y 279 ,283). La Administración Departamental profirió el Requerimiento Especial No. 2-21280203P-12 del 26 de diciembre de 2012, por medio del cual propuso modificar las anteriores declaraciones en el sentido de adicionar el impuesto declarado, desconocer saldo a favor e imponer sanción por inexactitud (ff. 261 a 275). El 3 de abril de 2013, el Departamento expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0571-0203P-12 por medio de la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial (ff. 243 a 257)

La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 5-0167-0203P-12 del 04 de febrero de 2014 En este acto se confirmó la liquidación recurrida (ff. 194 a 209).

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771)

Demandante: Cervecería del Valle S.A.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 1 a 2): 1ª Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 342 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico porque vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa como son, en este caso, la doble instancia e imparcialidad contempladas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 720 y 721 del Estatuto Tributario Nacional. 2ª Que como consecuencia de la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad invocada en el numeral anterior se declare la NULIDAD de los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Subsecretaría de Rentas, Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por las vigencias

fiscales de enero, febrero y marzo de 2.011: No Período Fiscal Acto Administrativo Fecha 1 Enero, Febrero y Liquidación Oficial 7-0571-0203P-12 03 de abril de 2013 Marzo de 2011 Resolución 5-0167-0203P-12 04 de febrero de 2014 Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificaron las liquidaciones privadas presentadas junto con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondientes al mes de enero, febrero y marzo de 2011. Esta liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante la Resolución enunciada en el cuadro anterior. 3ª Que en caso de negarse la petición formulada en el numeral 1º se declare la Nulidad de los actos administrativ

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