🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2014-00689-01(1690-16)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2014-00689-01(1690-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION MORATORIA – Vía gubernativa / SANCION MORATORIA – Requiere se solicite ante la autoridad administrativa / ACTO FICTO – No opera caducidad / VIA GUBERNATIVA – No agotada [L]a Sala se permite precisar que contrario a lo sostenido por el apelante de la parte actora, la reclamación de la indemnización moratoria por el retardo en la liquidación y pago de los auxilios de cesantías definitivas, justamente al tratarse de una sanción, requiere que se solicite ante la autoridad administrativa, sin que se pueda entender que al reclamarse el pago de la cesantías, también se pide la indemnización, pues ésta es autónoma frente a la prestación de las cesantías, similar criterio se expuso en sentencia del 25 de agosto de 2006 de la Sección Segunda, donde se señaló que “los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorio a la prestación cesantías. Así entonces, se observa que en la solicitud de conciliación prejudicial el accionante haya solicitado el pago de la indemnización moratoria, pues en la constancia que obra a folio 17 del expediente, al describirse las pretensiones de aquélla se evidencia que se incluyó la indemnización moratoria. dado que los actos acusados son actos fictos presuntos negativos, como quiera que su petición no fuera decidida de fondo y ese argumento es sobre el cual sustenta su apelación, en el sentido de indicar que en este tipo de actos administrativos no opera la caducidad propuesta por el apoderado de la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00689-01(1690-16)

Actor: PEDRO ANTONIO VERGARA

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE

SOLEDAD – ATLÁNTICO Referencia: PAGOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Pedro Antonio Vergara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto -Ley 1437 de 2011presentó una demanda con el fin que se, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio de la administración frente a la petición presentada ante el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad - Atlántico el 19 de junio de 20121, para que sean canceladas las prestaciones sociales definitivas.

A título de restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo de la petición del 19 de junio de 2012, en la cual se solicitó el

pago de las prestaciones sociales definitivas, con fundamento en lo establecido del artículo 1 y su parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995, pidió que se condene al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico. Igualmente, solicitó que se condene a la entidad a cancelar la indemnización establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por la Ley 1076 de 2006, por no dar cumplimiento a la solicitud presentada, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Pedro Antonio Vergara laboró para el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad - Atlántico, en el cargo de Director, durante el periodo comprendido desde el 1° de enero hasta el 10 abril de 2012. Mediante el Decreto No. 0013 del 11 de abril de 2012, se aceptó la renuncia del señor Pedro Antonio Vergara a la entidad y se realizó un encargo. El 19 de Junio de 2012, el accionante presentó derecho de petición al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico, solicitando la liquidación y pagos de sus prestaciones sociales definitivas a las que tiene derecho como ex funcionario de ese instituto. Transcurrieron más de tres meses desde la fecha de presentación del derecho de petición donde solicita la 1 Folio 16 liquidación y pagos de las prestaciones sociales definitivas y la entidad no ha realizado pronunciamiento respecto de la petición presentada; por lo que en sano

criterio la norma contenciosa administrativa, permite presumir negada la solicitud de la petición referida por el silencio del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006 Manifestó que con la configuración del acto administrativo ficto presunto de carácter negativo, se vulneró las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, señalando respectivamente que las prestaciones sociales, son derechos inalienables, irrenunciables de todo trabajador y forman parte integral del trabajador, dice que una vez terminado el vínculo laboral, deben cancelárseles sus prestaciones sociales definitivas. Circunstancia esta, que le permite a mi protegida exigir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en especial lo referente a la sanción por mora en el pago que establecen las respectivas leyes en mención. Explicó el apoderado del actor que el derecho reconocido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, lo que pretende el legislador es el pago oportuno de las prestaciones sociales debidas al trabajador una vez que cesa la relación laboral, con el ánimo de que el trabajador cesante pueda tener un alivio económico hasta que se ubique en otro trabajo que le permita ingresos para su sostenimiento vital. Y si la entidad obligada a dicho pago no lo hace de forma efectiva y oportuna,

pone en peligro los derechos fundamentales inherentes a las personas, por eso se estipulo el pago de las prestaciones sociales por retiro definitivo, en un término prudencial, una indemnización que compense los perjuicios que la mora en dicho pago ocasiona al trabajador retirado. Señaló ante la falta de respuesta por parte del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad, frente a la petición de pago de las cesantías definitivas y pago del derecho a ser indemnizado por la mora en la cancelación de las prestaciones sociales debidas, se constituye en una vulneración flagrante a la normatividad señalada.

2. Contestación de la demanda La entidad presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda, tal como se indicó en la audiencia inicial2.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, declaró la nulidad del acto ficto presunto generado por la petición del 19 de junio de 2012, por lo anterior se condenó a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de acuerdo a la explicación realizada en el fallo3: Vacaciones: no tiene derecho al reconocimiento de la presente prestación, habida cuenta que no laboró el año completo, pues solo trabajo desde el 1 de enero de 2012 hasta el 10 de abril de la misma anualidad.

Prima de vacaciones: no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, por cuanto no laboró el año completo.

Bonificación por recreación: No lo asiste el derecho a percibirla en virtud del tiempo laborado en la entidad, no se causa la prestación.

Prima de Servicios: respecto de este factor, se aduce que de acuerdo al decreto

1042 de 1978 en su artículo 60, señala que cuando un funcionario no haya trabajado el año completo tendrá derecho al pago proporcional de la prima de servicio, pero dicha manifestación se condiciona a que el empleado haya trabajado al menos seis meses, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo anterior no tiene derecho a percibir la prestación.

Prima de Navidad: Señaló que tiene derecho a percibir la prima de navidad, todo empleado por haber servido durante todo el año; sin embargo, en el evento que no haya laborado todo el año, tendrá derecho en proporción al tiempo laborado, es decir una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagara de acuerdo al último salario devengado o al último salario promedio si fuera variable.

Bonificación por Servicios: Tiene derecho a percibir la bonificación por servicios, todo empleado por haber trabajado durante todo el año y al realizar el estudio de la prestación hace referencia nuevamente a la prima de navidad.

Cesantías Definitivas: Manifestó que al accionante se debe aplicar el régimen de 2 Folio 60 a 64. 3 Folios 105 a 124. cesantías anualizada, fijada en la ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación inició el 1 de enero de 2012, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998.

Precisó que la entidad no tenía el deber de consignar el auxilio de las cesantías sino reconocerlo, liquidarlo y pagarlo de forma definitiva y de manera proporcional por el tiempo de servicio prestado que fue inferior a un año. Ahora bien, al no estar

acreditado el pago por parte de la entidad, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Por lo anterior, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de prima de navidad y cesantías definitivas, como consecuencias de la vinculación por el periodo del 1 de enero al 10 de abril de 2012, por cuanto no obra documento que certifique que dichas acreencias fueron canceladas por el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico. Por último, respecto de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, manifiesta el Tribunal que la parte accionante no lo solicitó en vía administrativa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, simplemente se limitó a solicitar el pago de las acreencias laborales definitivas con ocasión a la vinculación laboral.

4. Recurso de apelación 4.1. Parte demandada El apoderado de la parte demandada no comparte la decisión del Tribunal, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y aduce que debe declararse probada la excepción de caducidad; por lo tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que se exonere de responsabilidad a la entidad4. 4.2. Parte actora El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: Señala que no está de acuerdo respecto de no reconocer la sanción moratoria, en 4 Folio 128 a 129 5 Folios 132 a 135 el proceso se encuentra probada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que hasta la fecha no se habían reconocidas por tal razón

acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa por ocurrencia del silencio administrativo de carácter negativo. Insiste, en que el requisito principal y único para que se configure la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, es la presentación de la reclamación laboral de pago de cesantías definitivas, que cuenta con un término perentorio para proferir respuesta que establece la ley, y en el efecto del silencio administrativo por la no respuesta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que se debe contabilizar desde el día siguiente de la presentación. Manifestó que el A quo se equivocó al indicar que no se agotó la reclamación del pago de la sanción moratoria, siendo un beneficio accesorio que se configura por la demora del empleador, y en el cual su fundamento es por el no reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; refuerza su argumento con jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señaló que “No obstante haberse vencido ampliamente los términos estipulados en la ley, la administración municipal no ha reconocido cesantías definitivas a que tiene derecho la demandante, lo que equivale ha haber incurrido en mora y, por lo tanto, obligada al pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.” Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral tercero y se condene al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico, al pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el accionante por el no pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho, por el no cumplimiento con los parámetros legales.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora reitero lo argumentos de la demanda y del recurso de apelación, señalando que se debe reconocer la sanción moratoria establecida 6 Folio 153 en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 20067. 5.2 Parte demandada Guardó silencio la parte demandada.

6. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto en el Agente de Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia, para determinar si frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se debía agotar vía gubernativa y si se causó la excepción de caducidad alegada por el apoderado de la entidad demandada.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Hechos probados; y 2.2 Caso concreto. 2.1 Hechos relevantes probados Que el señor Pedro Antonio Vergara laboró para el Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad - Atlántico, en el cargo de Director, durante el

periodo comprendido desde el 1° de enero hasta el 10 abril de 2012. 7 Folios 158 a 161 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Consta en el expediente el acta de posesión del señor señor Pedro Antonio Vergara a partir del 1 de enero de 2012, mediante la Resolución núm. 0003 de la misma fecha, en la cual fue nombrado en el cargo de Director del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico. (Folio 69) Obra a folio 76 copia de la renuncia presentada por el señor Vergara, el 10 de abril de 2012 al cargo de Director que venía desempeñando en la entidad y, por medio del Decreto No 0017 de abril 11 del 2012, se aceptó la renuncia del accionante (folio 75). El 19 de Junio de 20129, el accionante presentó derecho de petición al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico, solicitando la liquidación y pagos de sus prestaciones sociales definitivas a las que tiene derecho como ex funcionario de ese instituto, hasta la fecha la entidad no ha realizado pronunciamiento respecto de la petición presentada; por lo que en sano

criterio la norma contenciosa administrativa, permite presumir negada la petición referida por el silencio del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico. 2.3 Caso concreto En el sub lite el señor Pedro Antonio Vergara solicita que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual no reconoció la sanción moratoria por falta de agotamiento de la vía gubernativa derivada del retardo del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de SoledadAtlántico en el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías definitivas. Señala el reclamante que solo a partir del pago de las cesantías definitivas procede el reclamo para obtener la indemnización moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, dado que al solicitarse el pago de aquéllas no se puede prever que la administración incurrirá en mora, y que para reclamarla no se requiere una petición independiente a la solicitud de pago de las cesantías definitivas, la que en todo caso se puede suplir con la petición de conciliación extrajudicial. La Sala manifiesta que está regulada en el Código Contencioso Administrativo la 9 Folio 16 vía gubernativa en los artículos 49 a 55, 59 a 61 y 63, de cuya lectura se destaca que previo a acudir a la jurisdicción, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración. De igual forma, se recalca que la vía gubernativa es una expresión del privilegio de la administración de la decisión previa, en el entendido que ésta cuenta con un

poder jurídico de autotutela, entonces, “[l]a administración pública, en tales casos y en la medida de su competencia, no tiene que acudir a un juez para que defina, como árbitro de los intereses en choque, lo que es derecho, porque ella misma está investida de poderes jurídicos de decisión y ejecución. Si el particular se conforma con el pronunciamiento administrativo, éste causará estado. Si no se conforma tendrá abierta la vía gubernativa y, posteriormente, la vía jurisdiccional”10. Ahora bien, en el sub judice el demandante en sede administrativa únicamente solicitó a la Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad - Atlántico el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en la reclamación presentada por el actor el 19 de junio de 2012, al haber laborado para esa dependencia del Municipio de Soledad, del 01 de enero de 2012 al 10 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, en sede judicial reclamó a título de restablecimiento del derecho el pago de la indemnización moratoria establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006), motivo por el cual, se establece que respecto de ésta no agotó la vía gubernativa, aspecto procesal que impide al fallador definir sobre la controversia, dado que ésta constituye un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo exige el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. < <Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad 10 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citando al C.E., S. Plena, jun. 15/65, Anales 407-408, T. LXIX. 1965, p. 297. de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos” (Negrilla fuera de texto). Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C319 de 200211, al considerar que una vez agotada la vía gubernativa el afectado puede acudir ante el aparato jurisdiccional, hecho que configura una garantía para que sea efectivo su derecho al debido proceso, así: “En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente,

revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso”. Además, la Sala se permite precisar que contrario a lo sostenido por el apelante de la parte actora, la reclamación de la indemnización moratoria por el retardo en la liquidación y pago de los auxilios de cesantías definitivas, justamente al tratarse de una sanción, requiere que se solicite ante la autoridad administrativa, sin que se pueda entender que al reclamarse el pago de la cesantías, también se pide la indemnización, pues ésta es autónoma frente a la prestación de las cesantías, similar criterio se expuso en sentencia del 25 de agosto de 2006 de la Sección

Segunda, donde se señaló que “los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios12 a la prestación cesantías”13. Así entonces, se observa que en la solicitud de conciliación prejudicial el 11 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 12 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-2014 accionante haya solicitado el pago de la indemnización moratoria, pues en la constancia que obra a folio 17 del expediente, al describirse las pretensiones de aquélla se evidencia que se incluyó la indemnización moratoria. Por último, respecto de la caducidad alegada por el apoderado de la entidad, la Sala determina que esta Corporación ha definido la caducidad, como el plazo perentorio para comenzar el proceso, y de cuyo incumplimiento la ley presume la falta de interés del demandante en el impulso del mismo, y cuyo vencimiento hace que sea imposible intentar su inicio.14 A su turno, el legislador ha establecido términos dentro de los cuales se pueden ejercer las distintas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

para el caso concreto y como quiera que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para presentar la demanda está contemplada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” En sentencia proferida por la subsección “B” del Consejo de estado15, manifestó lo siguiente respecto de la caducidad frente a los actos fistos “Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la

14 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C - Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero - Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) - Radicación número: 05001-23-24-000-1996-0218101(20836) - Actor: William Humberto Melguizo Márquez y Otros - Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 15 Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2010.

Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08) Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad”.

Por lo anterior, dado que los actos acusados son actos fictos presuntos negativos, como quiera que su petición no fuera decidida de fondo y ese argumento es sobre el cual sustenta su apelación, en el sentido de indicar que en este tipo de actos administrativos no opera la caducidad propuesta por el apoderado de la entidad accionada. Por último, la entidad demanda allegó documentación, en la cual exponen la situación actual del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad – Atlántico, que se encuentra en proceso de liquidación, proporcionan el Decreto No 069 de 2015, por el cual se suprimió “el Instituto Municipal de Deporte y Recreación y el instituto Municipal de Cultura del Municipio de Soledad – Atlántico.”, documento de fecha 18 de agosto de 2019, suscrito por el nuevo Liquidador que fue designado mediante Decreto 325 de 2018 y la Resolución No

L-060 del 2019, por la cual se declara finalizado el proceso liquidatorio de la entidad.

III. DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala considera que asistió la razón al Tribunal Administrativo del Atlántico cuando no reconoció la sanción moratoria por falta de agotamiento de la vía gubernativa, solicitada por el accionante, por este motivo se confirmará la sentencia apelada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería a la abogada Mónica Marcela Vargas Valencia con tarjeta profesional número 192699 del C.S.J., para actuar como apoderada de la Sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., sociedad que actúa única y exclusivamente como liquidadora del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad, en los términos y para los efectos del poder allegado en memorial a folio 165 y siguientes. TERCERO.- Sin condena en costas en las dos instancias. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Consultar sobre este documento ...