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CE-08001-23-33-000-2014-00735-01(AC)-2014

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00735-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social-UGPP ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso… La Sala estima que la tutela deviene improcedente porque el demandante contó con otro medio de defensa. En efecto, contra la sentencia del 17 de enero de 2012 procedía el recurso de apelación, medio legal, eficaz e idóneo para que el juez de segunda instancia determinara si era procedente suspender los descuentos en salud a la pensión del señor Sarmiento Ruiz. Entonces, no puede concederse la tutela pedida, pues no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios… Adicionalmente, la Sala advierte que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez… La providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 17 de enero de 2012 y quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2012, así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de agosto de 2014, han transcurrido 2 años, un mes y 11 días.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable para

el cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ). En lo atinente al agotamiento de los mecanismos establecidos en los procesos ordinarios y extraordinarios, consultar sentencia T520 de 1992, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00735-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación presentada por la entidad actora contra la sentencia del 27 de agosto 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del Subdirector Jurídico y apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración

de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(…) Segundo. (…) dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso 08001333100820100033600, en razón a que contraria los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS-por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, modificar la providencia atacada, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor ISMAEL ENRIQUE SARMIENTO RUIZ, ordenando que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia en el porcentaje establecido legalmente y no reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto, dada la naturaleza de la misma.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ismael Enrique Sarmiento Ruiz nació el 27 de marzo de 1953 y prestó sus servicios como docente en el departamento del Atlántico desde el 16 de febrero de 1978 y hasta el 30 de marzo de 2004.

Adquirió el estatus de pensionado el 27 de marzo de 2003. Que la extinta Cajanal EICE, a través de Resolución No. 014740 del 23 de mayo de 2005, reconoció la pensión gracia al señor Ismael Enrique Sarmiento Ruiz, por una cuantía de

$1.204.609,75 M/CTE, efectiva a partir del 27 de marzo de 2003. A través de Resolución No. 30377 del 29 de junio de 2006, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el acto ficto presunto negativo respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión, de fecha 28 de julio de 2005. Que se reliquidó la pensión del señor Sarmiento Ruiz mediante Resolución No. 18606 de 8 de mayo de 2007, y se elevó su cuantía a la suma de $1.357.163,63 M/CTE, efectiva a partir del 27 de marzo de 2003. El 31 de diciembre de 2007, a través de Resolución No. 61487, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión. En razón a lo anterior, el señor Ismael Enrique Sarmiento Ruiz, decidió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada resolución, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 17 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Para dar cumplimiento a la orden judicial, la UGPP profirió la Resolución RDP 019162 del 25 de abril de 2013, mediante la cual resolvió suspender los descuentos en salud a la pensión del señor Sarmiento Ruiz y reintegrar los descuentos que se le hubieran aplicado a partir del 6 de noviembre de 2006. Aclara el apoderado de la UGPP que la Resolución 005775 del 19 de febrero de 2014

modificó la Resolución No. RDP 019162 del 25 de abril de 2013, en el sentido de indicar los aspectos financieros con los que se daría cumplimiento al fallo. Que la obligación interpuesta a CAJANAL EICE, en Liquidación, fue trasladada a la UGPP, por lo cual, la citada Unidad profirió acto administrativo que da cumplimiento al fallo, y es quien en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Que la orden del juzgado es irregular, pues desconoce la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respecto de los aportes a salud que debe hacer el señor Ismael Enrique Sarmiento Ruiz. Que el asunto objeto de análisis (prestaciones periódicas), se ubica dentro de uno de los casos en los que no es exigible, de manera estricta, el principio de inmediatez al encontrarse demostrado que la vulneración a los derechos invocados es permanente y continúa en el tiempo, haciendo viable la procedencia de la presente tutela. Que la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, de 17 de enero de 2012, al ordenar que el señor Sarmiento Ruíz no debe realizar aportes a salud, va en contra del principio constitucional de solidaridad del sistema, que establece que todos los que participen de aquel tienen el deber de contribuir a sus sostenibilidad.

3. Oposición - El doctor Hugo José Calabria López, Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla1, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción.

Manifestó que la acción es improcedente pues la parte demandada, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho, fue Cajanal en Liquidación y no la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social-UGPP. Indicó que “la sentencia objeto de recurso, tuvo como fundamento lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 al ser esta exceptiva, única y exclusivamente en lo que se refiere al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, rigiendo para el restante de la población el Sistema de Seguridad Social en Salud; así mismo se tuvo en cuenta el artículo 204 de la misma ley, concluyéndose del mismo, que en lo tocante a la Seguridad Social en Salud de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le es aplicable la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, no existiendo norma contraria, reafirmando lo anterior 1 Folios 79 a 85 del expediente. por el Decreto Reglamentario Nº 806 de 1998 y se insistió en la especialidad de la pensión gracia, como quiera (sic) que la misma no quiere cotizaciones para obtener el derecho y su base de cotización son todos los factores salariales percibidos por el docente, es decir no se rige en materia pensional por lo prescrito en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…)” Señaló que tratándose de tutela contra providencia judicial es excepcional y uno de los requisitos para su procedencia es que se hayan agotado los medios de defensas ordinarios y extraordinarios con que contaba la parte afectada, que en este caso, es la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, además, esta acción constitucional debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. En ese sentido, Cajanal tenía otros medios de defensa, como era el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, oportunidad que no fue aprovechada por Cajanal. Aunado a lo anterior, advirtió que “no puede pretender la accionante abrir un debate contra Sentencia de fecha 17 de enero de 2012, la cual se encuentra ejecutoriada, dos años después, como si se tratara de otra instancia cuando tuvo su oportunidad de debatirla haciendo uso de los recursos que contemplaba el Código Contencioso Administrativo.”

4. Tercero interesado.

El señor Ismael Enrique Sarmiento Ruiz, tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que el debate jurídico ante la jurisdicción contenciosa fue tramitado en plena armonía con las normas legales y procedimentales tal como consta en el expediente. Expresó que “la UGPP está equivocada con la acción que instauró en contra del Juzgado Octavo Administrativo, ya que el pronunciamiento que hizo en el fallo cuestionado, fue en aplicación de la Constitución Política y la Ley, y por lo tanto falta a la verdad al pretender plantear en su demanda que se violaron derechos fundamentales tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” Y aseguró que Cajanal en Liquidación, por negligencia o descuido, no interpuso oportunamente los recursos de ley, error que no se puede subsanar a través de esta acción constitucional.

5. Providencia impugnada.

La Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico2, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, declaró improcedente la presente acción.

Indicó que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, se evidenció que dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, la Caja Nacional de Previsión Social no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, adversa a sus intereses y que hoy reprocha a través de la tutela de la referencia. Así las cosas, esta acción constitucional es improcedente pues no se agotó el recurso ordinario frente a la sentencia reprochada, además no se encuentra dentro de las pruebas obrantes en el expediente, hechos que indiquen la necesidad de adopción de medidas urgentes para evitar la producción de un perjuicio irremediable. Por otra parte, señaló que también se incumple el requisito de inmediatez toda vez que desde la expedición de la sentencia del 17 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, hasta el momento en que se interpuso la tutela, en el mes de agosto de 2014, trascurrieron más de 2 años, término durante el cual ha desaparecido el propósito principal de este mecanismo, que es el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Folios 101 a 110 del expediente.

En ese sentido, anotó que aunque no exista norma que disponga que la tutela deba interponerse dentro de un término determinado, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que debe interponerse de forma oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente en aras de proteger de forma inmediata el derecho fundamental vulnerado.

5. Impugnación.

El apoderado de la parte actora impugnó3 la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: En relación al requisito de subsidiariedad de la tutela y específicamente sobre el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada, indicó que para el momento en que se profirió la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, Cajanal atravesaba por una situación de fuerza mayor que le impidió ejercer el recurso de apelación en contra de la providencia adversa a sus intereses, tanto es así que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional. Alegó, en cuanto al requisito de inmediatez, que “este se encuentra a todas luces satisfecho, como quiera (sic) que la acción de tutela se interpuso cerca de doce (12) meses después de haberse efectuado la (…) sucesión procesal de Cajanal en Liquidación a la UGPP, por lo tanto es desde esta fecha que es tangible la afectación a los derechos fundamentales invocados. Así mismo, se debe tener en cuenta que los efectos de la providencia controvertida, materializados en la Resolución que le dio cumplimiento, se han prolongado en el tiempo contradiciendo la Ley, toda vez que al tratarse de prestaciones periódicas, estas siguen teniendo efectos sobre el patrimonio público y los fines mismos del Estado mes a mes,

lo cual hace latente cada vez que se efectúa el pago de la pensión con cargo al erario público (sic) (…)”. Indicó que está probada la imposibilidad de la UGPP de comparecer al proceso o ejercer en debida forma y en oportunidad la defensa técnica dentro del mismo, situación que conllevó a que la providencia reprochada, adquirieran firmeza. Al respecto, señaló que la sentencia SU-961 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, menciona la inactividad del accionante y concibe la existencia de una justa causa probada 3 Folios 123 a 129 del expediente. como excepción a la regla, circunstancia que se configura en el presente asunto como se colige de los argumentos precedentes. Finalmente insistió en que Cajanal no interpuso los recursos y la tutela de la referencia con anterioridad, pues se declaró el estado de cosas inconstitucional, razón que es suficiente para determinar que no es desproporcionado iniciar esta acción constitucional tantos meses después de ocurrido el hecho que vulnera los derechos fundamentales de la entidad. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social-UGPP pretende que se deje sin efectos “el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso 08001333100820100033600” correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Ismael Enrique Sarmiento Ruiz. A la Sala le corresponde estudiar si en el presente asunto se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial,

en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En dicha sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya

incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social-UGPP ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin efectos “el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso 08001333100820100033600”, mediante el cual se accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por la señora Ismael Enrique Sarmiento Ruiz. La Sala estima que la tutela deviene improcedente porque el demandante contó con otro medio de defensa. En efecto, contra la sentencia del 17 de enero de 2012 procedía el recurso de apelación, medio legal, eficaz e idóneo para que el juez de segunda instancia determinara si era procedente suspender los descuentos en salud a la pensión del señor Sarmiento Ruiz. Entonces, no puede concederse la tutela pedida, pues no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios6. Ahora, el apoderado de la UGPP, alegó que no ejerció el recurso de apelación porque,

para el momento en que se profirió la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, Cajanal atravesaba por una situación de fuerza mayor que le impidió ejercer el recurso de apelación en contra de la providencia adversa a sus intereses, tanto es así que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional La Sala considera pertinente señalar que pese a que UGPP tiene competencia en la actualidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión judicial contenida en la providencia de 17 de enero de 2012, según lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007, es claro que para el momento en que se expidió la sentencia favorable a las pretensiones del señor Ismael Enrique Sarmiento Ruiz, la defensa judicial de los intereses de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), continuaba en esa entidad y en tal sentido la Sala considera que no puede ahora so pretexto de la creación de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, justificarse la falta de diligencia en la gestión de los asuntos que en su momento le correspondían única y exclusivamente a CAJANAL. 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T 520 de 1992, explicó que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la

firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. En el anterior entendido, no se puede a través de este mecanismo constitucional recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial, enmendar deficiencias o descuidos de quienes en su momento tenían la guarda de los intereses de la entidad que representaban legalmente. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala, que la inactividad de la entidad actora no se encuentra justificada con el estado de cosas inconstitucionales que fue declarado por la Corte Constitucional, en la medida en que dicha sentencia se centra en la ineficiencia administrativa para resolver la situación pensional de los peticionarios; mientras que en el presente caso la inactividad de Cajanal (hoy UGPP) se debe a la falta de diligencia para presentar los recursos ordinarios contra la providencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, pese a que contaba con una defensa técnica. Por lo anterior, concluye la Sala que la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales realizada en la sentencia T-068 de 1998 y reiterada en la T-1234 de 2008 no puede ser tenida como una justificación ante la falta de interposición de los recursos ordinarios por parte Cajanal EICE dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Ismael Enrique Sarmiento Ruíz. Adicionalmente, la Sala advierte que la acción de tutela tampoco cumple el

requisito de inmediatez. Se debe aclarar en primer lugar que, el principio de inmediatez sí opera en el sub examine. Ello es así pues la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación periódica sino que se presentó en contra de una providencia judicial que al parecer de la entidad actora incurre en una vía de hecho. La providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 17 de enero de 20127 y quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 20128, así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de agosto de 20149, han transcurrido 2 años, un mes y 11 días. 7 Folios 7 a 14 del expediente. 8 Ver folio 35 del expediente. 9 Folio 45 del expediente. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la

demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Al respecto, la parte actora alega en el recurso de apelación, como motivo de su inactividad, que solo hasta el 12 de junio de 2013 la UGPP asumió la defensa de CAJANAL, razón por la cual no pudo interponer la tutela con anterioridad a esa fecha.

10 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En relación a lo anterior, la Sala considera que dicho argumento no sustenta la inactividad de la parte actora, pues aún si se contara el término, a efectos de comprobar el requisito de inmediatez, desde el 12 de junio de 2013 –fecha en que la UGPP asumió la defensa de CAJANALno se cumpliría con éste, pues desde esa fecha hasta el momento en que se interpuso la presente acción – 11 de agosto de 2014han pasado más de seis meses, situación que a su vez, desvirtúa la inminencia del riesgo alegada por la actora. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues no se cumplió con dos de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, la subsidiaridad y la inmediatez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la s

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