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CE-08001-23-33-000-2014-00736-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00736-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia / VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dilación injustificada de 6 años en la notificación del llamado en garantía mediante despacho comisorio El asunto se contrae a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor debido a la actuación del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, quien ha tenido a su cargo tres despachos comisorios con un mismo fin, el cual, no se ha llevado a cabo en seis años… Advierte la Sala que el actor inició un proceso de reparación directa en el año 2006, el cual se mantiene suspendido desde el 7 de febrero de 2008 cuando el juzgado de conocimiento ordenó comisionar a los juzgados de la ciudad de Barranquilla con el fin de lograr la notificación del llamamiento en garantía de la Unión Temporal Vial de Colombia. Desde ese momento, el derecho del actor de acceder a la administración de justicia se ha visto afectado por la falta de compromiso con sus deberes constitucionales de quien tenía la responsabilidad de impulsar la notificación del llamado en garantía, quien en tres oportunidades evadió de distintas formas dicha obligación, imponiéndole una espera injustificada de más de seis años durante los cuales su proceso no avanzó… En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias del 3 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y 31 de enero de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, con el fin de que este último diligencie el despacho

comisorio No. 0110 y lo devuelva al juzgado de origen a la mayor brevedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00736-01(AC)

Actor: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación formulada por Nariño Montes Bravo contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES Nariño Montes Bravo presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. Solicito se me protejan mis derechos fundamentales violados señalados.

En ( sic) la presente Acción de Tutela.

2. Solicito se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla diligenciar, si no lo ha hecho de manera urgente Despacho Comisorio No. -0033 del 25 de mayo 2012.

3. Solicito se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico el Auto de fecha 5 de Septiembre de 2012, emanado de (sic) Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de

Barranquilla.

4. Solicito se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico el expediente contentivo en dieciséis (16) folios escritos y en buen estado, en cumplimiento a lo dispuesto en Auto del 29 de Junio de 2012.

5. Solicito se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico del Auto del 29 de junio de 2012.

6. Solicito se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico el Expediente No. 08-001-33-31-012-2012-00121, dada la razón que en el JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, no aparece por ningún lado”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Sostiene que inició un proceso de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, radicado bajo el número 2006-01071 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, al cual fue convocada como llamada en garantía la Unión Temporal Vial de

Colombia. En el año 2008, el juzgado remitió despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, lugar de domicilio de la Unión Temporal, con el fin de que le fuera notificada de manera personal el llamamiento en garantía. La comisión correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, despacho que en respuesta a un requerimiento del comitente, informó en julio de 2011 sobre el extravío del despacho comisorio. Durante los meses siguientes se intentó infructuosamente la notificación personal por intermedio del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, hasta que el 31 de enero de 2013, dicho juzgado dispuso devolver el despacho comisorio al de origen sin efectuar la notificación al representante legal de la Unión Temporal Vial de Colombia por considerar que ante la derogatoria del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil por parte del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, el comisorio carece de fundamentación legal. En vista de lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió auto del 3 de mayo de 2013 en el que dispuso notificar a la Unión Temporal Vial de Colombia de conformidad con las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Considera el actor que la demora en notificar a la llamada en garantía se debe al descuido y falta de diligencia del despacho encargado de realizar esa diligencia, es decir, al comisionado, lo que ha resultado en la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto ello ha impedido el avance del proceso. CONTESTACIÓN El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla elaboró un informe sobre cada uno de los

despachos comisorios librados con destino a ese despacho. Respecto del comisorio No. 0011 radicado bajo el No. 2008-00051 indicó que según consta en el libro radicador, el encargo fue repartido el 18 de febrero de 2008 a dicho juzgado y por auto del 29 de febrero del mismo año se ordenó auxiliar la comisión. El 2 de abril de 2008 fue remitido a la Oficina de Apoyo. Sostiene la actual titular del Juzgado que, como quiera que la fecha de su posesión fue el 1º de abril de 2009, no puede dar constancia de que el expediente se haya perdido, más aún cuando en los libros no está registrada su devolución. Además informa que no fue sino hasta el año 2011 que el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería requirió al despacho para la devolución del comisorio. Una actuación más diligente del juez comitente, habría permitido mejores resultados en la búsqueda. Resalta que el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería no insistió en la reconstrucción del expediente y el cumplimiento de la comisión, sino que procedió a librar un nuevo despacho comisorio (No. 0033) dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y uno más al Juzgado Doce Administrativo del mismo distrito judicial. En lo que concierne a este último, fue radicado el 26 de junio de 2012 y se dictó auto auxiliando la comisión el 29 de junio siguente. En proveído del 5 de septiembre siguiente, una vez cumplida la comisión, se ordenó la devolución al juzgado de origen, disposición cumplida por la Secretaría el 14 de septiembre

del mismo año. El 24 de enero de 2013, fue radicado un nuevo despacho comisorio bajo el No. 2013-0003, proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el cual se devolvió sin diligenciar por cuanto el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 794 de 2003. Sostiene que no se había advertido relación alguna entre los tres despachos comisorios radicados en ese despacho, debido a la diferencia de tiempo que los separa y considera que no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental por cuanto el trámite de los mismos se adelantó de acuerdo a la normatividad aplicable. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: De los documentos aportados, observó que los diferentes despachos comisorios librados con la finalidad de notificar al llamado en garantía dentro del proceso de reparación directa tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, a la fecha se encuentran debidamente diligenciados, por lo que no se advierten circunstancias que den lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo que configura una carencia actual de objeto. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por el actor, por cuanto considera que se ha presentado una demora excesiva en la notificación personal del llamado en garantía, diligencia que aún no se ha llevado a cabo y por lo cual no ha sido posible seguir el curso normal del proceso de reparación directa. Afirma que debió esperar tres años y seis meses para que el Juzgado Doce Administrativo

de Barranquilla informara sobre el extravío del despacho comisorio No. 0011, situación que considera ilegal. Para resolver, se CONSIDERA El señor Nariño Montes Bravo interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la actuación del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla en el diligenciamiento de los despachos comisorios librados con el fin de notificar el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Vial de Colombia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2006-01071 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el

cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio

jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2

El asunto se contrae a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor debido a la actuación del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, quien ha tenido a su cargo tres despachos comisorios con un mismo fin, el cual, no se ha llevado a cabo en seis años. De los documentos aportados al expediente se tiene que el 7 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería comisionó a los Juzgados Administrativos de Barranquilla con el fin de que se notificara personalmente el llamamiento en garantía al representante legal de la firma Unión Temporal Vial de Colombia (fl. 8). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 El día 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería solicitó a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, que a la mayor brevedad devolviera el comisorio No. 00011 debidamente diligenciado (fl. 9). El 15 de marzo de 2011, el citado Juzgado se dirigió al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla informándole sobre la remisión del citado comisorio y su no devolución, con el fin de que remitiera la comisión al despacho que correspondiera en turno a la mayor brevedad (fl. 10). A la anterior comunicación se obtuvo respuesta mediante oficio del día 31 de marzo de 2011, en el que se informó que el Juzgado asignado para el conocimiento del despacho

comisorio No. 00011, el cual fue radicado bajo el No. 2008-00051, fue el Doce Administrativo de Barranquilla (fl. 11). Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla comunicó el 14 de julio de 2011 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que luego de realizar una búsqueda exhaustiva, no encontró el despacho comisorio 2008-00051. No obstante, en el sistema de gestión y en el libro radicador existe constancia de haber sido repartido el 18 de febrero de 2008 y de haber sido proferido auto que ordena auxiliar la comisión el 29 de febrero de ese año (fl. 12). En auto del 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería ordenó remitir nuevamente el comisorio para su reconstrucción, razón por la cual se libró nuevo despacho comisorio identificado con el número 0033, el 25 de mayo de 2012 (fls. 15-14 y 18-19). Mediante oficio del 14 de septiembre de 2012 fue devuelto el despacho comisorio No. 0033 en cumplimiento del auto de fecha 29 de junio del mismo año que dispuso devolver la actuación al despacho de origen por encontrarse cumplido el objeto de la comisión (fl. 23). En providencia del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería advirtió que la notificación fue realizada a quien no se encontraba autorizado para recibir notificaciones: “(…) observa el despacho que a folio 14 milita notificación al abogado GERARDO ANTONIO MONROY DURANGO (…), en calidad de representante legal de la

Unión Temporal Vial de Colombia, persona que no está facultada para recibir notificaciones en favor de la llamada en garantía dentro del referenciado, porque él solo tiene poder otorgado por el señor NARIÑO MONTES BRAVO para diligenciar y tramitar los oficios procedentes de esta judicatura tal como consta en el poder a folio 142, razón por la cual se abstendrá el despacho de agregarlo al expediente y ordenará remitir nuevo comisorio a fin de que se efectúe la notificación correspondiente al representante legal de la llamada en garantía (…)” (fl. 24). El 11 de diciembre de 2012, el Secretario del Juzgado Cuarto de Montería informó al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que por auto del 16 de noviembre de 2012 fue comisionado para evacuar el despacho comisorio No. 0110 que tiene por objeto notificar personalmente el llamamiento en garantía al representante legal de la Unión Temporal Vial de Colombia (fls. 17 y 26). En auto del 31 de enero de 2013, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla dispuso devolver el despacho comisorio al juzgado de origen sin efectuar la notificación al representante legal de la Unión Temporal Vial de Colombia por considerar que ante la derogatoria del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil por parte del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, el comisorio carece de fundamentación legal (fl. 16). Mediante proveído del 3 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dispuso notificar a la Unión Temporal Vial de Colombia de

conformidad con las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería dispuso ordenar la notificación de la llamada en garantía, de conformidad con lo reglado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en auto del 3 de mayo de 2013 (fl. 25), sin que a la fecha se haya adelantado dicha diligencia, según se observa en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Visto lo anterior, advierte la Sala que el señor Nariño Montes Bravo inició un proceso de reparación directa en el año 2006, el cual se mantiene suspendido desde el 7 de febrero de 2008 cuando el juzgado de conocimiento ordenó comisionar a los juzgados de la ciudad de Barranquilla con el fin de lograr la notificación del llamamiento en garantía de la Unión Temporal Vial de Colombia. Desde ese momento, el derecho del actor de acceder a la administración de justicia se ha visto afectado por la falta de compromiso con sus deberes constitucionales de quien tenía la responsabilidad de impulsar la notificación del llamado en garantía, quien en tres oportunidades evadió de distintas formas dicha obligación, imponiéndole una espera injustificada de más de seis años durante los cuales su proceso no avanzó. Por tal motivo y aras de no prolongar más la espera del señor Nariño Montes Bravio, la Sala dará aplicación al artículo 37 del Código General del Proceso que, en lo pertinente, dispone: “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse

fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales” (se subraya). En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias del 3 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y 31 de enero de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, con el fin de que este último diligencie el despacho comisorio No. 0110 y lo devuelva al juzgado de origen a la mayor brevedad. En razón a lo anterior, se revocará la decisión proferida el 27 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVÓCASE la providencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone: AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Nariño Montes Bravo. DÉJANSE SIN EFECTOS las providencias proferidas el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería dentro del expediente radicado bajo el número 2005-01071 y el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla dentro del despacho comisorio radicado bajo el número 2013-00003.

ORDÉNASE al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla avocar y devolver debidamente diligenciado al despacho de origen el despacho comisorio No. 01110, dentro del término máximo de un mes desde la notificación de esta providencia. Comuníquese la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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