CE-08001-23-33-000-2014-00738-01(3178-16) (1)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00738-01(3178-16) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1996 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública , empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas. La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido

pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. La Sala advierte que la señora Angélica María Marchena Salcedo, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma. En el caso concreto se observa que no hay prueba de la fecha en que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por retiro del servicio. Sin embargo, se acreditó que el municipio de Santo Tomás, mediante Resolución 037 del 8 de marzo de 2004, reconoció a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho. Dicha resolución se notificó personalmente el 24 de marzo de 2004. Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 8 de junio de 2004 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el

reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 8 de junio de 2007. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 25 de abril de 2014, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 /LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00738-01(3178-16)

Actor: ANGÉLICA MARÍA MARCHENA SALCEDO Demandado: MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS - ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la prescripción parcial y accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Angélica María Marchena Salcedo demandó la nulidad del oficio del 14 de mayo de 2014, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Santo Tomás, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la actora. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene al municipio de Santo Tomás, reconocer y pagar la 1 indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, desde el 20 de mayo de 2004 y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad actualizar las sumas reconocidas y pagar los intereses moratorios a que haya lugar. Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculada como Tesorera municipal de Santo Tomás, entre el 10 de octubre de 2003 y el 6 de enero de 2004; (ii) que mediante Resolución Nº 037 del 8 de marzo de 2004, notificada personalmente el 24 de marzo de 2004, se reconocieron las prestaciones sociales a que tenía derecho por haberse retirado del servicio, entre ellas las cesantías definitivas; (iii) que el 25 de abril de 2014 solicitó al municipio de Santo Tomás el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; (iv) que el 14 de mayo de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Santo Tomás resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término

de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. Contestación de la demanda El municipio de Santo Tomás propuso la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la Resolución 037 del 8 de marzo de 2004, que reconoció las prestaciones a la actora, adquirió firmeza el 1 de abril de 2004 y el límite para acreditar el pago de las prestaciones sociales corrió hasta el 9 de junio de 2004, por lo que la demandante debió reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 10 de junio de 2007, siendo así que cuando se presentó la solicitud el 25 de 2 abril de 2014 ya había operado la prescripción de la sanción .

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de marzo de 2016: (i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; (ii) declaró la nulidad del acto acusado; y (iii) condenó al municipio de Santo Tomás al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 25 de abril de 2011 hasta el 3 12 de agosto de 2015 . Consideró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que

el pago de las mismas debió realizarse máximo el 22 de junio de 2004, pero solo se efectuó hasta el 12 de agosto de 2005. Sin embargo, como la actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 25 de abril de 2014, el Tribunal consideró que la sanción moratoria causada con anterioridad al 25 de abril de 2011 se encuentra prescrita.

4. Recurso de apelación El municipio de Santo Tomás insistió en que se operó la prescripción de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que este fenómeno se 4 debe contabilizar desde que se hace exigible la obligación y no desde la presentación de la petición .

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1 La actora señala en las pretensiones de la demanda que el término de 45 días hábiles con que contaba la entidad para efectuar el pago venció el 20 de mayo de 2004, mientras que en los hechos indica que el mismo término venció el 3 de junio de 2004. 2 Folios 40-42. 3 Folios 143-153. 4 Folios 160-162.

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del

CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si en el presente caso operó la prescripción

de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías definitivas, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales 5 sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 , aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública 6 empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas . Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la

resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo,

la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha 7 actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales : 5 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 7 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del

Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para 8 determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los

términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.2. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las

reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 9 2016 , fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código 10 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que

efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, 11 por lo tanto, debía aclararse . 8 Artículo 69 CPACA. 9 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta

individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones 12[4] sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste . En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151

del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.3 Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: El 8 de marzo de 2004, mediante Resolución Nº 037, expedida por el Alcalde del municipio de Santo Tomás, se reconocieron a la actora unas 13 prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas . Esta resolución fue notificada personalmente a la interesada el 24 de marzo de 14 2004 . El 25 de abril de 2014 la actora solicitó al municipio de Santo Tomás, que “se me expida un acto administrativo donde se me liquiden y 15 reconozcan un día de salario por cada día de retardo por el no pago de la Resolución No 037 de Marzo de 2004” . El 14 de mayo de 2010 la Jefe de la Oficina Jurídica negó lo solicitado por haber operado la prescripción de la sanción moratoria por el pago 16 tardío de las cesantías definitivas .

El 12 de agosto de 2015 la entidad demandada pagó a la actora las prestaciones sociales adeudadas, incluido lo correspondiente por 17 cesantías definitivas . la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. 12 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[...] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [...]”. 13 Folios 9-10. 14 Folio 10 reverso. 15 Folios 16-17. 16 Folios 11-13. 17 Folios 122 reverso. El pago de las prestaciones sociales se realizó en el curso del presente proceso según consta en el acta de entrega de depósito judicial consignada dentro del proceso ejecutivo adelantado por la hoy actora contra el municipio de Santo Tomás (radicado 2006-00471), con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria, declaró la nulidad del acto

acusado y condenó a la entidad territorial a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas entre el 25 de abril de 2011 y el 12 de agosto de 2015. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados, la Sala advierte que la señora Angélica María Marchena Salcedo, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma. En el caso concreto se observa que no hay prueba de la fecha en que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por retiro del servicio. Sin embargo, se acreditó que el municipio de Santo Tomás, mediante Resolución 037 del 8 de marzo de 2004, reconoció a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho. Dicha resolución se notificó personalmente el 24 de marzo de 2004. Al respecto, se evidencia que en el proceso no se cuestiona la mora frente a la expedición y notificación del acto administrativo que reconoció, entre otras prestaciones, las cesantías definitivas a la actora, razón por la cual siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 8 de junio de 2004, como se muestra en el siguiente cuadro: Acto administrativo que reconoció las prestaciones sociales (cesantías definitivas) 8 de marzo de 2004

Notificación personal del acto administrativo 24 de marzo de 2004 Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) 31 de marzo de 2004 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 7 de junio de 2004 Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 8 de junio de 2004 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 8 de junio de 2007. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 25 de abril de 2014, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción planteada por la parte demandada de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío

de las cesantías definitivas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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