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CE-08001-23-33-000-2014-00777-01(1938-17)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00777-01(1938-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS - Sanción Moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIACausada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó Es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de establecer si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado al inicio de estas

consideraciones. La sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. Se encuentra claro que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 19 y el 25 de marzo de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. En ese orden de ideas, si bien la parte demandante en su recurso argumentó que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio

necesarios para declarar que se configuró la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser revocado y, de contera, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. De esa suerte, y en la medida que las sumas reclamadas por la demandante se encuentran prescritas, resulta inane desarrollar problemas jurídicos adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00777-01(1938-17)

Actor: LUZ MARINA ORDÓÑEZ RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONSIGNACIÓN DEL

AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADO (DOCENTES). SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-499-2020.

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 14 de agosto de 2014.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 10 de noviembre de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio

2014ER45726, sin fecha, recibido el 21 de abril de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informa a la demandante que remitió por competencia su reclamación del 25 de marzo de 2014 a la Secretaría de 1 Folios 3 y 4 del primer cuaderno principal. Educación del Atlántico; ii) Oficio del 25 de marzo de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga; y iii) Oficio 1561 del 16 de mayo de 2014, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente Luz Marina Ordóñez Ramos la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora

respecto de cada anualidad.

3. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.

Fundamentos fácticos relevantes2

1. La señora Luz Marina Ordóñez Ramos es docente. Se encuentra inscrita en el grado 10 del escalafón nacional. Estuvo adscrita al municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre del 2000 hasta el 2003, cuando fue asimilada por el departamento del Atlántico. Actualmente devenga un salario de $1’538.489.

2. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.

3. El 19 de marzo de 2014 la demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no 2 Folios 5 y 6 del primer cuaderno principal. consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; dicha reclamación la remitió también a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional el 20 y 25 de marzo de 2014, respectivamente.

4. Mediante el Oficio del 25 de marzo de 2014 la Alcaldía Municipal contestó de

manera negativa a la demandante, así a su vez la Secretaría Departamental de Educación con el Oficio 1561 del 6 de mayo de 2014. Por su parte, el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2014ER45726 sin fecha, recibido el 21 de abril de 2014, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la Secretaria de Educación del Atlántico. DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA Al momento de admitir la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2014ER45726 sin fecha, mediante Auto del 2 de septiembre de 20143, al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que con él la entidad se limitó a dar traslado, a quien consideró competente, de la petición que le hizo la docente. En consecuencia, se admitió la demanda respecto de la nulidad del Oficio del 25 de marzo de 2014 y del Oficio 1561 del 6 de mayo de 2014, así como del respectivo restablecimiento del derecho. Frente a esto no hubo manifestación por parte de la libelista. Ahora, en el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

3 Folios 30 al 32 del primer cuaderno principal. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas5: «[…] Todos los demandados proponen la excepción de PRESCRIPCIÓN, que debe entenderse como prescripción de derechos, asunto definido por el Consejo de Estado Sección Segunda sala de lo Contencioso Administrativo como excepción de fondo que ha de tratarse al momento de dictar sentencia o resolverse la litis, lo que ha venido reiterando en las audiencias realizadas sobre este tópico, por lo que, no será objeto de estudio sino cuando se resuelva el mérito del asunto. El apoderado del Departamento del Atlántico, propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, […] Con respecto a las argumentaciones de la excepción aludida, este despacho considera como en ocasiones anteriores en caso de contornos fácticos y jurídicos similares, que de la manera como fue planteada la misma, su resolución está sujeta al estudio de fondo del presente asunto, y así se declarará en la sentencia de instancia en el evento de encontrarse probada. Es decir, el estudio correspondiente habrá de hacerse en la sentencia que ponga fin al proceso. […]» (mayúscula cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta

última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7: 5 Folios 332 y 333 del segundo cuaderno principal. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 333 y 334 del segundo cuaderno principal. «[…] FIJACIÓN DEL LITIGIO.- De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que EL LITIGIO se contrae a dilucidar si los actos demandados contienen algún vicio de legalidad que los haga nulos, de encontrarse nulo, se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a la anulación de los actos, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción parcial de esos derechos que habrían de surgir. […]» (mayúscula y negrita del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 10 de noviembre de 2016 y accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal, luego de enunciar los hechos que encontró probados en el proceso, estudió las normas aplicables al caso, referentes al régimen anualizado de cesantías, para señalar que, si bien los docentes tienen regla especial al respecto, ello no es óbice para aplicar los lineamientos generales en los aspectos que

aquella no regula, en virtud de los principios de integración normativa, favorabilidad e igualdad material. Corolario de ello, el a quo determinó las obligaciones que al respecto correspondían a las entidades empleadoras, para concluir que el municipio de Sabanalarga desconoció el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al negar la sanción en que incurrió por el incumplimiento de su deber como nominador de consignar el auxilio de cesantía de la demandante causado en los años 2001 y 2002, así también el departamento del Atlántico respecto de dicha prestación causada en el año 2003, esta última pagada al reconocer una cesantía parcial en 2008. 8 Folios 430 al 464 del segundo cuaderno principal. Posteriormente, analizó el término de prescripción, para lo cual soportó su posición en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ004 de 2016, de modo que aplicó el término trienal, pero desde la reclamación administrativa hacia atrás, por lo que declaró prescrita la sanción causada antes del 25 de marzo de 2011 respecto de las cesantías de los años 2001 y 2002, también totalmente prescrita la sanción respecto del año 2003, pues esta cesó en 2008. Aunado a ello impuso que, el salario con base en el cual habrá de liquidarse la penalidad adeudada es el de la última anualidad en que se dio el incumplimiento. Luego, se pronunció sobre la obligación a cargo del municipio de Sabanalarga frente al tema de la reestructuración de pasivos por la que atraviesa, para indicar

que ello no es obstáculo para el cumplimiento de sus deberes patronales, pues si bien dentro de tal proceso se dan acuerdos con los acreedores, a nivel interno y externo, ello en sí no implica la obligatoriedad de que los funcionarios del ente territorial deban vincularse al mismo para conseguir el pago de sus acreencias laborales. Finalmente, indicó que, para la liquidación de la sanción moratoria, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha de hacerse de manera unificada, es decir, no corre una sanción independiente por cada incumplimiento, sino una sola que se va ajustando en cada nueva anualidad adeudada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente al municipio de Sabanalarga, en los términos expuestos; ii) declaró la excepción de prescripción que propuso el Ministerio de Educación y el municipio de Sabanalarga, en los términos expuestos; iii) declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe, propuestas por el Ministerio de Educación; iv) declaró la nulidad de los actos demandados; v) ordenó al Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al municipio de Sabanalarga, pagar la sanción moratoria; y vi) sin condena en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: Parte demandante9: La parte apeló parcialmente la sentencia, para lo cual indicó

que no comparte la posición del tribunal en cuanto a que, primero, no ocurre el fenómeno prescriptivo toda vez que este se debe contabilizar desde el retiro de la docente, cosa que no ha sucedido y por tanto no ha prescrito la sanción moratoria en cuestión, ello conforme a la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda. En segundo lugar, disiente en cuanto a que la liquidación de la sanción moratoria debe hacerse de forma unificada, pues afirma que es de manera independiente por cada anualidad adeudada como se debe de hacer, que así liquidada la penalidad no resulta desproporcionada, porque por cada incumplimiento se da una sanción hasta el momento en que pague lo debido. Para el efecto, señaló que sería inequitativo que un trabajador reciba el mismo valor de sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de una anualidad durante diez años de retardo frente al trabajador a quien se le incumplió respecto de varias anualidades por el mismo lapso de diez años. Por lo anterior solicitó revocar los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada. Municipio de Sabanalarga10: El ente territorial en primer lugar afirmó que el tribunal debió declarar probadas las excepciones que denominó «imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999del municipio de Sabanalarga», «inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996» e «inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley

50de 1990», estas dos últimas en razón a que, por un lado, el plantel docente tiene su propio régimen prestacional dispuesto en la Ley 91 de 1989, y de otra parte, que en los casos en que las entidades públicas deban pagar algún tipo de sanción moratoria esta debe ceñirse al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, presentó lo que llamó «Coadyuvancia al salvamento de voto» en tanto que, con él la Magistrada Judith Romero Ibarra arguyó que al caso no son aplicables las citadas normas y que en 9 Folios 482 al 487 del segundo cuaderno principal. 10 Folios 508 al 511 del segundo cuaderno principal. el régimen prestacional de los docentes no se previó la figura de la sanción moratoria, que además la Corte Constitucional ha declarado que no existe violación al principio de igualdad con la Ley 91 de 1989. Por todo lo anterior solicitó revocar la decisión de la primera instancia. Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11: Indicó cómo es el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales, ello para señalar, por una parte, que el ministerio no hace parte de tal procedimiento y por tanto no es el llamado a responder, y de otro lado, que el pago de cesantías parciales o definitivas está sometido a la disponibilidad presupuestal, motivo por el cual no es posible endilgar responsabilidad por negligencia al fondo cuando demora los pagos de tales prestaciones. Además, aseguró que la sanción moratoria no se aplica en el caso de los docentes, pues la Ley 91 de 1989 no contempla dicha penalidad y que en virtud de los principios del

derecho sancionatorio y su carácter restrictivo no es viable aplicarla ni extensiva ni analógicamente. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se le exonere de cualquier responsabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante12: Reiteró su posición de la demanda y del recurso de apelación. De igual modo, se opuso a los argumentos que el Ministerio de Educación y el municipio de Sabanalarga expusieron con sus apelaciones. Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio13: Reiteró los argumentos del recurso de apelación. Departamento del Atlántico14: El ente arguyó que no tiene legitimación en la causa; también que ocurrió el fenómeno de la prescripción conforme a la 11 Folios 512 al 518 del segundo cuaderno principal. 12 Folios 597 al 602 del segundo cuaderno principal. 13 Folios 604 al 609 del segundo cuaderno principal. 14 Folios 610 al 613 del segundo cuaderno principal. sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Además, que al caso no le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996 por existir norma especial. Municipio de Sabanalarga15: Indicó que se debe aplicar la prescripción trienal y reiteró sus argumentos del recurso de alzada.

Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal, según consta en el informe secretarial visible a folio 619.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada tanto por la parte demandante como por uno o más de los demandados, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? En caso afirmativo, 15 Folios 615 al 618 del segundo cuaderno principal. 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades 2001, 2002 y 2003? En caso negativo, 3. ¿Es viable para la demandante reclamar por vía judicial el cobro de la sanción moratoria, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Sabanalarga y sus acreedores, cuando aquella no hizo parte de este? Primer problema jurídico ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de

1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal

mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrita de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los

artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1.° que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo

señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. Del marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de l

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