CE-08001-23-33-000-2014-00843-02(AG)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00843-02(AG)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES - Debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos [A]l menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada. (…) El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de Mallorquín” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos. (…) Surge con claridad que, al menos desde 2005, dichos efectos ya se hacían latentes y debían ser notados por el grupo actor, en tanto al ser pescadores de ese cuerpo de agua y dedicarse a la extracción de especies tenían conocimiento directo, constante y
permanente de las condiciones en que se encontraba esa fuente hidrográfica, la cual, según los estudios especializados, ya mostraba una merma considerable de los recursos que allí tenían origen. (…) Esto no se desvirtúa con el testimonio del señor Heberto Sánchez Andrade, habitante del barrio Las Flores y vicepresidente de la Cooperativa de pescadores COOPES, rendido en la etapa probatoria de la primera instancia. Al contrario, en su declaración sostuvo que el momento más difícil de la pesca se produjo en marzo de 2012, es decir, mucho antes de los sucesos documentados en las noticias publicadas en la prensa. (…) Igualmente, si bien los declarantes Robinson Valdez Jiménez y Jorge Luis Torres Soler, pescadores del barrio las Flores, indicaron que el momento más crítico de la pesca en la ciénaga fue entre agosto y septiembre de 2012, tal aseveración no le resta vigor el hecho acreditado acerca de que la escasez de peces y reducción de especies, en que se hizo consistir el daño alegado, inició mucho antes. Supuesto diferente es que en agosto y septiembre de 2012 se hiciera más grave. (…) A pesar de lo dicho, fue hasta 2014 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que desde 2005 la reducción de las especies acuáticas era plenamente conocida por el gremio de pescadores. (…) En el orden expuesto, la Sala advierte que en cuanto la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014, para entonces el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya había caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00843-02(AG)
Actor: EUCEBIO ANTONIO ALVARADO CARRILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Distrito de
Barranquilla; Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas – Foro Hídrico; Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, por el daño causado al grupo actor en su condición de pescadores de la ciénaga de Mallorquín, por no haber ejercido las acciones tendientes a evitar la contaminación
y daño ambiental que se presenta en ese cuerpo de agua y como consecuencia de lo cual ha habido escasez y mortandad de los peces, crustáceos y moluscos que integran el ecosistema acuático y que constituían el recurso ictiológico del que derivaban el sustento económico los actores y sus familias.
2. La demanda El 28 de agosto de 2014, el señor Eucebio Antonio Alvarado Carrillo y un grupo de más de 33 personas naturales, conformado por pescadores del barrio “Las Flores”, situado en inmediaciones de la ciénaga Mallorquín1, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito de Barranquilla, Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas
– Foro Hídrico; Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, con el fin de que: 1 El grupo demandante está integrado por los señores Eucebio Antonio Alvarado Carrillo, Nadín Antonio Arias Guerra, Antonio Augusto Adarraga, Javier Martín Ariza Ramos, Misael Manuel Ávila Arrieta, Bienvenido del Carmen Ávila Castro, Rafael Antonio Cochero Romero, Eduardo Albero de la Hoz Camargo, Marcelino Garcés Castro, Alexander Herrera de la Hoz, Jacinto Eduardo Herrera Galvis, Ramón Antonio Herrera Galvis, Carlos Arturo Herrera de la Hoz, Edinson
Herrera de la Hoz, Hermenegildo Jinete Galvis, Manuel de Jesús Jiménez Gil, Manuel Eustaquio Julio González, Pablo Julio Gómez, Juan Bautista Maury Pallares, Virgilio Manuel Órelo Olaya, Wilfrido Enrique Molina Bermúdez, Omaira Esther Molina de Martínez, Roque Jacinto Muñoz Meza, Alí Donaldo Pacheco Vega, Nabonazar Páez Rivas, Anicacio Pérez Salas, Rafael Enrique Rivas Castellanos, Silvio José Rodríguez Pantoja, Diógenes Rodríguez Pantoja, Manuel Esteban Urina Padilla, Lusbin Valencia Vargas, Aldeson Vera Gamarra y Aneth María Villegas Meléndez. Se declararan administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados al grupo actor, a raíz del deterioro, contaminación y daño ambiental que padece la ciénaga de Mallorquín y que generó que los pescadores demandantes se vieran seriamente afectados por la merma de su sustento económico, debido a que la actividad pesquera no era rentable por la escasez del recurso ictiológico (peces, crustáceos y moluscos). Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 200 SMMLV por concepto de daños materiales e inmateriales.
3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. La ciénaga de Mallorquín hace parte de la llanura aluvial septentrional del
río Magdalena, ubicada al extremo norte del distrito de Barranquilla. 3.2. Los habitantes del barrio “Las Flores”, del sector aledaño a la ciénaga de Mallorquín, se han dedicado a la actividad pesquera como fuente principal de alimentación y subsistencia, así como de ingreso derivado de la explotación de esa labor. 3.3. Desde septiembre de 2012, los pecadores del barrio “Las Flores” no han podido ejercer la actividad de pesca en la ciénaga de Mallorquín, ya que a partir de esa fecha ha escaseado el recurso natural ictiológico (peces, crustáceos y moluscos) por la contaminación y sedimentación del cuerpo de agua, circunstancia que obedece a la omisión de las autoridades ambientales demandadas en su deber de preservar, conservar y restaurar la ciénaga. 3.4. Hace algunos años, en la ciudad de Barranquilla se puso en funcionamiento la estación de depuración de aguas residuales en el barrio “El Pueblito” EDAR, administrada por la empresa Triple A, aguas que, tras ser tratadas en la estación, aunque no de forma óptima, son descargadas en el arroyo Grande y León y, luego de su trayecto, son finalmente depositadas en la ciénaga, lo que la convierte en una laguna de oxidación de aguas residuales.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de origen rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control, debido a que, según los hechos de la demanda, desde febrero de 2010, fecha de
suscripción del pacto “Todos por Mallorquín”, el grupo actor tenía conocimiento del impacto ambiental de la ciénaga, así como acerca de las obras realizadas por la empresa depuradora de aguas residuales. Dicho lo anterior, advirtió que el daño reclamado era continuado, toda vez que se derivaba de su contaminación masiva y la escasez de peces, por lo que la caducidad debía contarse desde que se producía o se tenía conocimiento del daño, debiendo en este caso contabilizarse desde febrero de 2010, por lo que al haber sido promovida la demanda en agosto de 2014, se colegía que su presentación fue extemporánea. 4.2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 16 de julio de 2015, en el sentido de revocar la decisión impugnada e inadmitir la demanda para que se allegaran las copias de los traslados. Como sustento de la decisión, el Consejo de Estado advirtió que, si bien de conformidad con los hechos de la demanda los pescadores afectados habrían tenido conocimiento del daño entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2012, fechas en las que, de acuerdo con lo afirmado por el grupo actor, se presentó la mortandad de peces en la ciénaga de Mallorquín, lo cierto era que los medios de prueba que hasta ese momento obraban en el expediente no permitían dilucidar la fecha posible que podría tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad. En esa medida advirtió que, ante los casos de duda en relación con la caducidad,
el juez debía dar prevalencia al principio de acceso a la Administración de justicia, sin perjuicio de que en la etapa de dictar sentencia se contara con los elementos de prueba necesarios para declarar probado ese presupuesto procesal. 4.3. Cumplido lo dispuesto por el superior, el 16 de enero de 2016 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificarla a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. 4.3. Contestación de la demanda 4.3.1. Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA La entidad demandada contestó oportunamente la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones planteadas, por cuanto la CRA no había incurrido en omisión alguna que genere perjuicios a los accionantes. Frente a los hechos explicó que la CRA no tenía injerencia en la calidad del agua de la ciénaga, ni jurisdicción en las actividades que se desarrollan allí, debido a que el distrito de barranquilla tenía un organismo que regía en materia ambiental en ese territorio y se denominaba DAMAB. Señaló que, a pesar de ello, la CRA ha apoyado financieramente al Distrito de Barranquilla en los trabajos realizados en la ciénaga de Mallorquín, a través de los convenios de cofinanciación Nos. 021 de 2010 y 020 de 2013. Así mismo, propuso la excepción que denominó: “Denegación de la solicitud de la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por inexistencia de obligación y por inexistencia de vinculación de mi poderdante en la causa de origen de la acción de grupo – legalidad de la actuación administrativa”.
4.3.2. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El ente ministerial contestó oportunamente la demanda y advirtió que sus competencias legales no guardaban relación alguna con los hechos materia de reclamación, siendo el distrito de Barranquilla y el DAMAB los que ejercían la función de vigilancia y control en el ambiente urbano. En ese sentido precisó que el Ministerio no era un órgano ejecutor sino rector de la gestión del ambiente y de los recursos renovables. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño y de responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio” y “culpa exclusiva de un tercero”. 4.3.3. Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB La entidad demandada allegó escrito de contestación en el término legal. Sobre los hechos manifestó que ese departamento, como primera autoridad ambiental del distrito de Barranquilla, siempre ha estado atento a las posibles infracciones ambientales, a través de las respectivas actuaciones administrativas e imposición de sanciones. Afirmó que el estado actual de la ciénaga de Mallorquín se ha producido por causa de los mismos pescadores, quienes, ejerciendo actividades de pesca ilegal, han sometido al cuerpo de agua a una sobre explotación, pues se capturan especímenes que aún no alcanzan la talla mínima de reproducción, por lo que se ha ido agotando su cantidad. A lo dicho agregó que las actividades cotidianas han originado el vertimiento de aguas residuales y residuos sólidos que van directamente a la ciénaga, cuestión
que ha contribuido al proceso de degradación ambiental. Formuló los medios exceptivos de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido”. 4.3.4. Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico El fondo accionado presentó escrito de contestación en el término legal. Indicó que no era una autoridad ambiental de orden estatal o distrital la llamada a responder, habida cuenta de que su objeto jurídico estaba dirigido a ejecutar planes, programas y proyectos de infraestructura tendientes al mejoramiento y recuperación de parques públicos y recursos hídricos, entendiendo estos últimos como arroyos naturales y canalizados. Adujo que había celebrado contratos de mejoramiento ambiental de la subcuenca arroyos Grande y León, pero no en calidad de autoridad ambiental sino por mandato del distrito de Barranquilla.
Formuló las excepciones de: “inconsistencias en la conformación del grupo”, “inexistencia de daño alguno”, “indebida escogencia del medio de control”, “caducidad de la acción” e “intervención de terceros”.
4.3.5. Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P. TRIPLE A.
La empresa de servicios públicos descorrió el traslado de la demanda oportunamente. En relación con la existencia de procesos de contaminación en la ciénaga Mallorquín, manifestó que era cierto que se habían presentado diferentes fenómenos que han afectado la cuenca hidrográfica, pero ninguno de ellos
atribuibles al supuesto deficiente tratamiento de las aguas residuales en la EDAR El Pueblo, ya que este era óptimo y las aguas eran vertidas en el arroyo León de manera autorizada y con arreglo al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). Adicionalmente, propuso las excepciones de “falta de idoneidad de la conducta de Triple A para producir el daño alegado por los demandantes” y “ausencia de nexo causal entre el daño alegado en la demanda y la conducta de Triple A”.
6. La sentencia impugnada El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse al material probatorio que obraba en el proceso, consideró que no estaba demostrado quién era el directo responsable de la contaminación de la ciénaga de Mallorquín, puesto que la prueba dirigida a ese propósito no se pudo practicar, ya que su realización costaba más de $190’000.000, presupuesto que superaba los recursos del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Sumó a lo dicho que no obraba prueba en el expediente que acreditara la fecha desde la cual los accionantes se dedicaban a la pesca, lo que impedía establecer si para la fecha en que supuestamente se causó el daño los actores se encontraban dentro del grupo de personas que percibían su sustento de la actividad pesquera que tenía lugar en ese cuerpo de agua. Advirtió que, en cuanto la existencia del daño no podía ser presumida, concluyó que no se reunieron los supuestos de procedencia para la indemnización prevista
en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. El Tribunal a quo no condenó en costas y tampoco razonó su decisión en ese sentido.
7. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Explicó que en el expediente existían pruebas suficientes que demostraban que los demandantes ejercían la actividad pesquera mucho antes de la concreción del daño, tal cual se desprendía de la certificación expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, de las declaraciones extrapoceso juramentadas de los demandantes y del testimonio de Heberto Sánchez Andrade. Señaló que la ciénaga de Mallorquín era un importante cuerpo de agua, según normas nacionales e internacionales que así lo reconocen, circunstancia que, a su turno, demandaba su constante cuidado y protección por parte del Estado y correlativamente impedía que se sustrajera de la responsabilidad que se le atribuía a cada una de las entidades demandadas por haber incurrido en omisiones respecto de esos deberes. Agregó que era de público conocimiento su contaminación y la afectación que esto había generado en el gremio pesquero. Frente a este punto alegó que existían pruebas como recortes de periódico, investigaciones científicas y declaraciones testimoniales que lo demostraban, pero que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Precisó que la parte actora desistió de la prueba pericial solicitada para corroborar el hecho de la contaminación de la ciénaga Mallorquín, en razón a la falta de interés del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para
financiar su realización. Sostuvo que los actores eran pescadores que carecían de recursos y padecían muchas necesidades y añadió que el perjuicio individual ascendía a $109’500.000, para cuyo cálculo se tuvo como base un ingreso mensual diario de $50.000 multiplicados por el tiempo transcurrido desde la producción del daño –agosto de 2012hasta la fecha de interposición del recurso.
8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 25 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En auto del 22 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En el término otorgado, la parte actora y el demandado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) oportunidad de la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo derivados de daños ambientales; 3.1) el cómputo de la caducidad en el caso concreto y 4) costas.
1. Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 8 de mayo de
2013, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que respecto de la pretensión, caducidad y competencia le introdujo la Ley 1437 de 2011. En preciso agregar que, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados por esa norma se aplica el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha de aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
2. Competencia del Consejo de Estado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena dela Sección Tercera, 6 de agosto de 2020, exp. 64.778, C.P. María Adriana Marín.
Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 503 de la Ley 472 de 1998 y 1504 y 152.165 del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de
grupo de competencia del Consejo de Estado”.
3. Oportunidad de la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo derivados de daños ambientales La Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda.
Así las cosas, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116, es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. El daño reclamado se habría concretado en la escasez del recurso ictiológico (peces, crustáceos y moluscos) a raíz de la contaminación y deterioro ambiental de la ciénaga de Mallorquín, lo que se tradujo en la imposibilidad de derivar el sustento económico de la actividad pesquera ejercida por el grupo actor en ese cuerpo de agua. 3 “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. 4 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. 5 “CPACA. Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 6 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Según se aprecia, el hecho generador del daño se atribuye a la contaminación ambiental que ha padecido la ciénaga de Mallorquín, circunstancia que, de
acuerdo con lo afirmado por los demandantes, es la causa de la mortandad y la disminución de los peces. Despejado lo anterior, la Sala se referirá al tratamiento jurisprudencial dispensado al cómputo de la caducidad en aquellos eventos en los que el daño que se alega tiene como causa la contaminación ambiental. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido 3.6.-Cuando se trata de la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe precisarse: (1) la contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos; (2) la contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, ya que son estos objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico; (3) la contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables; (4) se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o
agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario); (5) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) de un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza; (7) la concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida. (…). 3.8.-A lo que cabe agregar, que los procesos naturales condicionan la delimitación de los fenómenos contaminantes, y especialmente en la esfera temporal, de manera que la lectura que se de por el juez administrativo no puede llevarle a un convencimiento en abstracto de la fecha en la que se pueda establecer el inicio u origen de uno de tales fenómenos, y en caso de incertidumbre no puede más que cursar el proceso y definirlo al resolver el fondo del asunto cuando se tengan suficientes elementos probatorios, especialmente aquellos de
naturaleza técnica7. En pronunciamiento más reciente, la subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación advirtió: Atendiendo que en los hechos de la demanda se hace especial énfasis en la contaminación del inmueble “El Desierto”, vale decir que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre casos similares en los que se han provocado este tipo de daños y ha precisado que lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir. (…). 17.18. En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este. 17.19. De este modo, existe claridad probatoria de que por lo menos desde el año 1991 el daño generado por las obras de 1990 fue advertido por la entonces propietaria del predio, la señora Licenia Roldán Garrido, de quien adquirieron los demandantes su derecho por causa de muerte, para quien eran evidentes los problemas de contaminación que para esa fecha se presentaban. 17.20. Aunque la parte actora asevera que no fue sino hasta casi 10 años después que se pudieron esclarecer las verdaderas consecuencias de tal desmedro, esto es, en el año 2002 con un estudio realizado por la CVC, tal afirmación está desvirtuada con las pruebas del proceso, en la medida que desde mucho tiempo atrás eran conocidas las consecuencias nocivas de tal contaminación, (…).
(…) 17.22. Si bien existen casos en los que el vertimiento de agentes contaminantes a un río puede generar un daño continuado, cuando estos son derramados en las fuentes hídricas de manera sucesiva, mediante distintos hechos u omisiones, en este caso el daño se produjo por razón de una única razón: la construcción de obras que así lo permitían, por lo que a partir de la culminación de estas y principalmente del conocimiento de los accionantes sobre la situación lesiva, inició a contabilizarse el plazo extintivo de la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por dicha situación. 17.23. De este modo, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 10 de octubre de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la dem
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