CE-08001-23-33-000-2014-00881-01(5777-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00881-01(5777-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE
RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia / INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA – Incompatibilidad En lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que el actor no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto. (…). Pese a que al demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2002 y tenía derecho a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que suplica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00881-01(5777-18)
Actor: LUIS ALFREDO LIDUEÑA LOZANO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2014-00881-01 (5777-2018) Demandante : Luis Alfredo Lidueña Lozano Demandado : Departamento del Atlántico – secretaría de educación Tema : Homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo; reconocimiento de intereses moratorios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 17 y 5 a 61). El señor Luis Alfredo Lidueña Lozano, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan
las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 412 de 22 de enero de 2014, a través de la cual se le reconocieron al demandante unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1997 a 2001; (ii) reliquidar las sumas reconocidas para el 2002 y desde 2004 hasta 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, de 1997 a 2014; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por pago de estampillas; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que presta sus servicios en un cargo administrativo de la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1997» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial inició un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo. Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación Sintrenal Atlántico
solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003, […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial», escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal». Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013. Dice que, con Resolución 412 de 22 de enero de 2014, la secretaría de educación del Atlántico reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] en una forma incompleta […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 1551, 1553 y 2514 del Código Civil. Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondiente a todos los años a los que tenía derecho (1997 a 2001); y respecto del período 2002 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y
navidad; cesantías e intereses sobre cesantías, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones. Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintrenal) y la «[…] “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995». Aduce que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE […]», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción. Agrega que tiene derecho al pago de intereses moratorios desde cuando se hizo efectivo el derecho al reajuste salarial, esto es, desde 1997, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 81 a 91). El departamento del Atlántico, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le
constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones laborales y buena fe. Asevera que el acto administrativo acusado «[…] fue expedido conforme a la Ley, y […] este medio de control no tiene vocación de prosperidad por cuanto los descuentos acusados de ilegales no son tal, en virtud que los mismos nacen de la autorización legal de efectuarlos» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 206). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la reliquidación de los años 2002 y 2004 a 2009, pagados dentro de la Resolución 00412 del 22 de enero de 2014, […] no [tiene] fundamento jurídico o probatorio alguno […], habida consideración que […] se encuentra debidamente probado que, en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental, le reconoció [al accionante] la suma de $31.732.095 […], valor [que] fue el resultado de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el beneficiario durante el periodo 2002 a 2009, teniendo en cuenta los factores salariales de horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación» (sic). Asimismo, sostuvo «[…] en cuanto a los factores salariales de prima técnica y días
de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar [que] no se logra evidenciar dentro del plenario, prueba […] que permita determinar que efectivamente el demandante [los] devengó […] [y] tampoco se observa […], medio probatorio alguno que permita llegar a la conclusión de que los dineros reconocidos en el acto administrativo demandado por concepto de homologación y nivelación salarial, no correspondan a los que [él] devengó en los años solicitados; es decir, el actor solo se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación, pero no allegó pruebas idóneas […]». Respecto de «[…] la liquidación de los años 1997 a 2001 […] el demandante afirmó en el acápite de hechos de la demanda, que el presidente del sindicato SINTRENAL ATLÁNTICO, elevó derecho de petición en las fechas 03 de mayo del año 2000 y 2003, solicitando a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial, interrumpiendo así la prescripción trienal. […] Es decir, que [el actor] tenía plazo para interponer demanda hasta el 03 de mayo del 2003, lo cual no sucedió, extinguiéndose su derecho» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 258 a 301). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que el acto acusado es prueba suficiente de la incorrecta liquidación que la entidad demandada efectuó, habida
cuenta de que de su contenido se obtiene que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, […] b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) lo mismo que tampoco le cancelaron ni venían cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte de las cesantías a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, y f.-) solo les cancelaron 50 horas extras mensuales que les venían reconociendo cuando efectivamente venían laborando: 120 […]» (sic). Que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 1997, fecha de su vinculación, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada por la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Agrega que no es dable aplicar el fenómeno de la prescripción trienal frente al pago del reajuste entre 1997 y 2001, comoquiera que del contenido del Acuerdo de 3 de mayo de 2000, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el sindicato Sintrenal, «[…] no se puede saber a ciencia cierta, la fecha […] desde
cuándo la obligación es exigible [el derecho]; [por ende,] la NACIÓN – MEN “renunció a la pérdida de la fuerza ejecutoria” de dicho acuerdo, es decir, “RENUNCIÓ A LA PRESCRIPCIÓN”, y por lo tanto, sigue vigente desde 1.995 hasta 2.009, no solo para los afiliados a sintrenal nacional en el año 2.000, sino también para los no afiliados por extensión […]» (sic). Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial y requerir nuevamente a la entidad para que allegue los documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, certificación de horas extras efectivamente laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y ordenar que, por intermedio del contador del tribunal, se realice la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de agosto de 2018
(ff. 309 a 314) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 324), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 330), para que aquellas alegaran de
conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el departamento del Atlántico, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida en que el demandante no aportó los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la legalidad del acto sometido a control judicial1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que el accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. inspección judicial, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1995 y 2009, certificación de horas extras efectivamente laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto,
señaló: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin que el apoderado de la interesada promoviera el correspondiente recurso de apelación (ff. 140 a 142); (ii) la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1995 y 2009, la certificación de horas extras efectivamente laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y, mediante auto de 9 de noviembre de 2017 (f. 169), dispuso integrar las decretadas en esa diligencia. En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada. 3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante, en su calidad de
personal administrativo del sector educativo homologado a la planta de personal del departamento del Atlántico, le asiste derecho (i) a la liquidación del retroactivo por los años que no fueron reconocidos, esto es, entre 1997 y 2001, sin que sea aplicable ningún tipo de prescripción; (ii) al reajuste de los valores atañederos a la nivelación salarial de 2002 y desde 2004 hasta 2009; y (iii) al pago de los intereses moratorios desde 1997, o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente para determinar el mérito de las pretensiones, tal como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19933 y 715 de 20014. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». en concepto 1607 de 9 de diciembre de 20045, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20066, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma: Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma: De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 5 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor:
Ministro de Educación Nacional, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 6 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así: Artículo 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: - El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. - En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de 1993.
- Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001.
b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la información de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del municipio hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del
distrito hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. Parágrafo 1: El reconocimiento de la deuda no incluirá los valores de aquellos derechos que hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 998 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial si es del caso, que no pueda ser financiada con cargo a las apropiaciones y excedentes del Sistema General de Participaciones con que cuente la entidad territorial. En el caso del departamento del Atlántico, por medio de oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y establecimientos educativos de ese departamento, financiados con recursos del sistema general de participaciones. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda presentada con corte a 23 de julio de 2007 y el ente departamental expidió actos administrativos el 3 de marzo de 2011, en los que reconoció a algunos servidores lo correspondiente al procedimiento de
homologación y nivelación salarial. No obstante, en virtud de inconsistencias presentadas durante el trámite de cálculo de deuda, el procedimiento de pago fue suspendido hasta cuando, por medio de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió todos los conceptos de nómina, parafiscales y «patronales» para las anualidades de 1997 a 2009, por valor de $27.388.338.173. Como puede observarse, se trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instituto jurídico de la prescripción de derechos laborales. Tal procedimiento fue adelantado por el departamento del Atlántico conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20067, efectuado a través del tiempo y finiquitado en 2009, y causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los
municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta de acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 entre el Gobierno nacional y Sintrenal (ff. 38 a 44), según el cual el primero indica que «[…] en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998, […] orientará y coadyuvará para que se surta un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagos con recursos del situado fiscal». b) Certificación de la secretaría de educación del Atlántico, expedida el 7 de abril de 2016 (f. 159), de la que se extrae que el actor ingresó a esa entidad el 1° de mayo de 1997, y se desempeña en el cargo denominado auxiliar administrativo, grado 16. c) Constancia de 12 de mayo de 2015, suscrita por el secretario de educación distrital (f. 115), en la que consta que el demandante presentó memoriales el 3 de mayo 2000 y el 5 de agosto de 2005 orientados a obtener las sumas correspondientes a la homologación y nivelación salarial; además, en este documento se expresa que «[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral, se aprecia que la 1ª reclamación de fecha 3 de mayo de 2000, inicia el proceso y
prescribe […]. [Por su parte, l]a 2ª reclamación […] reinicia el proceso […]¸correspondiendo el período de liquidación del 5 de agosto de 2002 al 26 de junio de 2009». d) Resolución 412 de 22 de enero de 2014 (ff. 20 a 28), por medio de la cual el
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