CE-08001-23-33-000-2014-00888-01(1270-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00888-01(1270-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN A PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICO – Improcedencia /
RECLAMACIÓN DE HORAS EXTRAS Y DÍAS COMPENSATORIOS NO
GUARDA RELACIÓN CON EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS - Se consideran prestación periódica cuando el vínculo laboral está vigente [R]resulta evidente que sí se atendió el valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, así como la indexación de las sumas reconocidas, sin que resulte explicable de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación frente a los factores que efectivamente devengó (prima técnica y horas extras) o se haya demostrado de alguna forma que en el citado periodo (1997 a 2009) percibió también las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las horas extras las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. (…) Ahora bien, frente a[l] (…) reconocimiento de horas extras y días compensatorios no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el Departamento del Atlántico y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual la demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de pagar, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe
hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. (…) En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la Sala considera que, como no ha finalizado la relación laboral –en los hechos de la demanda se informa que aun «presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico»- el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no fueran incluidas en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado y deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. Sobre ello, la entidad deberá pronunciarse a través de acto administrativo y este podrá cuestionarse en vía administrativa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda,
Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 73001-23-33-000-201400403-01 (4589-15), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 361 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37
PRESCRIPCIÓN DE RETROACTIVO SALARIAL – No configuración / CARGA
DE LA PRUEBA – Incumplimiento [P]ara efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. En este sentido, no se allegó ninguna certificación que indique cuándo ingresó la demandante a la planta de cargos del Departamento del Atlántico, salvo el mismo acto administrativo cuestionado, que precisa que la demandante ingresó al Departamento el 01 de enero de 1997. (…) Advierte la Sala que si la demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997 y (…) ya se le fue reconocido y pagado a la demandante lo concerniente al periodo 1997 a 2009, no habría lugar a reconocer retroactivo alguno. Además, resultaba necesario que la demandante acreditara haber
requerido a la administración el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial de su cargo por el lapso de 1995 a 1996, pues tal como lo expresó la Directiva Ministerial No. 10, solo se pagarán los retroactivos por aquellos años respecto de los cuales el fenómeno de la prescripción no hubiera acaecido, por lo tanto, era carga de la demandante haber reclamado en oportunidad su derecho y ello no se demostró en el proceso, pues de acuerdo con lo afirmado en la demanda, las peticiones se radicaron el 3 de mayo de 2000 y 2003 por el presidente del sindicato SINTRENAL ATLÁNTICO, interrumpiendo la prescripción desde el año 1997, tal y como lo reconoció la entidad demandada en el acto objeto de control de legalidad. En consecuencia, no está llamado a prosperar este motivo de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción del retroactivo salarial derivado del proceso de homologación, ver: C. de E, Sala de consulta y servicio Civil, Concepto 2301 de 2016, Rad. 11001-0306-000-2016-00109-00(2301, M.P. Álvaro Namén Vargas
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICOImprocedencia Los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el
documento que reconoce el derecho. En el presente caso tampoco se generó a cargo de la entidad demandada el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco existe dentro del ordenamiento norma que expresamente lo consagre, no puede la Sala en consecuencia entrar a reconocer los intereses moratorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00888-01(1270-19)
Actor: MIRIAM SOFIA CAICEDO CAICEDO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Homologación salarial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora Miriam Sofia Caicedo Caicedo, actuando por conducto de
apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones2: (i). Que se declare la nulidad de la Resolución 00416 de 22 de enero de 2014 proferida por el secretario de educación del Departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal 1 Fol.1 a 20. 2 Folios 1 a 20. administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones dentro del proceso de homologación y nivelación salarial. (ii).A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas a cargo de la entidad demandada: a) Efectuar la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00416 de 22 de enero de 2014, desde el año 1995 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la secretaría de educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b) La liquidación de los años no reconocidos dentro de la
resolución acusada, desde 1995 hasta 1996, por haber considerado la demandada que aquellos se encontraban prescritos.3 c) Reconocer y pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde el año en que se hizo efectivo el derecho en el 1995 hasta enero de 2014. d) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se devuelvan los valores descontados por aportes parafiscales y patronales y por concepto de estampillas4. e) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». 3 Folio 65 fue subsanada la demanda y aclarados estos tiempos. 4 A folio 64, al subsanar la demanda, desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales ya que fueron pagados por el ente territorial. (iii). Se reconozcan los ajustes de valor de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos5 En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). La señora Miriam Sofia Caicedo Caicedo presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1995. (ii).La Gobernación del Atlántico inició el proceso administrativo de
homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante. Una vez posesionado el Gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran los errores. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. 5Folios 2 a 4. (v).A través de Resolución No. 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vi) Por Resolución 00416 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación a la demandante de forma incompleta, sin tener en cuenta en los años liquidados los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por
recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según la demandante, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. Tampoco se le concedió el retroactivo salarial de homologación por los años 1995 a 1996, pese a que el presidente de SINTRENAL al que pertenece la demandante, presentó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial, razón por la cual, se interrumpió la prescripción trienal. Refiere la demanda, que la señora Miriam Sofia Caicedo tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre el valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas trasgredidas invocó : De orden constitucional: los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 .
De orden legal: artículo 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, artículos 33, 39 del Decreto 1042 de 1978, y Directiva Ministerial 10 de 2005.
Jurisprudencia: Sentencia T418 de 1996.
Al desarrollar el concepto de violación argumentó la demandante que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación, que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se inició un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones. Documento éste que afirma, sirve para que los funcionarios reciban el retroactivo salarial y en casos de que el funcionario quisiera recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, debió haberse realizado reclamación directa a través de apoderado judicial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del CPL. Aseguró que en este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRAENAL, organización sindical a la cual pertenece la peticionaria, presentó reclamaciones al respecto
en los años 2000 y 2003 y adicionalmente porque, el 3 de mayo de 2000 se celebró un acuerdo entre SINTRENAL NACIONAL y el Ministerio de Educación, el que sigue vigente y dado que el mencionado acuerdo deja la fecha de ejecución abierta, por lo tanto un acto claro y expreso pero al no haberse especificado tiempo para ejecutar no es exigible. Adicionalmente, afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso como se dejó de cancelar desde 1995, desde allí empiezan a correr los intereses moratorios y luego desde el año 2000, como consecuencia de la errónea liquidación de los demás factores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico6 por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, motivo por el cual, el medio de control presentado por la señora Miriam Sofia Caicedo no está llamado a prosperar. Al respecto, expuso los siguientes argumentos
de defensa: (i).No existe deber jurídico de reconocer a favor de la demandante valor alguno como diferencias salariales por concepto de homologación desde el año 1995 a 2009, toda vez que los valores reconocidos producto de la homologación salarial se ajustan a derecho y fueron debidamente indexados a la fecha de reconocimiento. (ii).Los descuentos realizados a la suma reconocida no se pueden
entender como un menoscabo a los derechos de la demandante pues son el resultado inequívoco de la aplicación del principio de solidaridad que se encuentra inmerso dentro de los postulados de la seguridad social. Adicionalmente, aclara que esa deuda no corresponde de manera exclusiva a la actora, ya que los valores parafiscales fueron contemplados, pero no afecta los costos de los factores salariales ni prestacionales. Los únicos descuentos 6 Folios 131 a 142. efectuados a la parte actora corresponden a los que por ley le atañen en su calidad de funcionaria. (iii). El valor que le corresponde a la demandante es el de la primera columna que se encuentra en el cuadro del acto demandado ya que las demás columnas corresponden a los costos asociados a la nómina que son los aportes parafiscales a terceros, lo cual no afecta los costos de los factores salariales ni prestacionales. (iv). Formuló las excepciones de (i) pago, por considerar que no se adeuda valor alguno ya que los descuentos se soportan en ordenaciones legales y habiéndose cancelado los valores adeudados no existe otro medio de defensa que declarar extinta cualquier obligación laboral (ii) inexistencia de obligaciones laborales a cargo del Departamento del Atlántico (iii) principio de confianza legítima, en cuanto el Departamento de Atlántico se limitó al desarrollo de directrices legales del Ministerio de Educación con cargo a los recursos del SGP – FONDO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL en cuanto al proceso de homologación, (iv) buena fe, porque fue sorprendido con un proceso que no tiene que soportar, razón por la cual la demandante debe ser condenada en costas y (v) genérica o
innominada relacionada con que se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre configurado en el trámite del presente proceso.
3. AUDIENCIA INICIAL7
En la audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2015, se realizó el saneamiento del proceso. Respecto de las excepciones propuestas, al ser todas de mérito no hubo pronunciamiento por corresponder al fondo del asunto por lo que el a quo indicó que serían resueltas en la sentencia. Luego de realizar la fijación del litigio, respecto al presente proceso planteó el siguiente problema jurídico: 7 Folios 112 a 118. “¿Le asiste derecho a la actora a la reliquidación de los años 1997 a 2009 pagados dentro del acto acusado y la liquidación por los años 1995 a 1996 no reconocidos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial?”8
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (i).El Tribunal consideró que no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental, toda vez que en él se reconoció a la demandante la suma de $50.527.302 correspondiente al retroactivo como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009 debidamente indexados. Indicó el a quo que dentro del valor pagado se tuvo en cuenta además de la
asignación mensual, los factores salariales de horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial por recreación. (ii). Por otra parte, aseguró que del material probatorio allegado no se logró acreditar que hubiere devengado cesantías, indemnización por vacaciones, prima técnica y días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar dentro del periodo comprendido entre el 2000 y el 2009, cuando le asistía la carga procesal de demostrarlo y se limitó a afirmar que no habían sido reconocidos correctamente, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobarlo siendo una carga probatoria que debió asumir. 8 Folio 115. 9 Folios 294 a 302 (iii) Respecto a la solicitud de liquidación de los años 1995 a 1996, manifestó que se extinguió ese derecho pues la demandante afirma que el presidente del sindicato SINTRENAL ATLÁNTICO presentó escrito de petición el 3 de mayo de 2000 “y en 2003” mediante el cual había interrumpido el término de prescripción, sin embargo, siendo necesario que la parte demandante probara tal afirmación allegando copia del radicado de la mencionada petición y constatar que hubiere requerido el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial por ese lapso de tiempo, no lo hizo. Por el contrario, en la Directiva Ministerial No. 10 se afirma que solo se pagarán los retroactivos por aquellos años respecto de los cuales el fenómeno de prescripción no hubiese acaecido.
(iv).En ese sentido, concluyó el Tribunal que la demandante incumplió con la carga probatoria que le asistía, razón por la cual negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN10.
La demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia, condenar a la demandada a pagar las diferencias reclamadas, así como los intereses moratorios. Los argumentos expuestos por la parte apelante se resumen así: (i). Afirma que la demandada no allegó al expediente el material probatorio que había sido solicitado por el a quo, correspondiente a la certificación de pagos, y de ello deviene una evidente incongruencia en la sentencia que se observa en la falta de comprensión de los hechos y derechos que invocó en la demanda, la fundamentación errada al tener en cuenta consideraciones inexactas, así como la errónea interpretación de los principios del derecho y la “animadversión” de los magistrados en su contra. (ii). Manifestó que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los 10 Folios 308 a 354. argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas, y que se negó el decreto del dictamen pericial contable con el objeto de demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea, motivo por el cual reiteradamente advirtió sobre la necesidad de esta prueba. Esgrimió que a pesar de que la demandada omitió aportar las pruebas requeridas, tampoco se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal, de modo que no podía denegarse lo solicitado con base en
que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. (iii). Insistió en que no le fueron liquidados correctamente desde el año 2000 hasta 2009 la totalidad de los factores salariales bonificación por servicios prestados, ya que en la resolución acusada no se pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar, y de manera general refiere a factores como a la indemnización por vacaciones. Afirma que aunque “parece que después pagaron las cesantías” éstas no fueron indexadas de manera correcta y que no fueron allegadas las relaciones de horas extras canceladas y laboradas ya que solo se pagaron 50 horas mensuales cuando efectivamente laboraba 120. (iii). Precisó que los intereses moratorios solicitados son los correspondientes al retardo en el pago del reajuste de la homologación desde que debió empezar a pagarse, para el caso de la demandante, desde el año 1995 que fue la fecha en que ingresó a laborar y hasta 2014. (iv). Adujo que el Tribunal tenía la carga probatoria y no era exclusiva de la demandante, ya que contaba con los poderes legales para obligar a la demandada a allegar las pruebas requeridas, mientras que la accionante no contaba con acceso al proceso ya que “siempre estaba en el despacho y no podía consultarlo a fin de cerciorarse si las pruebas decretadas ya reposaban en el proceso”. (v).Resaltó que, analizada la resolución demandada se observa que no se liquidaron correctamente los intereses a los que tenía derecho por la mora en el pago que le asistía en razón de la homologación.
De igual manera, se encuentra en desacuerdo con la posición jurisprudencial fijada en el sentido de que el pago de indexación es incompatible con el pago de intereses moratorios ya que responden a situaciones diferentes y su objetivo no es el mismo. (vi) Recaba en la necesidad de que se liquiden los años dejados de reconocer desde el año 1995 a 1996 y se reconozcan los intereses moratorios por el retardo en el pago desde cuando suspendió el pago en 2011, así como cuando empezó a cancelar el retroactivo, es decir en 1995.
6. Manifestación de recusación.
De acuerdo con el memorial obrante a folios 355 a 357 dirigido a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, la parte demandante recusó a la Sala por encontrarse inmersos en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, la magistrada ponente, a folios 409 y 410 se pronunció sobre la recusación y pasó el expediente al Magistrado en turno para que tramitara y decidiera lo pertinente. Del mismo modo, al folio 412 se advierte que no fueron aceptados como ciertos los hechos y/o la procedencia de la causal alegada por el recusante y se remite a quien sigue en turno para su decisión. En el mismo sentido, el tercer integrante de la Sala (folios 415 a 418), tampoco aceptó la recusación impetrada y lo remitió a la Sala de Decisión “B” para decidir. A folios 420 a 426, la Sala de Decisión B del Tribunal resolvió las recusaciones presentadas por los magistrados de Sala de Decisión A, declarándola no probada con base en lo dispuesto en el artículo
142 del Código General del Proceso que establece: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”. En ese orden, se consideró que el apoderado de la demandante actuó durante el curso del proceso sin haber hecho ninguna advertencia sobre tal situación y solo haberla alegado en fecha posterior a la sentencia que le fue adversa a sus intereses, no siendo este el instrumento judicial para controvertir el contenido de la providencia cuestionada.
7. Solicitud de nulidad Mediante memorial obrante a folios 358 a 403 del 22 de enero de 2018, la demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal civil, para insistir en las pruebas solicitadas.
La magistrada ponente negó la solicitud de nulidad (fs. 444 a 447), por considerar que no se configuró el vicio alegado ya que no existió omisión sobre el pronunciamiento de las pruebas requeridas, y respecto a la inspección judicial con perito especializado, consideró que en la audiencia inicial se había negado por innecesaria, decisión que se reiteró posteriormente mediante auto del 15 de junio de 2016.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con el informe secretarial visible al folio 469 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala
de Subsección a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala
establecer: (i).¿si la demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00416 del 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, con la inclusión de los factores salariales de: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios no disfrutados y a la
indexación de estos valores? 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sól
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