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CE-08001-23-33-000-2014-00898-01(3070-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00898-01(3070-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL

SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / PRESCRIPCIÓN DE

LA REVISIÓN DE LA REMUNERACIÓN POR HOMOLOGACIÓN - No

prescribe / PRESCRIPCIÓN DEL RETROACTIVO PRODUCTO DE LA REVISIÓN DE LA REMUNERACIÓN POR HOMOLOGACIÓN - Prescribe en el término de tres años La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607 (…) frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. […] [F]ueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los siguientes términos: (i). Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. (ii).La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo

y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (iii).Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992. (iv).El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. (v).En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema

General de Participaciones si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. […] En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos laborales por el periodo 1995 a 1999 producto del proceso de homologación y nivelación salarial, esta Sala de forma reiterada y pacífica ha señalado que para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. […] [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2301 de 2016 (…) señaló que «El derecho de los servidores actualmente vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales a solicitar la revisión de su remuneración, como consecuencia de defectos en el proceso de homologación y nivelación salarial derivado de la descentralización del servicio educativo, no prescribe. El retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea

procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia.» […] [P]or su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00898-01(3070-19)

Actor: ALBERTO LUIS JORDÁN CABALLERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN RETROACTIVO HOMOLOGACIÓN SALARIAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Alberto Luis Jordán Caballero, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, demandó al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución 00409 del 22 de enero de 2014 expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de homologación y nivelación salarial a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: (a). Efectuar la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00409 de 22 de enero de 2014, desde el año 1995 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario pagado por la Secretaría de Educación Departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, vacaciones, técnica, navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. (b). Reconocer y pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde el año en que se hizo efectivo el derecho en 1995 hasta enero de 2014. (c). La devolución de los valores descontados por aportes parafiscales y patronales y por concepto de estampillas.

(d). Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». (iii). Reconocer los ajustes de valor de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible, hasta la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Corrección de la demanda A folio 71 en el escrito de subsanación de la demanda, el señor Alberto Jordán Caballero desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales. 1.3. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Alberto Luis Jordán Caballero presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1995. (ii). La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado para sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación asignó la correspondiente denominación, código,

grado y salario mensual al demandante. Una vez posesionado el nuevo Gobernador del Departamento del Atlántico, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial para la revisión y corrección de las actuaciones realizadas. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. (v). A través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vi) El señor Alberto Luis Jordán Caballero indicó que mediante la Resolución 00409 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al demandante “de forma incompleta” sin tener en cuenta los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Asimismo, en dicho acto, se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según el demandante, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado.

(vii). Refiere la demanda que el señor Jordán Caballero tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53.

De orden legal: Decreto 1848 de 1969, artículos 102 y 103; Decreto 1042 de 1978; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151; Código Civil, artículos 1551, 1552, 1553 y 2514 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación refirió la demanda que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo de la planta de personal del Departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento se concretó con el pago del retroactivo que debió ser indexado y además reconocer los correspondientes intereses moratorios. A través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación el inicio del proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones, y que según dicho documento, los funcionarios debieron hacer la reclamación en forma

directa o a través de apoderado para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo Afirmó que, en el presente caso, al realizar el pago del retroactivo la entidad demandada no incluyó: (a) La totalidad de los factores salariales devengados por el demandante tales como las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. (b) Los intereses moratorios, los cuales se generan desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago, en el presente caso, como se dejó de pagar desde 1995, a partir de entonces empiezan a correr los intereses moratorios por la errónea liquidación de los demás factores.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico1, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que mediante resoluciones expedidas el 3 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo por homologación y nivelación 1 Folios 114 a 126. salarial del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, acorde con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro de dicho proceso.

Posteriormente y a raíz de la liquidación “errónea”, la Secretaría de Educación Departamental, a través de la Resolución 3647 del 18 de noviembre de 2011,

inició una actuación administrativa destinada a 314 funcionarios beneficiarios de la homologación, a quienes, al momento de su liquidación, no se les tuvo en cuenta las modificaciones de cargos y reajustes salariales aplicados mediante el Decreto 1457 de 1997. A propósito de esa situación, la Secretaría de Educación puso en conocimiento del Ministerio de Educación la existencia de los errores generados, de tal manera que dicho ministerio decidió suspender el proceso de pago hasta tanto no se revisara la propuesta de modificación de la liquidación presentada y su impacto en los recursos que fueron destinados por la Nación para cubrir la deuda. En el año 2013, el Ministerio de Educación aprobó un nuevo estudio técnico que incluía todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales comprendidos en el periodo de 1997 a 2009 y reconocía el deterioro del poder adquisitivo del dinero, esto es, actualizó el valor a tiempo presente. En ese orden de ideas, explicó que en el acto administrativo demandado se identificó el total de la obligación a favor del demandante por concepto de la homologación y nivelación salarial de la cual era beneficiario, suma que fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y que comprende los dineros por concepto de retroactivo de diferencias salariales – lo devengado debidamente indexadoy los pagos a terceros inherente a la nómina a cargo del Estado – aportes patronales y aportes parafiscales-. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) pago; (ii) principio de confianza legítima; (iii) buena fe; (iv) compensación y (v) genérica

3. AUDIENCIA INICIAL2 2 Folios 146 a 152

La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal señaló que las excepciones propuestas por la entidad demandada atacaban el fondo del asunto y, en esa medida serían resueltas con la sentencia que pusiera fin al proceso. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico contienen algún vicio de nulidad y de ser así, se procederá a declararlo y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación, de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir. Asimismo, en la citada audiencia se negó la práctica de la inspección solicitada por la parte demandante, en los siguientes términos: […] De igual forma, solicitan en cada una de las demandas, sendas inspecciones judiciales con dictamen pericial, las cuales no habrán de decretarse por considerarlas parcialmente inconducentes y superfluas, debido a que con las documentales aportadas y con las que habrán de decretarse a petición de las partes y el requerimiento de oficio que hará el

Tribunal, se satisface el objeto de dicha inspección […] Finalmente, se prescindió de la audiencia de pruebas y de la de alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 3 Folios 313 a 323

Mediante la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que el acto administrativo acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante el retroactivo, como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios desde 2000 hasta 2009, dineros que fueron debidamente indexados. (ii). Asimismo, determinó que el señor Alberto Luis Jordán Caballero solo se limitó a informar sobre una presunta liquidación irregular del retroactivo como consecuencia de la nivelación salarial, pero que, de la simple lectura del acto administrativo demandado, no se desprendía per se la vulneración de los derechos denunciados como desconocidos, ni existía evidencia que permitiera deducir cuál fue el error aritmético en que se incurrió al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impide avizorar la inconformidad planteada en la demanda. En efecto, indicó que no existieron elementos probatorios que permitieran deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante no correspondan a todas y cada una de las acreencias laborales por él percibidas en

dicho periodo, es decir que no se incluyeron algunos factores que sí devengó o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la ley. Por tanto como los cargos no fueron probados el acto administrativo mantenía su presunción de legalidad. (iii). En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial precisó que al acto administrativo acusado determinó que las sumas reconocidas a favor del demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, no había lugar a reconocer los intereses moratorios. (iv). Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por considerar que no se presentaron conductas dilatorias o de mala fe.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Alberto Luis Jordán Caballero4, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,

con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que se negaron las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda, sin realizar ninguna operación matemática; es decir, con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo. Asimismo, indicó que al no decretarse y practicarse la inspección judicial, que tenía por objeto demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación del Atlántico fue errónea, no se podía negar lo solicitado, con base en que no cumplió con la carga de la prueba. (ii). En el acto administrativo acusado no se tuvo en cuenta el periodo correspondiente a los años 1995 a 1999 y no se cancelaron la totalidad de los

factores salariales devengados por el demandante tales como las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120. Además, el retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo. (iii). Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por el demandante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 1995 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, 4 Folios 335 a 383 prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno. .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

6.2. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante Alberto Luis Jordán Caballero presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Cuestión previa En el recurso de apelación se cuestiona el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque en criterio del demandante, ha debido decretarse la inspección judicial y el dictamen pericial del contador del Tribunal, a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante.

Al respecto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación relacionados con la prueba solicitada no están llamados a prosperar por lo siguiente: (i). En el curso de audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial por considerar que con la

información allegada y las pruebas decretadas podía emitir la decisión de fondo, decisión contra la cual, el apoderado del demandante no presentó recurso alguno, en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho de contradicción ni debido proceso del señor Alberto Luis Jordán Caballero, ni tampoco a ningún otro derecho fundamental. (ii). Al tenor del artículo 212 del CPACA es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el recurrente en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 ibidem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez

que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas.

3. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala

determinar si: (i). ¿El señor Alberto Luis Jordán Caballero tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00409 de 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico con la inclusión de los años 1995 a 1999? (ii). ¿El señor Alberto Luis Jordán caballero tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00409 de 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios y a la indexación de estos valores? (iii). ¿El demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del Departamento del Atlántico y (iii) análisis del caso concreto

4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 19755 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 19936, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega

de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». 5 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá lo

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