CE-08001-23-33-000-2014-00900-01(0742-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00900-01(0742-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y
DESCANSO COMPENSATORIO – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia por falta de terminación de la relación laboral / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia El reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías debe decirse que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que
deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. (…). En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 –
ARTÍCULO 37
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de apelación Respecto de la condena en costas considera la Sala que no hay lugar a su imposición, en atención a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues si bien no prosperó el recurso de apelación interpuesto, no intervino la parte demandada en las alegaciones de segunda instancia, con lo cual no resultaron probadas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011,
ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00900-01(0742-19)
Actor: FARID ENRIQUE CERVANTES BOLÍVAR
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Homologación y nivelación salarial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Farid Enrique Cervantes Bolívar contra el departamento del Atlántico –
Secretaría de Educación Departamental.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor FARID ENRIQUE CERVANTES BOLÍVAR, por intermedio de
apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 ff.1 y s.s. y 50 y s.s. 835 derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a que: (i) efectúe la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, desde el año 2003 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; (ii) se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 29 de diciembre de 2011 y hasta enero de 2014 (iii) que se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas; (iv) le pague «la suma total que corresponda o
resulte del dictamen pericial»; (v) que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia (vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que (vii) se condene en costas a la entidad demandada2. 2.1.2. Supuestos fácticos
4. El señor Farid Enrique Cervantes Bolívar presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como Secretario en una institución educativa desde el año 2003.
5. La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. 2 A folio 51 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales.
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6. Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante.
7. Una vez posesionado el gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial
hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores.
8. El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013.
9. Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011.
10. Por Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al accionante por los años 2003 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado.
11. Según la demanda el señor CERVANTES BOLÍVAR tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde
2003 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 2.1.3. Concepto de violación 835
12. Como normas trasgredidas mencionó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.
13. Como concepto de violación la parte demandante argumentó:
14. El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios.
15. A través de la directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se dio inicio a un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones; que según dicho documento, los funcionarios debieron hacer reclamación, en forma directa o a través de apoderado, para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL.
16. En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que surgió el derecho para el demandante desde 2003.
17. Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso desde el 2003 se generaron los intereses moratorios no solo porque surgió el derecho por la incorporación sino por la errónea liquidación de los factores salariales y prestacionales señalados en el acto demandado.
2.2. Contestación3
18. El Departamento del Atlántico se opuso a la demanda, para lo cual manifestó que a través del acto demandado la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de 3 Ff. 145 y s.s. 835 participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
19. Explicó que no es cierto que no se incluyeron los factores salariales señalados por el señor CERVANTES BOLÍVAR y además, para efectos de la liquidación se tuvieron en cuenta las situaciones administrativas. Además, dijo, que operó el fenómeno de la prescripción sobre los valores sobre los cuales solicita la reliquidación del retroactivo salarial de homologación por el periodo 2003 a 2009.
20. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. 2.3. Trámite en primera instancia
21. A través de providencia de 24 de mayo de 20164 se fijó la realización de la audiencia inicial para el 1.º de junio de 2016. En dicha diligencia (i) fue saneado el
proceso, (ii) señaló que las excepciones propuestas no tenían la naturaleza de perentorias o previas sino que se trataban de argumentos de defensa y, (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad y de ser así, se procederá a declararlo y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir.»5.
22. Una vez recaudas las pruebas allegadas, por auto de 2 de mayo de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión6. En esa oportunidad solo se pronunció la parte demandada quien reiteró sus argumentos de la contestación7.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia apelada8
23. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 6 de agosto de 2018 en la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de pago y de inexistencia de la obligación propuesta y se abstuvo de condenar en costas. 4 F. 340. 5 Según el acta escrita que obra a folios 344 y s.s. 6 Ff. 452 7 Ff. 459 y s.s. 8 Ff. 172
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24. Esa Corporación explicó que el acto administrativo acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante el retroactivo,
como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios desde 2003 hasta 2009, dineros que fueron debidamente indexados.
25. Además estimó que el accionante solo se limitó a informar sobre una presunta liquidación irregular de la obligación como consecuencia de la nivelación salarial, pero, de la simple lectura del acto administrativo demandado, no se desprende per se la vulneración de los derechos denunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético en que se incurrió al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impide avizorar la inconformidad planteada en la demanda.
26. Para ese Tribunal, no existieron elementos probatorios que permitan deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante no correspondan a todas y cada una de las acreencias laborales por él percibidas en dicho periodo, es decir que no se incluyeron algunos factores que sí devengó o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la ley.
Por tanto como los cargos no fueron probados el acto administrativo mantenía su presunción de legalidad.
27. Adicionalmente recordó, que el accionante desistió de su pretensión de devolución de los descuentos que se le practicaron por concepto de aportes parafiscales y patronales y finalmente, en cuanto a la solicitud de condena por intereses moratorios precisó que en el acto administrativo se señalaron las sumas de dinero que resultaron a favor del demandante y que fueron indexadas por lo que al actualizarse tales valores no había lugar a reconocer los intereses
moratorios. 2.5. Razones de la apelación
28. El apoderado del demandante9 presentó recurso de apelación en un escrito bastante confuso y reiterativo, por lo que en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se extraen los siguientes argumentos: 9 ff. 452 y s.s.
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29. En primer lugar insistió en que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas. Que dentro del proceso se le negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea.
30. El apoderado recalcó que la demanda se refiere es a que «no le fueron liquidados correctamente desde el año 2.003 hasta 2.009, dichos factores salariales y otros que no se los cancelaban»; que en la resolución acusada no se cancelaron cesantías, sus intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar, y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120. Que las horas extras son un hecho notorio que no admite prueba en contrario.
31. Además, dijo, que el retroactivo de homologación se generó desde 2003, de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, por lo que deben pagársele las diferencias salariales y prestacionales mencionadas, así como reconocerse y pagarse los intereses de mora desde esa misma fecha.
32. Esgrimió que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin realizar
ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal no podía denegarse lo solicitado por el accionante con base en que no cumplió con la carga de la prueba; que con ello se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que genera la nulidad del proceso.
33. Finalmente solicitó requerir nuevamente a la entidad para el envío de la información10; que se decrete una inspección judicial y un dictamen a cargo del 10 A folios 582 se indica: Certificación de pago que acredite los conceptos salariales y no salariales devengados por el demandante con sus respectivos soportes, los pagos que se le hicieron al demandante por concepto de reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003 a 2009 por concepto de la reliquidación para las anualidades comprendidas en el citado periodo de los siguientes factores salariales «bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras […] prima técnica prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar», se realice inspección judicial, se certifiquen las horas extras 835 contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. (ff. 582-583). 2.6. Trámite en segunda instancia
34. Por autos calendados el 26 de marzo de 201911 y el 18 de junio de 201912, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 2.6.1. Alegaciones
35. El apoderado de la parte demandante13 reiteró las argumentaciones del recurso de apelación pero especialmente insistió en cuanto a la falta de reconocimiento por parte de la entidad de 70 horas extras adicionales, ya que la entidad le venía reconociendo 50 horas extras mensuales; que los descansos compensatorios se demostraban oficiando al a entidad para que remitiera las planilla de turnos; que tenía derecho al reconocimiento del retroactivo desde «1995» y además, que se le paguen los intereses moratorios desde ese mismo año.
36. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
37. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley efectivamente laboradas y los descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar con sus soportes, que se realice la liquidación por el contador del Tribunal Administrativo. 11 F. 604. 12 F.615 13 Ff. 620 y s.s. 835 1437 de 2011 (CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Aclaración previa
39. La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante.
40. Al respecto, debe aclararse que en el curso de audiencia inicial (f. 348 y s.s.) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial al considerar que con la información solicitada era posible emitir la decisión de fondo, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante no interpuso ningún recurso, con lo cual no se advierte desconocimiento alguno del derecho al debido proceso.
41. Igualmente se dirá que es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el apoderado dentro del recurso de apelación en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;
(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o
desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
42. En este caso, la solicitud no reunió los requisitos exigidos por la norma como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; 835 dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que esta solicitud pretende aportar pruebas que en su momento no se solicitaron.
43. Ahora en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala de Subsección asumirá el estudio del fondo del asunto en segunda instancia, para lo cual abordará el análisis del siguiente problema jurídico. 3.3. Problema jurídico
44. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico? y, (ii) Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 2003?.
45. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del
personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del departamento del Atlántico y lo contrastará con las pruebas allegadas, a efectos de verificar si le asiste razón al señor CERVANTES BOLÍVAR o, si por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada. 3.4. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos
46. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
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47. Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197514 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.
Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
48. Luego, a través de la Ley 60 de 199315, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que
venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
49. Al respecto estimó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».
50. Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200116 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participacionesarts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 15 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el
Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 16 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 835 por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
51. Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil17 en los siguientes términos: Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los
empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la 17 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. 835 Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales ana
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