CE-08001-23-33-000-2014-00921-01(3359-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-00921-01(3359-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia por vinculación laboral ulterior a la fecha de la pretensión / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Como la incorporación de la demandante a la planta de personal del Departamento se produjo el 31 de diciembre de 2001, como se indica en la citada Resolución 00399 de 2014 donde se reconoció el periodo 2002 a 2009, no hay lugar a reconocimiento alguno del periodo reclamado desde 1997, frente a los derechos derivados de la homologación y nivelación salarial, comoquiera que no se había incorporado a la planta de personal. (…). En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del
retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 –
ARTÍCULO 37
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y DÍAS COMPENSATORIOS – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia por vigencia del vínculo laboral El reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual la demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. En
lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías se advierte que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Respecto de la condena en costas considera la Sala que no hay lugar a su imposición, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues pese a que no prosperó el recurso de apelación interpuesto, no intervino la parte demandada en las alegaciones de segunda instancia, con lo cual no resultaron probadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00921-01(3359-19)
Actor: MARGOT HERNÁNDEZ BLANCO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico1 negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Margot Hernández Blanco contra el departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental-.
1 Sala de Decisión A. 835
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Margot Hernández Blanco, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 00399 de 22 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a
la parte demandada a lo siguiente:
a)Que se efectúe la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00399 de 22 de enero de 2014, desde el año 2002 hasta el 20093, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecido en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b)Que se pague el valor originado por la homologación y nivelación salarial dejado de cancelar, correspondiente a los años 1997 y 1999 a 20014. 2 ff.1 y s.s. Fue corregida a folios 116 y s.s. 3 Según se indica en la corrección de la demanda visible a folio 118. 4 Así se solicitó a folio 118. 835 c)Que se le liquide y pague el retroactivo no reconocido dentro de la resolución acusada en virtud del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. d)Se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2.014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir desde el año en que se causó: 2001».
e)Se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas. f) Que se pague «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». g)Que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada5. 2.1.2. Supuestos fácticos. a)La señora Margot Hernández Blanco presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde «2001». b)La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de 5 A folios 118 y 119 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales. 835 Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. c)Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante. d)Una vez posesionado el gobernador del Departamento del
Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores. e)El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013. f) Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. g)Por medio de la Resolución 00399 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación a la accionante por los años 2002 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a todos aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. 835 h)Según la demanda la señora Margot Hernández Blanco tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por
retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 2001 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial6. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
4. Como normas trasgredidas mencionó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.
5. Para sustentar la trasgresión de las normas enunciadas, expresó fundamentalmente lo siguiente: a) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: El primero, relacionado con la incorporación que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del Departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo, hace referencia al pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios. b) A través de la directiva Ministerial núm. 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado, para cuyo efecto, se les informó que debían tramitar sus propias homologaciones, realizando una reclamación en forma directa o a través de
apoderado, para recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL. 6 F. 4. 835 c) En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRAENAL, organización sindical a la cual pertenece la peticionaria, presentó reclamaciones al respecto en el los años 2000 y 2003. d) Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso como se dejó de cancelar desde «1995» o «1997»7, empiezan a correr los intereses moratorios por la errónea liquidación de los demás factores. 2.2. Contestación.
6. El Departamento del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda8, para lo cual manifestó que dicho ente territorial no ha amenazado ni vulnerado ninguna de las normas citadas por la parte demandante, ni tampoco morigeró los derechos invocados, por cuanto la actuación de la administración se ciñó al ordenamiento legal que dispuso el proceso de homologación y nivelación docente para el departamento.
7. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. 2.3. Trámite en primera instancia.
8. A través de providencia de 3 de mayo de 20169 se fijó la realización de la audiencia inicial para el 11 del mismo mes y año.
En dicha diligencia10 (i) fue saneado el proceso, (ii) se advirtió que no se formularon excepciones previas y las demás propuestas
consistían en argumentos del fondo del asunto, salvo frente a la prescripción, sobre la cual dijo que se pronunciaría al resolver la litis y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: 7 F. 12 8 FF. 159 y s.s. 9 F. 312 10 Ff. 316 y s.s. 835 «[…] Establecerse que si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario se negarán las suplicas (sic) de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir.»11.
9. Una vez recaudas las pruebas allegadas, por auto de 13 de agosto de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión12, sin que se hayan pronunciado las partes o el Ministerio Público. 2.4. La sentencia apelada13.
10. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 22 de octubre de 2018 en la cual determinó lo siguiente: declaró no probada la excepción de pago, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Los fundamentos de la decisión, se sintetizan en los siguientes
argumentos principales:
11. Aunque la parte demandante fundamentó sus pretensiones en la
indebida liquidación e inconsistencias en el pago del retroactivo reconocido en la Resolución 00399 de 2014 por los años 2000 a 2009, lo cierto es, que no logró demostrar de forma cierta, en que consistieron dichos errores, o de qué forma se materializó el menor valor pagado, razón por la cual, al no haberse demostrado dicho extremo fáctico de la demanda, lo procedente era negar la pretensión de nulidad.
12. En cuanto a la liquidación del retroactivo con la inclusión de los factores denominados «bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras (se liquidaron solo 50 horas extras de un total de 120), prima técnica, prima de navidad, Cesantías a 11 Folio 318. 12 Ff. 433 y s.s. 13 Ff. 437 y s.s. 835 intereses a las cesantías e indemnizaciones por vacaciones (no fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutado y dejados de cancelar», precisó, que no le bastaba a la accionante allegar y mencionar el acto demandado pues de su simple lectura no se desprende per se la vulneración de los derechos denunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que fue cometido por el departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impedía al Tribunal encontrar la inconformidad señalada en la demanda.
13. Para dicha Corporación, no existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos a la
parte demandante en virtud de la Resolución 00399 de 2014 no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho periodo, es decir, que no se incluyeron algunos factores, que sí devengó, o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la ley, por lo que advertía que los cargos formulados no fueron probados.
14. En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, explicó que, en el acto administrativo cuestionado, las sumas de dinero que resultaron a favor de la demandante se reconocieron de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, no había lugar a reconocer intereses moratorios a su favor. 2.5. Recurso de apelación.
15. El apoderado de la demandante14 presentó recurso de apelación en un extenso escrito del que se extraen los siguientes argumentos: 14 ff. 514 y s.s.
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16. A su juicio, el Tribunal negó las pretensiones sin analizar las explicaciones dadas en la demanda ni las pruebas aportadas. Que dentro del proceso se le negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea.
Que en este caso debió requerirse a la entidad con base en el artículo 213 del CPACA comoquiera que la demandada no envió la relación de horas extras ni las demás pruebas que se habían ordenado.
17. En consideración del apoderado, el Tribunal negó las
pretensiones de la demanda sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador, el Tribunal no podía negar lo solicitado por la accionante, con base en que no cumplió con la carga de la prueba; que con ello se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que genera la nulidad del proceso.
18. El apelante insistió en que deben cancelarse los intereses moratorios desde el año 1997, cuando surgió el derecho y desde el año 2011 cuando se iba a hacer el pago del retroactivo de homologación, sin embargo, dicho proceso fue revocado por la administración; que la demanda se refiere es a que no le fueron liquidados correctamente los factores salariales reclamados desde el año 2002 hasta 2009 (ff. 515).
19. Adicionalmente indicó que en la resolución acusada no se cancelaron cesantías, los intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando
120. Además, que el retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la 835 óptica del citado acto administrativo.
20. Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se
requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2002 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno. (ff. 572 y s.s.). 2.6. Trámite en segunda instancia.
21. Por autos calendados el 9 de septiembre de 201915 y el 5 de noviembre del mismo año16, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
22. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
23. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección decide previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 15 F. 589
16 F.595 835 3.1. Competencia.
24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución
Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2 Marco de análisis en la segunda instancia.
25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso17, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
26. Como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, se pronunciará la Sala sobre sus motivos de disenso frente a la sentencia del Tribunal, que se concretan en los problemas jurídicos que más adelante se señalan, no sin antes realizar una aclaración sobre la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. 3.3. Aclaración previa. De la solicitud de pruebas en segunda instancia.
27. La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación y nivelación salarial de la demandante. 17 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
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28. Al respecto, debe aclararse que en el curso de la audiencia
inicial (f. 321) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial solicitada, sin que contra dicha decisión el apoderado interpusiera recurso alguno, por lo que no se advierte violación del derecho al debido proceso.
29. Igualmente se dirá que es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el apoderado dentro del recurso de apelación en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo tiene lugar cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
30. En este caso, la solicitud no reunió los requisitos exigidos por la disposición normativa citada en el párrafo que precede, como quiera
que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que con esta petición se busca allegar pruebas en la segunda instancia que en su momento no se solicitaron.
31. Ahora, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala de Subsección asumirá el estudio 835 de fondo del asunto, en lo relacionado con el recurso de apelación diferente a la práctica de pruebas. Para el efecto, se abordará el análisis del siguiente problema jurídico. 3.4. Problema jurídico.
32. Corresponde a la Sala de Subsección establecer (i) si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 00399 de 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico? (ii) Si tiene derecho a la liquidación por los años 1997 y 1999 a 200118 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial?,
(iii) Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 200119?
33. Para resolver los problemas jurídicos enunciados, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del departamento del Atlántico y lo contrastará con las pruebas allegadas, a efectos de verificar si le asiste razón a la señora Margot Hernández Blanco o,
si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada. 3.5. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
34. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. 18 Según la corrección de la demanda a folio 118 19 Según la demanda.
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35. Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197520 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
36. Luego, a través de la Ley 60 de 199321, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por
mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
37. Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». 20 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 21 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.»
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38. Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200122 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado
departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5.° y 6.° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
39. Las implicaciones del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil23 en los siguientes términos: Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar
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