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CE-08001-23-33-000-2014-00925-01(0914-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-00925-01(0914-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REAJUSTE DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / HORAS EXTRAS / CESANTÍAS En el sub lite no es posible entrar a estudiar o discutir la inclusión de las horas extras en la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial. Lo anterior, porque el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989).El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13).Así las cosas, el reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe

solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías se advierte que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES MORATORIOSImprocedencia Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00925-01(0914-19)

Actor: ALFREDO ENRIQUE CANTILLO VIZCAÍNO Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Temas: Homologación y nivelación salarial en el Departamento del Atlántico/Solicitud de pruebas en segunda instanciaprocedencia/ Requisitos para el reconocimiento y pago de horas extras-pretensión que no se deriva del proceso de homologación y nivelación salarial/intereses moratoriosimprocedencia-.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno contra el departamento

del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental-.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.

2.1.1. Pretensiones.

El señor Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 00382 de 22 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores 1 ff.1 y s.s. y 47 y s.s. retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada a lo siguiente: a) Que se efectúe la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00382 de 22 de enero de 2014, desde el año 2002 hasta el 20092, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; b)Que se le liquide y pague el retroactivo del periodo 1997 a 2001, no reconocido dentro de la resolución acusada dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial3; c) Se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste

salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2.014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir desde el año en que se causó». d)Se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas. e) Que se pague «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». f) Que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada4. 2 Según la corrección de la demanda visible a folio 49. 3 Según corrección de la demanda a folio 64. 4 A folio 50 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales. 2.1.2. Supuestos fácticos. a) El señor Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde 2003. b)La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. c) Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico

ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. d)Una vez posesionado el gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisará todo lo hecho y se enmendaran errores. e) El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013. f) Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. g)Por medio de la Resolución 00382 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al accionante por los años 2003 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela

y proelectrificación rural, pese a que, según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a todos aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. h)Según la demanda el señor Cantillo Vizcaíno tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 2003 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial5. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas trasgredidas mencionó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Para sustentar la trasgresión de las normas enunciadas, expresó fundamentalmente lo siguiente: a) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: El primero, relacionado con la incorporación que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del Departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo, hace referencia al pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios. b) A través de la directiva Ministerial núm. 10 de 2005 se comunicó a los

gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado, para cuyo efecto, se les informó que debían tramitar sus propias homologaciones, realizando una reclamación en forma directa o a través de apoderado, para recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL. 5 F. 4. c) Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso como se dejó de desde 2003, empiezan a correr los intereses moratorios por la errónea liquidación de los demás factores. 2.2. Contestación. El Departamento del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda6, para lo cual manifestó que dicho ente territorial no ha amenazado ni vulnerado ninguna de las normas citadas por la parte demandante, ni tampoco morigeró los derechos invocados, por cuanto la actuación de la administración se ciñó al ordenamiento legal que dispuso el proceso de homologación y nivelación docente para el departamento. 2.3. Trámite en primera instancia. A través de providencia de 26 de abril de 20167 se fijó la realización de la audiencia inicial para el 4 de mayo de 2016. En dicha diligencia8 (i) fue saneado el proceso, (ii) se advirtió que la entidad no presentó excepciones, y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Establecerse que si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser

así, se procederá a declararlo y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario se negarán las suplicas (sic) de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir.»9. Una vez recaudas las pruebas allegadas, por auto de 21 de agosto de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión10. En esa oportunidad el apoderado del accionante reiteró los argumentos de la demanda11. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia apelada12. 6 FF. 142 – 145. 7 F. 160 8 Ff. 163 y s.s. 9 Folio 165. 10 Ff. 246 y s.s. 11 Ff. 258 y s.s. 12 Ff. 290 y s.s. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 19 de septiembre de 2018 en la cual determinó lo siguiente: negó las pretensiones de la demanda, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Los fundamentos de la decisión, se sintetizan en los siguientes argumentos principales: Aunque la parte demandante fundamentó sus pretensiones en la indebida liquidación e inconsistencias en el pago del retroactivo reconocido en la Resolución 00382 de 2014 por los años 2003 a 2009, lo cierto es, que no logró demostrar de forma cierta, en que consistieron dichos errores, o de qué forma se materializó el menor valor pagado, razón por la cual, al no haberse demostrado

dicho extremo fáctico de la demanda, lo procedente era negar la pretensión de nulidad. En cuanto a la liquidación del retroactivo con la inclusión de los factores denominados «bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras (se liquidaron solo 50 horas extras de un total de 120), prima técnica, prima de navidad, Cesantías a intereses a las cesantías e indemnizaciones por vacaciones (no fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutado y dejados de cancelar», precisó, que no le bastaba al accionante allegar y mencionar el acto demandado pues de su simple lectura no se desprende per se la vulneración de los derechos denunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que fue cometido por el departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impedía al Tribunal encontrar la inconformidad señalada en la demanda. Que no existían elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución 00382 de 2014 no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho periodo, es decir, que no se incluyeron algunos factores, que sí devengó, o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la ley, por lo que advertía que los cargos formulados no fueron probados. En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, explicó que, en el acto administrativo cuestionado, las sumas

de dinero que resultaron a favor del demandante se reconocieron de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, no había lugar a reconocer intereses moratorios a su favor. 2.5. Recurso de apelación. El apoderado del demandante13 presentó recurso de apelación en un escrito bastante confuso, contradictorio y reiterativo, no obstante, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, se abstraen los siguientes argumentos: A su juicio, el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas. Que dentro del proceso se le negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea. Que en este caso debió requerirse a la entidad con base en el artículo 213 del CPACA comoquiera que la demandada no envió la relación de horas extras ni las demás pruebas que se habían ordenado. En consideración del apoderado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador, el Tribunal no podía negar lo solicitado por el accionante, con base en que no cumplió con la carga de la prueba; que con ello se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que genera la nulidad del proceso. Insistió en que deben cancelarse los intereses moratorios desde el año 1997,

cuando surgió el derecho y desde el año 2011 cuando se iba a hacer el pago del retroactivo de homologación, sin embargo, dicho proceso fue revocado por la administración; que la demanda se refiere es a que no le fueron liquidados correctamente los factores salariales reclamados desde el año 2002 hasta 2009 (ff. 327-328); Que en la resolución acusada no se cancelaron cesantías, los intereses ni la 13 ff. 315y s.s. indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120. Además, que el retroactivo de homologación se generó desde el año 1995, de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse desde esa misma fecha. Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por el accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2002 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras

laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno. (ff. 362 y 363). 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos calendados el 26 de marzo de 201914 y el 18 de junio del mismo año15, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección decide previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 14 F. 432 15 F.427 ibidem.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2 Marco de análisis en la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso16, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte

demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que se concretan en los problemas jurídicos que mas adelante se señalan, y se pronunciará de manera previa respecto de la solicitud de pruebas, tal como pasa a verse. 3.3. Aclaración previa. La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación y nivelación salarial del demandante. Al respecto, debe aclararse que en el curso de la audiencia inicial (f. 166) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial con participación de perito al considerarla inconducente, ya que con las pruebas documentales decretadas se ampliaría el debate, a fin de esclarecer el objeto probatorio por el cual se solicitó la inspección. Contra dicha decisión el apoderado no interpuso ningún recurso, por lo que no se advierte violación del derecho al debido proceso. 16 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Igualmente se dirá que es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el apoderado dentro del recurso de apelación en la que básicamente insiste en la

inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo tiene lugar cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. En este caso, la solicitud no reunió los requisitos exigidos por la disposición normativa citada en el párrafo que precede, como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que con esta petición se busca allegar pruebas en la segunda instancia que en su momento no se solicitaron. Ahora, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de

justicia, la Sala de Subsección asumirá el estudio de fondo del asunto, en lo relacionado con el recurso de apelación diferente a la práctica de pruebas. Para el efecto, se abordará el análisis del siguiente problema jurídico. 3.4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 00382 de 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico? (ii) Si tiene derecho a la liquidación por los años 1997 a 2001 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial?, (iii) Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 1997 y 2011? Para resolver los problemas jurídicos enunciados, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del departamento del Atlántico y lo contrastará con las pruebas allegadas, a efectos de verificar si le asiste razón al señor Cantillo Vizcaíno o, si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada. 3.5. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al

servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197517 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 199318, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. 17 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 18 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de

1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».

Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200119 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5.° y 6.° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Las implicaciones del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil20 en los siguientes términos:  Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el

procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. 19 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 20 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607.  La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sin

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