🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2014-00946-01(5866-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2014-00946-01(5866-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia La solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA Es evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas

ordenanzas y se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, sin que se explique de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación frente a los factores que efectivamente devengó (prima técnica y horas extras) o se haya demostrado que en el citado periodo (2000 a 2009) percibió también las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las horas extras las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. En efecto, no existe una explicación por parte del demandante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación la entidad y tampoco prueba de que percibió en su relación laboral todos los factores salariales y prestacionales que reclamó en la demanda. En este sentido, como bien lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera a los funcionarios judiciales conocer cuáles fueron las pautas normativas que fueron desconocidas por la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen. Debe recordarse al apoderado que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE

TRABAJO SUPLEMENTARIO – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA El reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el Departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de pagar, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE

CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia / DOCENTE OFICIAL

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN RETROACTIVA DE LAS CESANTÍAS En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la Sala considera que, como no ha finalizado la relación laboral –en los hechos de la demanda se informa que aun «presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico»- el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser

consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / PAGO DE DIFERENCIAS

SALARIALES – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PAGO DE DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE APORTES A PENSIÓN – Imprescriptible Si el demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2000– 2009, daría lugar a reclamar el retroactivo por los años 1997 a 1999. No obstante, sobre las diferencias salariales y prestacionales fruto de la homologación y nivelación salarial (1997 a 1999) operó la prescripción toda vez que no obra en el expediente la copia de la solicitud presentada en tal sentido por el demandante, o inclusive por la asociación sindical a la cual dijo pertenecer, esto de conformidad con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968. (…). En este orden de ideas, pese a que operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del proceso de homologación y nivelación señalada y a que no se probó que se solicitó ante la administración el reconocimiento por ese periodo, el Departamento del Atlántico no podrá sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional. (…). Por esto, el Departamento del Atlántico deberá determinar mes a mes la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar acorde con el salario homologado, y cotizará al respectivo fondo

de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión el porcentaje que le correspondía como empleador y aquel que debió realizar el empleado. Las sumas señaladas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC. En este sentido se adicionará la sentencia para ordenar a la entidad accionada el pago correspondiente. HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia El apoderado del demandante solicitó se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 1997 y hasta enero de 2014. Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar 835 consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de

Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE COSTAS La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas en segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se demostró su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00946-01(5866-18)

Actor: LUIS FERNÁNDEZ BARROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retroactivo salarial por homologación.

835

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1.

El señor LUIS FERNÁNDEZ BARROS, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones2: (i). La nulidad de la Resolución 00207 del 22 de enero de 2014 proferida por el secretario de educación del Departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) Efectuar la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00207 del 22 de enero de 2014, desde el año 1997 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias entre el salario fijado en las Ordenanzas de la

Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la secretaría de educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por 1 Fol.1 2 Fol. 2 del expediente. 835 vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b) Reconocer y pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde el año 1997 cuando se hizo efectivo el derecho hasta enero de 2014. c) Que se devuelvan los valores descontados por aportes parafiscales y patronales y por concepto de estampillas3. d) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». (iii). También solicitó que se reconozcan los ajustes de valor de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Supuestos fácticos4. En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor LUIS FERNÁNDEZ BARROS presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1997. (ii). La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de

homologación de cargos y nivelación salarial indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. Una vez posesionado el Gobernador del 3 A folio 64 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales. 4 Fols. 2 a 4 del expediente. 835 Departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto revisara todo lo hecho y se enmendaran errores. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. (v). A través de Resolución No. 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedido en el año 2011. (vi) Por Resolución 00207 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al

demandante de forma incompleta sin tener en cuenta en los años liquidados los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según el demandante, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. Tampoco se le concedió el retroactivo salarial de homologación por los años 1997 a 1999, pese a que el presidente de SINTRENAL al que pertenece el demandante, presentó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial. Refiere la demanda que el señor LUIS FERNÁNDEZ BARROS tiene derecho al pago de los intereses moratorios, del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1997 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 835 1.3. Normas violadas y concepto de violación5. Como normas trasgredidas invocó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la

Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Al exponer el concepto de violación, argumentó el demandante que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios. A través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se inició un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones; que, según dicho documento, los funcionarios debieron hacer reclamación, en forma directa o a través de apoderado, para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL. Aseguró que en este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRAENAL, organización sindical a la cual pertenece el peticionario, presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003. Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso como se dejó

de cancelar desde 1997, desde allí empiezan a correr los intereses moratorios y luego desde el año 2000, por la errónea liquidación de los demás factores.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 5 Folios 5 a 14 del expediente.

835 El Departamento del Atlántico6 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues manifestó que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con la ley, motivo por el cual el medio de control presentado por el señor LUIS FERNÁNDEZ BARROS no está llamado a prosperar. En ese sentido, aseguró que los descuentos realizados a la suma reconocida no se pueden entender como un menoscabo a los derechos del demandante pues son el resultado inequívoco de la aplicación del principio de solidaridad que se encuentra inmerso dentro de los postulados de la seguridad social. De igual forma advirtió que las pretensiones relacionadas con los años 1997 a 1999 están prescritas y aseguró que no se pueden causar intereses moratorios sobre una suma que el mismo Ministerio de Educación ordenó revisar y producto de esa revisión se realizó un nuevo estudio a cuyos resultados fueron indexados hasta noviembre de 2012 porque en el nuevo estudio se reconoce el deterioro del poder adquisitivo del dinero, esto es, se actualizó el valor del dinero al tiempo presente. Igualmente expresó que «la redacción de la pretensión principal tiende a desconocer que en parte el demandante considera acertado el acto atacado, por lo cual la nulidad parcial que se presume solicita el demandante en un evento remoto de prosperar, no puede afectar el reconocimiento hecho inicialmente de

nivelación – homologación en cuanto a su causación, derecho y valor.»7 Formuló las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto señaló que es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es el responsable por el derecho que se pretende, (ii) inexistencia de obligaciones laborales a cargo del departamento del Atlántico toda vez que se encuentra demostrado que no se le adeuda valor alguno a la señor LUÍS FERNÁNDEZ BARROS, (iii) de buena fe porque fue sorprendido con un proceso que no tiene que soportar razón por la cual el demandante debe ser condenada en costas y (iv) genérica o innominada relacionada con que se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre configurado en el trámite del presente proceso.

3. AUDIENCIA INICIAL. 6 Folios 89 a 99 del expediente. 7 Folio 92 del expediente.

835 El 26 de febrero de 20168 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la cual (i) fue saneado el proceso, (ii) frente a las excepciones no hubo pronunciamiento por corresponder al fondo del asunto, y (iii) se fijó el litigio en el sentido, de determinar si ¿le asistía derecho al demandante al retroactivo de la homologación y a la reliquidación de los años 2000 a 2009?9

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

Mediante sentencia de 5 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y demostrada la de inexistencia de la obligación y pago, negó las pretensiones de la

demanda y se abstuvo de condenar en costas a las partes. A propósito, el Tribunal consideró que no había lugar a declarar la nulidad solicitada puesto que en el expediente quedó demostrado que el acto administrativo acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante la suma de $63.565.643 correspondiente al retroactivo consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009, valor dentro del cual tuvo en cuenta, además de la asignación mensual, los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación. Por otra parte, aseguró que el demandante no acreditó que hubiere devengado la prima técnica, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorio no disfrutados cuando le asistía la carga procesal de demostrarlo. En relación con la solicitud de liquidación de los años 1997 a 2001, manifestó que se extinguió ese derecho pues el demandante presentó escrito de petición el 3 de mayo de 2000 de modo que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 3 de mayo de 2003 pero no lo hizo y que en todo caso era necesario que probara que hubiere requerido el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial por ese lapso, circunstancia que tampoco ocurrió. 8 Folios 127 a 135 del expediente. 9 Folio 131 del expediente. 10 Folios 181 a 190 del expediente. 835 En ese sentido, sostuvo que el accionante solo se limitó a manifestar la existencia

de una mala reliquidación como consecuencia de la nivelación salarial, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar dicha afirmación, con lo cual incumplió la carga probatoria que le asistía de modo que tampoco hay lugar al pago de los intereses reclamados, razón por la cual negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado del demandante11 presentó recurso de apelación que en síntesis se resume en los siguientes motivos de impugnación: (i). Solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la demandada omitió enviar con destino al proceso las pruebas que se habían decretado correspondientes a los certificados salariales requeridos, puesto que de ello deviene una incongruencia en la sentencia que se observa en la falta de comprensión de los hechos y derechos que impetró en la demanda, su fundamentación en consideraciones inexactas, la errónea interpretación de los principios del derecho y la animadversión de los magistrados en su contra. (ii). Manifestó que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas, y que se negó el decreto del dictamen pericial contable con el objeto de demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea motivo por el cual advirtió sobre la necesidad de esta prueba. (iii). Insistió en que no le fueron liquidados correctamente desde el año 2000 hasta 2009 la totalidad de los factores salariales bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica

y prima de navidad; que en la resolución acusada no se pagaron las cesantías, sus intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar, y resaltó que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando

120. Asimismo, adujo que las sumas reconocidas no fueron debidamente indexadas. 11 Folios 343 a 388 del expediente.

835 (iii). Precisó que los intereses moratorios solicitados son los correspondientes al retardo en el pago del reajuste de la homologación desde que debió pagarse, para el caso, desde el año 1997 que fue la fecha en que ingresó a laborar y que los mismos no se encuentran prescritos. (iv). Alegó que el Tribunal era quien tenía la carga probatoria porque tenía los poderes legales para requerir a la entidad demandada que allegara las pruebas requeridas, mientras que él no contaba con acceso al proceso, que siempre estaba en el despacho y no podía consultarlo a fin de cerciorarse si las pruebas decretadas ya reposaban en el proceso. (v). Resaltó que, en todo caso, analizada la Resolución demandada se podrá observar que no se liquidaron correctamente los intereses a los que tenía derecho por la mora en el pago que le asistía en virtud de la homologación. (vi) Esgrimió que a pesar de que la demandada omitió aportar las pruebas requeridas, no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal, de modo que no podía denegarse lo solicitado con base en que no cumplió con la carga de la prueba.

(vii). Indicó que por las razones anteriores la decisión impugnada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales los cuales fueron desconocidos al negarle el derecho al reajuste y el pago de los emolumentos solicitados.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. El apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión por fuera de tiempo como consta en folios 423 a 426 del expediente y en el informe secretarial rendido en folio 432 del proceso. 6.2. La entidad demandada no se pronunció. 7.- EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, 835

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. Por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el

apelante. Aspecto preliminar. 2.1. En relación con la solicitud de nulidad propuesta en el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la entidad demandada omitió enviar al despacho las pruebas que se habían decretado correspondientes a los certificados salariales solicitados, puesto que consideró que ello deviene en “una incongruencia en la sentencia, que se observa en la falta de comprensión de los hechos y derechos que impetró en la demanda, su fundamentación en 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.». 835 consideraciones inexactas, la errónea interpretación de los principios del derecho y la animadversión de los magistrados en su contra”.

Al respecto, se advierte por la Sala que la solicitud de nulidad aludida, fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del 9 de agosto de 2018 visible a folios 394 a 396, en el sentido de negar la nulidad con sustento en que esa Corporación sí se pronunció sobre todas las pruebas requeridas y aportadas, además, en el caso específico de la inspección judicial pedida, en la audiencia inicial el a quo consideró que resultaba innecesaria toda vez que las pruebas documentales decretadas eran suficientes para decidir la controversia. En ese orden de ideas, dado que el A quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas y dicha decisión no fue objeto de recursos, el motivo de inconformidad no está llamado a prosperar. 2.2. En cuanto a la recusación formulada por la parte demandante. En el recurso de alzada el demandante presentó solicitud de recusación contra la Magistrada Ponente del Tribunal del Atlántico respecto de la cual manifestó que no fue imparcial al momento de tomar la decisión recurrida. La Sala de Subsección considera que este argumento no le impide conocer el asunto ni decidir de fondo, por las siguientes razones: i) revisada la actuación, no se tiene constancia de la recusación presentada, ii) de otra parte, el artículo 142 del Código General del Proceso establece que «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de

plano», y en el presente caso está acreditado que el apoderado del demandante actuó durante el curso del proceso que hoy se encuentra en el trámite de segunda instancia ante esta Corporación. Así las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones este motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.3. Sobre la improcedencia de la prueba pretendida por el recurrente. 835 De otra part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...