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CE-08001-23-33-000-2014-01003-01(2666-19)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-01003-01(2666-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL PARA EL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ATLÁNTICO /

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS / YERROS DE LA

ADMINISTRACIÓN AL CALCULAR LA DEUDA Y EXPEDIR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006. […] En el caso del departamento del Atlántico (…) el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y establecimientos educativos de ese departamento, financiados con

recursos del sistema general de participaciones. […] [S]e trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instituto jurídico de la prescripción de derechos laborales. […] [L]a actora hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación del Atlántico. […] [L]a homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico (…) causó diferencias dinerarias para el personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal; y desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo, si se trata de un servidor incorporado desde un municipio no certificado. […] [E]n el caso sub examine no se aportó prueba alguna que permita a esta Corporación establecer la fecha en la

que fue formulada la reclamación administrativa para el reconocimiento del retroactivo correspondiente a la nivelación salarial, por lo tanto, no es dable determinar el día a partir del cual se interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción. […] [L]a Sala evidencia que no fueron expuestos en la demanda los yerros puntuales en que la Administración incurrió al calcular la deuda y expedir el acto de reconocimiento de acreencias. En ese sentido, se precisa que si bien la accionante arguyó que el monto de lo concedido por el departamento en el acto enjuiciado no resultaba correcto y que «[…] se liquidaron solo 50 horas extras de un total de 120», no indicó con claridad y detalle la razón por la que la liquidación es defectuosa y debe ser examinada. Con la alzada, la actora se refirió a que el contenido del acto administrativo acusado es prueba de que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, […] b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) lo mismo que tampoco le cancelaron ni venía cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar […]» (sic) y solo le pagaron 50 horas extras mensuales de las 120 que laboró; enunciados que, lejos de concederle razón, dejan entrever una suerte de

indefinición o falta de conocimiento sobre los hechos y omisiones que fundan sus pretensiones, por cuanto (i) no se expone siquiera el régimen de cesantías que la cobija y se aduce un posible pago posterior que no se determina, (ii) dice que gozó de las vacaciones respecto de las cuales requiere se pague indemnizaciones y (iii) alude a horas de trabajo adicional y compensatorios no disfrutados ni sufragados, pero no demostró ni establece los interregnos en que prestó el tiempo de servicio extra que presuntamente no fue tenido en cuenta al momento de liquidar las diferencias causadas entre 2002 y 2009. […] [L]a parte demandante no determinó con claridad el alcance concreto de las pretensiones o yerros que advierte en la liquidación contenida en el acto administrativo, y pareciera sugerir una revisión de la actuación de la Administración a prevención, y no así porque se hallen identificadas falencias particulares que se encaminen a lesionar sus derechos subjetivos. […] [E]n lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que la actora no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001. / RESOLUCIÓN 2171

DE 17 DE MAYO DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01003-01(2666-19)

Actor: CARMEN ALICIA ACOSTA RETAMOZO

Demandado: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS

EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO; RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 20 y 62 a 65). La señora Carmen Alicia Acosta Retamozo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 362 de 22 de enero de 2014, a través de la cual se le reconocieron a la demandante unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los

empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1995 a 2001; (ii) reliquidar las sumas reconocidas desde 2002 hasta 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, de 1995 a 2014; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por pago de estampillas; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios en un cargo administrativo de la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial inició un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo. Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación Sintrenal Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003, […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial», escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal». Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la

nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013. Dice que, con Resolución 362 de 22 de enero de 2014, la secretaría de educación del Atlántico reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] en una forma incompleta […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151, 168, 179 y 181 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 1551, 1553 y 2514 del Código Civil. Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondiente a todos los años a los que tenía derecho (1995 a 2001); y respecto del período 2002 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones. Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo

celebrado el 3 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintrenal) y la «[…] “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995». Aduce que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción. Agrega que tiene derecho al pago de intereses moratorios desde cuando se hizo efectivo el derecho al reajuste salarial, esto es, desde 1995, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 106 a 123). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. Asevera que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de intereses

moratorios «[…] pues los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial dentro del acto administrativo acusado, fueron indexados a la fecha de reconocimiento […], razón por la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses moratorios y la indexación son incompatibles[,] toda vez que […] obedecen a la misma causa». Que «[…] en el caso que nos ocupa, el no reconocimiento del retroactivo salarial por años anteriores al 2003, no obedece a la aplicación del fenómeno prescriptivo, sino […] del literal b) del artículo 3° de la Resolución 2171 de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional […]», según el cual para los «[…] empleados que fueron recibidos por el Departamento, provenientes de municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2011, […] la [respectiva] liquidación solo procede desde el primero de enero del 2003 […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 241 a 269). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la reliquidación de los años 2002 a 2009 pagados dentro de la Resolución 00362 del 22 de enero de 2014, […] no [tiene] fundamento jurídico o probatorio alguno […], pues se encuentra debidamente probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció [a la accionante] la suma de $15.702.455 […], valor [que] fue el resultado de la aplicación aritmética realizada a

la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por la beneficiaria durante el periodo 2002 a 2009 y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central […]» (sic). Asimismo, sostuvo que «[…] no hay prueba que permita evidenciar que los factores salariales como la prima de antigüedad, horas extras e indemnización por vacaciones eran devengados por la parte demandante para la época de la homologación de cargos […] [y] tampoco se observa dentro del plenario, medio probatorio alguno que permita llegar a la conclusión de que los dineros reconocidos en el acto administrativo demandado por concepto de homologación y nivelación salarial, no correspondan a los que la demandante devengó en los años solicitados; es decir, la actora solo se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación, pero no allegó pruebas idóneas […]». Respecto de «[…] la liquidación de los años 1995 a 2001 […] destac[ó] que el Ministerio de Educación a través de la Directiva Ministerial No.10 en el literal b dispuso que “solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito […]” y dentro del expediente no obra constancia de que efectivamente se haya presentado […] ante el Departamento del Atlántico, por parte de SINTRENAL ATLÁNTICO […]», solicitud alguna en nombre de los empleados, que interrumpiera tal prescripción. Por último, dispuso que no procedía el pago de los intereses moratorios, por cuanto no hay lugar a efectuar el reajuste salarial pretendido. 1.7 El recurso de apelación (ff. 275 a 327). Inconforme con el anterior fallo, la

demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que el acto acusado es prueba suficiente de la incorrecta liquidación que la entidad demandada efectuó, habida cuenta de que de su contenido se obtiene que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, […] b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) ni le cancelaron ni venían cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar […]» (sic); además, que la demandada liquidó 50 horas extras, de un total de 120 trabajadas, por lo que se le adeudan 70. Que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 1995, fecha de su vinculación, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada por la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Agrega que no es dable aplicar el fenómeno de la prescripción trienal frente al pago del reajuste entre 1995 y 2002, comoquiera que del contenido del Acuerdo

de 3 de mayo de 2000, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el sindicato Sintrenal, «[…] no se puede saber a ciencia cierta, la fecha […] desde cuándo la obligación es exigible [el derecho]; [por ende,] la NACIÓN – MEN “renunció a la pérdida de la fuerza ejecutoria” de dicho acuerdo, es decir, “RENUNCIÓ A LA PRESCRIPCIÓN”, y por lo tanto, sigue vigente desde 1.995 hasta 2.001, no solo para los afiliados a sintrenal nacional en el año 2.000, sino también para los no afiliados por extensión […]» (sic). Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial y requerir nuevamente a la entidad para que allegue los documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, certificación de horas extras efectivamente laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y ordenar que, por intermedio del contador del tribunal, se realice la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de marzo de 2019

(ff. 388 a 391) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 400), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio

Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 406), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el departamento del Atlántico, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida en que la demandante no aportó los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la legalidad del acto sometido a control judicial1.

III. CONSIDERACIONES

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 2002 y 2009, certificación de horas extras efectivamente laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro

del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, señaló: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin que el apoderado de la interesada promoviera el correspondiente recurso de apelación (f. 298); (ii) la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 2002 y 2009, la certificación de horas extras efectivamente laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y, mediante auto de 29 de noviembre de 2017 (f. 330), dispuso integrar las decretadas en esa diligencia. En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada.

3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si a la demandante, en su calidad de personal administrativo del sector educativo homologado a la planta de personal del departamento del Atlántico, le asiste derecho (i) a la liquidación del retroactivo por los años que no fueron reconocidos, esto es, entre 1995 y 2001, sin que sea aplicable ningún tipo de prescripción; (ii) al reajuste de los valores atañederos a la nivelación salarial de 2002 a 2009; y (iii) al pago de los intereses moratorios desde 1995, o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente para determinar el mérito de las pretensiones, tal como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19933 y 715

de 20014. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 20045, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20066, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma: Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma: 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras

disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 5 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 6 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así: Artículo 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: - El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo

homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. - En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de 1993. - Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001. b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la información de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incor

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