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CE-08001-23-33-000-2014-01016-01(2658-19)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-01016-01(2658-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO /

RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO DE NIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN SALARIAL - Improcedencia / AUSENCIA DE PRUEBA Frente a la inclusión de los años 1995 a 1999, respecto de los cuales aduce no operó la prescripción, se tiene que dentro del proceso no existe consenso de las partes sobre la fecha en que ingresó a laborar la actora en el departamento del Atlántico, pues del acto acusado se observa que ello ocurrió en 1997 no obstante la señora Luna Angulo señala que hace parte la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental del ente territorial en mención desde

1995. En ese sentido, al no existir certeza sobre la fecha en que ingresó a laborar en el departamento del Atlántico y por consiguiente, las supuestas anualidades dejadas de incluir en la liquidación del retroactivo reconocido por concepto de la homologación y nivelación salarial de la cual fue beneficiaria la demandante, resulta improcedente, ante la ausencia de prueba idónea dado que no se aportó el acto administrativo de nombramiento con el cual se acredita la veracidad de los supuestos temporales alegados por la señora Luna Angulo y en esa medida ordenar la inclusión del periodo de 1995 a 1999 en la liquidación de la suma reconocida en la Resolución 0414 de 2014. En el mismo sentido, se abstiene la Sala de pronunciarse sobre la prescripción de dichas anualidades cuya inclusión se pretende en la reliquidación del retroactivo, si se tiene en cuenta que no

procede en el sub júdice la inclusión del periodo señalado (1995-1999) sobre el cual se predica la extinción del derecho.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / DERECHO DE DEFENSA

– No vulnerados / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO [S]olo en el evento en que el juez omita su deber de propender por la verdad y no decrete la pruebas necesaria para la correcta solución del caso debatido se estarían vulnerando los derecho al debido proceso y a la defensa de los administrados, sin que por ello, se pueda establecer que se releva a las partes de las cargas procesales que les asisten para acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, así como de la diligencia que deben tener dentro del proceso para aportar y solicitar evidencias e impugnar decisiones con las que no se encuentran de acuerdo, so pena, de tener un posible resultado adverso a sus intereses. Ahora, en el sub júdice no se logró evidenciar que el juez omitió decretar las pruebas necesarias para darle una correcta solución al asunto, pues es claro que en su facultad de director del proceso y en su deber de efectuar una búsqueda por la verdad distribuyó las cargas probatorias y ofició a la entidad demandada para que allegará las evidencias solicitadas por la demandante, quien si no se encontraba de acuerdo con la forma en que fueron ordenadas, o en su defecto, con las pruebas decretadas y oficiadas, debió haber manifestado su inconformidad dentro de la oportunidad procesal que otorga el legislador para tal efecto. Por consiguiente, al no cumplirse con el supuesto de la

norma en cita y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, no se ordenará la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente al deber del funcionario judicial en el estado social de derecho de proyectarse más allá de las formas jurídicas y propender por la búsqueda de la verdad y la obtención del derecho sustancial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2 de marzo de 2018, Exp. T-6346931, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / DERECHO DE DEFENSA

Y CONTRADICCIÓN – No vulnerado [E] cuanto a la presunta violación al debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, originada en que el aquo no expidió auto incorporando las pruebas conforme lo dispone el artículo 173 del CGP, para que la actora pudiera determinar si la entidad allegó la totalidad de las documentales solicitadas, considera la Sala, que si bien ello es cierto, también lo es que la demandante mediante el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 29 de noviembre de 2017, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, manifestó que conocía de las pruebas allegadas por el ente territorial, tanto es que en dicho memorial consignó que: «la demandada solo envió algunos documentos, pero no los más importantes, (…) debido a que el oficio dirigido a la entidad no fue claro», de lo que se colige que no se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción, pues aquella al tener conocimiento de las mismas se

encontraba en la facultad de contradecirlas si así lo consideraba dentro de las etapas procesales pertinentes. En efecto, de conformidad con el artículo 132 del CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA , el juez tiene la facultad de sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidades, que para el caso concreto se considera que aquella fue saneada con la interposición de la impugnación por el apoderado de la demandante contra la decisión que ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOImprocedencia / INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Incompatibles [R]especto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 22 de enero de 2014 y 4 de abril de 2014, transcurrieron aproximadamente tres meses, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. (…) [C]omo quiera que el

reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento del Atlántico, se realizó a en el caso de la demandante a partir del 2000 al año 2009, lapso que se considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial y en gracia de discusión en caso de encontrarse acreditado un retardo en el pago del referido retroactivo, la Sala encuentra que no sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por cuanto del material probatorio se observa que la suma que le era adeudada a la actora fue debidamente indexada y tal como lo estableció la jurisprudencia de esta Corporación y pese a las consideraciones que ha manifestado la apelante, dicha figura es incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago para la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imposibilidad de reconocer los intereses moratorios frente aquellas sumas que ya fueron debidamente indexadas, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 26 de noviembre de 2020, sentencia de, Rad. 17001233300020160097401(4499-2019). Referente a la incompatibilidad de reclamar indexación e indemnización moratoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01016-01(2658-19)

Actor: MARÍA NEIRA LUNA ANGULO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Asunto: Personal administrativo de la secretaría de educación departamental del Atlántico, solicita reliquidación del retroactivo reconocido con ocasión a la nivelación y homologación salarial, así como el pago de intereses moratorios por su cancelación tardía Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el departamento del Atlántico y negó las pretensión de reliquidación del retroactivo reconocido por el periodo de 1995 a 2009 con ocasión a la homologación y nivelación salarial y el pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo efectivo el derecho (1995). 1 El proceso ingresó al despacho el 14 de febrero de 2020. Folio 344.

ANTECEDENTES

La demanda2.

2. La señora María Neira Luna Angulo presentó demanda contra la secretaría de educación departamental del Atlántico, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 00414 de 22 de enero de 20143 por medio de la cual, la entidad demandada ordenó «(…) el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial».

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada: i) reliquidar los años pagados dentro de la mencionada resolución, esto es, desde el año 1995 al 2009 «resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la secretaría de educación departamental – FERD para esas mismas anualidades. Con base en estas diferencias, se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones (no fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar»4. ii) La liquidación de los años no reconocidos dentro del proceso de nivelación y homologación salarial, esto es, 1995 a 1999 y iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es

decir, desde el año 1995 y demás consecuenciales a las que haya lugar. Situación fáctica5. 2 Folios 1 al 20. 3 Folios 20 a 28. 4 Folio 2. 5 Folios 2 a 4.

4. Señaló que prestó sus servicios en la secretaría de educación del departamento del Atlántico, en calidad de personal administrativo desde el año 1995 y que en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 60 de 19936 y 715 del 20017, la gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados, proceso que fue aprobado a través del Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009 y que mediante el Decreto 208 de 2009 ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial, cuya denominación, código, grado y salario fue asignada por la Resolución 03853 de

2009.

5. Sostuvo que mediante el Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013 el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio de homologación y nivelación de cargos; no obstante, a través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 la secretaría de educación departamental del Atlántico revocó todos los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011.

6. Señaló que con la Resolución 00414 del 22 de enero de 2014, el ente demandado reconoció el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación,

de manera incompleta, en tanto no tuvo en cuenta dentro de los años liquidados los factores salariales pretendidos, así como también, realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas8.

7. Alegó que en la mencionada resolución no le fue liquidada correctamente desde el año 2000 a 2009, lo que corresponde a bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas) lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, como se logró demostrar en el peritaje aportado y solicitado en el acápite de pruebas. 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 8 Siendo que este corresponde descontárselo a las personas que han suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado, nunca a las vinculadas por nombramiento.

8. Igualmente, indicó que en la suma reconocida por concepto del retroactivo no

se incluyeron los años laborados en la entidad demandada desde 1995 a 1999 y que debido a que el presidente de la asociación sindical SINTRENAL Atlántico elevó escrito de 3 de mayo de 2000 donde solicitó en nombre de los trabajadores de la secretaría de educación del Atlántico el reconocimiento del retroactivo salarial, no ha operado la prescripción trienal.

9. Finalmente manifestó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por el retroactivo salarial, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la secretaria de educación suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año

1995. Normas y concepto de vulneración9.

10. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53 de la Constitución Política; Artículo 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978; Directiva ministerial No. 10 de 2005; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; Artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; Artículos 1551, 1553 y 2541 del

Código Civil; Sentencia T-418 de 199610.

11. Resaltó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental, tuvo dos momentos: i) la incorporación, consistente en homologar al personal administrativo

a la planta del departamento, asignándole grado, código y denominación del nuevo cargo con su respectivo salario; y ii) el pago del retroactivo, siendo que en virtud de la Directiva No. 10 de 2005 se dio inicio al proceso de homologación indexado, preparando a las directivas de los entes territoriales para que tramitaran dicho proceso tendiente a que los funcionarios recibieran el retroactivo salarial de oficio. Es claro entonces que el ente departamental demandado desconoció lo referido, pues liquidó de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, dejándolo por fuera del reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho. 9 Folios 4 a 13. 10

Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 9 de septiembre de 1996. Expediente T-97645.

12. Así mismo, indicó con fundamento en la sentencia T-418 de 1996 que se le debe reconocer y pagar de los intereses moratorios desde que se causó el derecho al retroactivo hasta que el mismo se hizo efectivo, como apremio a la negligencia del empleador de no cancelar la obligación dentro del tiempo respectivo.

Contestación de la demanda11.

13. El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para restablecer el derecho pretendido, en razón a que el acto acusado fue expedido conforme lo señala la ley, por tanto, no se encuentra obligado a realizar los reconocimientos y pagos solicitados por la accionante, máxime cuando la suma reconocida por concepto del retroactivo con ocasión a la nivelación salarial deviene de la diferencia salarial dejada de percibir debidamente indexada.

14. Sostuvo que los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial dentro del acto administrativo acusado fueron debidamente indexados y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el pago de los dos, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

Finalmente, formuló como excepción la falta de integración del contradictorio, la cual hizo consistir en que al proceso debe comparecer la Nación – Ministerio de Educación Nacional en tanto es la entidad que realiza los giros de los dineros que respaldan el proceso de homologación y nivelación salarial. Audiencia Inicial.12

15. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró impróspera la excepción previa de indebida integración del contradictorio propuesta por el ente territorial demandado y fijó el litigio a folio 130

del expediente, en los siguientes términos: 11 Folios 94 a 103. 12 Folios 128 a 138 «Determinar si la señora María Neira Luna Angulo tiene derecho a que la secretaría de educación departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución 00414 de 2014, por la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial por el periodo comprendido entre 1995 y 2009. Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por la demandante. En caso

afirmativo deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste de la homologación a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (1995).»

16. Seguidamente, decretó las pruebas aportadas con la demanda, ofició a la secretaría de educación del departamento del Atlántico, para que allegare las solicitadas por la demandante a folios 13 - 15 y sujetó la inspección judicial pretendida por la señora Luna Angulo al evento en que el ente demandado no cumpliera con lo solicitado. Finalmente, negó el dictamen pericial aportado por la actora, por no cumplir con los requisitos del artículo 219 del CPACA.

Sentencia apelada13.

17. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, declaró probada la inexistencia de la obligación propuesta por el departamento del Atlántico – secretaría de educación y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra debidamente probado en el acto demandado, que la secretaría de educación departamental del Atlántico le reconoció a la demandante la suma de $12.512.289 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, desde el año 2000 hasta junio de 2009 debidamente indexados. Frente a lo cual, se encuentra igualmente acreditado que tal suma fue el resultado de la aplicación aritmética realizada de las diferencias salariales

recibidas por la beneficiaria durante el periodo 2000 al 2009 y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la gobernación del Atlántico los cargos de nivel central financiados con recursos propios.

18. Precisó que no hay evidencia alguna que permita acreditar que los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica e indemnización por vacaciones eran devengados por la parte demandante para la época de la homologación de cargos; así como tampoco se observa medio probatorio alguno que lleve a concluir que los dineros reconocidos en el acto demandado no

13 Folios 173 a 197. correspondan a los que la actora devengó en los años solicitados, sino que se limitó a informar sobre la presunta mala reliquidación, pues no presentó pruebas idóneas que permitieran comprobar esta afirmación, ya sea con una experticia o cualquier otro medio de prueba conducente.

19. Sostuvo que la parte demandante, pese a que le correspondía la carga probatoria, no logró demostrar que tiene derecho a la reliquidación de los factores salariales que le fueron reconocidos para los años 2000 a 2009, por consiguiente, consideró que tampoco había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos.

20. Respecto a la liquidación de los años 1995 a 2009, destacó que la demandante solo tendría derecho a los mismos, siempre que no hayan prescrito y debido a que en el expediente no obra prueba que acredite que dichas anualidades se reclamaron en oportunidad y que devengó para ese periodo los factores salariales que derivarían en la diferencia salarial de la cual aduce tener

derecho, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues no logró desvirtuar su presunción de legalidad. Nulidad procesal.

21. La parte demandante, presentó escrito en el cual solicitó la nulidad14 de la sentencia de 4 de diciembre de 2018, pues en su sentir debe declararse la nulidad de todo lo actuado y retrotraerse todas las actuaciones hasta el auto que decretó las pruebas, esto es, a la audiencia inicial, puesto que la parte demandada no envió al despacho las pruebas completas solicitadas, como son las horas extras mensualmente laboradas, también por omitirse la práctica de la inspección judicial, la cual quedó supeditada a la entrega de las documentales oficiadas al ente territorial, tal como se ordenó en audiencia inicial y como consecuencia, requirió nuevamente a la demandada para que allegue dichas pruebas con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación y en general para comprobar todos los hechos del medio de control.

22. Conforme a lo anterior, el 28 de marzo de 201915 el aquo rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto revisado el expediente, observó que las pruebas 14 Folios 256 a 312, 15 Folios 317 a 320. pedidas por la parte demandante fueron debidamente decretadas a través del auto de fecha 23 de febrero de 201716 y oficiadas a la secretaría de educación del departamento del Atlántico por medio del Oficio No. 00142-CH del 8 de marzo de 201717, las cuales fueron allegadas en copia magnética a folio 141 del expediente.

Por su parte, en lo que respecta a la inspección judicial, el despacho mediante

auto de 23 de febrero de 201718 dispuso supeditar la misma al no envió de los documentos por parte de la secretaría de educación departamental del Atlántico, sin que la parte actora presentara reparo alguno. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.19

23. La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, la cual hizo consistir en los siguientes puntos:

24. Precisó, contrario a lo señalado por el aquo, que la demandante si cumplió con la carga procesal que le asistía, en tanto de la resolución acusada aportada con la demanda se logra evidenciar que la liquidación del retroactivo reconocido le fue realizada de manera incorrecta, máxime si se tiene en cuenta que no le incluyeron la totalidad de las horas extras laboradas, los compensatorios no disfrutado y el pago de los intereses a las cesantías, entre otros, factores salariales y prestacionales.

25. A más de ello, manifestó que para probar los anteriores supuestos, en especial, las horas extras laboradas y los descansos compensatorios, solicitó la práctica de una inspección judicial, la cual nunca fue llevada a cabo, en tanto quedó supeditada a que la entidad allegara todos los documentos requeridos por el a quo, lo cual no ocurrió. A su vez, indicó que aportó con la demanda una prueba pericial que daba cuenta de la liquidación incorrecta que le fue realizada al no incluir la totalidad de los factores percibidos por la demandante, la cual, fue negada por el fallador en la audiencia inicial, decisiones con las que se vulneran sus derechos al debido proceso y defensa y contradicción, máxime cuando el a

quo, i) no expidió un auto incorporando las pruebas conforme lo dispone el artículo 173 del CGP, para que la actora pudiera determinar si la entidad allegó la totalidad de las documentales solicitadas; y ii) toda vez que, si bien, decretó algunas 16 Folios 128 a 138. 17 Folio 140 18 Folio 128 a 138 19 Folios 203 a 255. pruebas, omitió la orden impartida en la audiencia inicial, relativa a la práctica de la inspección judicial, para demostrar las horas extras laboradas, factores no liquidados y la prueba del pago de los intereses a las cesantías, ante la falencia del ente demandado de allegar la documental requerida.

26. En virtud, de lo anterior, solicitó se ordene en esta instancia la práctica de las pruebas necesarias que conllevarían a establecer la veracidad de sus pretensiones, en tanto, en su sentir, las diferencias salariales y prestacionales a demostrar deben ser revisadas y liquidadas por una persona con experticia en el tema.

27. Respecto a los años que le fueron dejados de reconocer, sostuvo que frente a ellos no ha operado la prescripción, si se tiene en cuenta que dentro del Acuerdo de 3 de mayo de 2000 celebrado entre el sindicato nacional SINTRENAL del cual hace parte y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por el cual, se determinó la obligación de iniciar un proceso de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo del departamento del Atlántico, por consiguiente causándose a su favor el retroactivo por la equiparación e igualación de cargos desde el año 1997, no se estableció un límite temporal en el que debía ejecutarse

el mencionado proceso, por lo tanto, al no existir un plazo y no conocerse con certeza cuando se hizo exigible la obligación, la cual de conformidad con el artículo 1533 del C.C. no puede reclamarse antes del cumplimiento del lapso consignado, se entiende que la administración renunció a la extinción del derecho, de manera que el mismo sigue vigente desde el año 1995 en adelante.

28. Adicionalmente, resaltó que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios pues el retardo en la cancelación del retroactivo por la homologación salarial se debió, en primer lugar, a la suspensión del proceso en la anualidad de 2011, por los hechos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento, lo que le ocasionó perjuicios que no se resarcen con la actualización monetaria de la suma reconocida y en segundo, por cuanto la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso de la demandante, desde el 1995 cuando adquirió el derecho, sin que pueda establecerse que la interesada no puede acceder al reconocimiento de los mismos por cuanto la suma reconocida por concepto del retroactivo fue indexada, pues son figuras diferentes, si se tiene en cuenta que la primera de ellas tiene lugar ante la mora del deudor en el pago de una obligación y la segunda obedece a la devaluación de la moneda, máxime cuando un considerar contrario desconocería el derecho a la igualdad.

29. Por último, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia de primera instancia, en la cual solicitó la práctica de pruebas que en su sentir no fueron decretadas por el a quo y que considera

necesaria para resolver el presente asunto. Alegatos de conclusión.

30. La secretaría de educación del departamento del Atlántico20 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia fundamentándose en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en que en el sub júdice operó la prescripción del derecho.

I. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

31. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199621, el cual a su vez remite de

20 Folios 340 a 343. 21 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la

Judicatura podrán determinar motivadamente lo

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