🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2014-01017-01(1193-19)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2014-01017-01(1193-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y DÍAS COMPENSATORIOS – Pretensión autónoma susceptible de reclamación administrativa previa / INCLUSIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS EN EL SISTEMA RETROACTIVO – Improcedencia por relación laboral vigente El reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de pagar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la Sala considera acertado lo expuesto por el Tribunal en consideración a que, como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser

consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes.

HOMOLOGACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE /

RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES –

Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles Teniendo en cuenta que el demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2002– 2009, tendría derecho a reclamar el retroactivo por los años 1997 a 1999. Sin embargo, es pertinente advertir que sobre las diferencias salariales y prestacionales fruto de la homologación y nivelación salarial (1997 a 1999) operó la prescripción toda vez que no obra en el expediente la copia de la solicitud presentada en tal sentido por el demandante, o inclusive por la asociación sindical a la cual dijo pertenecer. (…). La Sala de Subsección aclara que la prescripción extintiva no se aplicará frente a los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado a la planta de personal del Departamento del Atlántico en razón de la naturaleza periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. (…). El Departamento del Atlántico deberá determinar mes a mes la

diferencia entre los aportes que se debieron efectuar acorde con el salario homologado, y cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión el porcentaje que le correspondía como empleador y aquel que debió realizar el empleado. Las sumas señaladas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC. En este sentido se adicionará la sentencia para ordenar a la entidad accionada el pago correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 –

ARTÍCULO 37

HOMOLOGACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE /

INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia El apoderado del demandante solicitó se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 1997 y hasta enero de 2014. Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas en segunda instancia al demandante, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso toda vez que no se demostró su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01017-01(1193-19)

Actor: GONZALO MARTES ACOSTA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Tema: Retroactivo por homologación salarial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor GONZALO MARTES ACOSTA, actuando por conducto de

apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones: (i). La nulidad de la Resolución 00424 del 22 de enero de 2014 proferida por el secretario de educación del Departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) Efectuar la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00424 de 22 de enero de 2014, desde el año 1997 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la secretaría de educación 1 Folios 1 al 15. cdno. 1 departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; b) Liquidar y pagar el retroactivo del periodo 1997 a 1999, no reconocido en la resolución acusada dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial; c) Reconocer y pagar los intereses moratorios producto del reajuste

salarial de homologación desde 2011 hasta enero de 2014; d) Que se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas; e) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial»; (iii). Se reconozcan los ajustes de valor de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada2. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor Gonzalo Martes Acosta presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como celador en una institución educativa desde el «1997». (ii).La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus 2 A folio 65 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales. empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría

de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. Una vez posesionado el Gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Negrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013. (v). Por Resolución 00424 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al demandante por los años 2003 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. Tampoco se le concedió el retroactivo salarial de homologación por los años 1997 a 2001, pese a que el presidente de SINTRENAL al que pertenece el demandante, presentó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la

Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial. Refiere la demanda, que el señor Gonzalo Martes Acosta tiene derecho al pago de los intereses moratorios, del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1997 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas trasgredidas invocó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Al exponer el concepto de violación, argumentó el demandante que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios. A través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se inició un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones; que según dicho documento,

los funcionarios debieron hacer reclamación, en forma directa o a través de apoderado, para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL. En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRAENAL, organización sindical a la cual pertenece el peticionario, presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003. Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso como se dejó de cancelar desde 1997, desde allí empiezan a correr los intereses moratorios y luego desde el año 2000, por la errónea liquidación de los demás factores.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que a través de la Resolución 0424 del 22 de enero de 2014 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.

Explicó que en el acto administrativo demandado se identificó el total de la deuda correspondiente al cargo del demandante, incluyendo además la asignación básica o retroactivo salarial que es lo que corresponde a favor del actor debidamente discriminados los

costos inherentes a la nómina, que son parafiscales y aportes patronales, ello quiere decir, que los $60.653.852 a los que hace referencia la Resolución 0424 de 2014, corresponde al monto total de la deuda correspondiente al cargo del demandante, incluyendo los costos o pagos a terceros, tal como lo indicó la directiva ministerial No 10 de 2005, sin que ello implique que toda esa suma sea la que corresponde por concepto de retroactivo salarial. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

3. AUDIENCIA INICIAL El 22 de noviembre de 20163 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la cual (i) fue saneado el proceso, (ii) frente a las excepciones no hubo pronunciamiento por corresponder al fondo del asunto, y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Establecer si el señor Gonzalo Martes Acosta, en su calidad de empleado del Departamento del Atlántico, (Secretaria de Educación), tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de la reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución No 00424 del 22 de enero de 2014, desde el año 1997 hasta el 2009, más los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a la cesantías e indemnización por vacaciones que el demandante considera que no fueron correctamente liquidadas. Además, el pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el

momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (1997). El actor solicitó que se anexen las horas extras, en la fijación del litigio debido a que el demandante le pagaron 50 horas, pero en realidad laboró 120)»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. El Tribunal consideró que el acto administrativo acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante $60.653.852 por concepto del retroactivo como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio 2009, dineros que fueron debidamente indexados. Que dicho valor fue el resultado de la sumatoria de las diferencias 3 Folios 282 a 289 4 Folios 375 a 398 salariales recibidas por el beneficiario durante el periodo 2002 a 2009, y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas departamentales. Explicó que no había prueba de que el demandante percibió en ese periodo la prima de antigüedad y la indemnización por vacaciones, pero sí la prima técnica y las horas extras, que si fueron tenidas en cuenta como factor salarial en la liquidación. Estableció que el accionante solo se limitó a manifestar la existencia de una “presunta liquidación irregular de la obligación”

como consecuencia de la nivelación salarial, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar dicha afirmación, con lo cual incumplió la carga probatoria que le asistía, razón por la cual negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado del demandante5 presentó recurso de apelación que en síntesis se resume en los siguientes motivos de impugnación: (i). Manifestó que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas, y que se negó el decreto del dictamen pericial contable con el objeto de demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea. (ii). Insistió en que no le fueron liquidados correctamente desde el año 2000 hasta 2009 la totalidad de los factores salariales bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y prima de navidad; que en la resolución acusada no se pagaron las cesantías, sus intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y 5 ff. 457 a 508 dejados de cancelar, y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120. Que las horas extras son un «hecho notorio que no admite prueba en contrario». (iii). Argumentó que el retroactivo de homologación se generó desde 1995, de conformidad con lo establecido por la Directiva Ministerial 10 de 2005, por lo que deben pagarse las diferencias salariales y prestacionales sociales mencionadas, así como los intereses de

mora desde esa misma fecha. (iv). Esgrimió que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal no podía denegarse lo solicitado por el demandante con base en que no cumplió con la carga de la prueba, decisión con la que afirma, “se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. El apoderado de la parte demandante6 reiteró sus argumentos en torno a la inadecuada liquidación de las 70 horas extras laboradas mensualmente, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional solo pagó 50 horas extras mensuales, cuando en realidad laboraba 120, tal como los demás celadores del departamento y después de la homologación se continuó con el pago de 50 horas extras. Afirmó que tampoco se reconocieron los días de descanso compensatorio dejados de cancelar, los intereses a las cesantías, ni el retroactivo del periodo 1995 a 1999, que se hicieron exigibles, ni los intereses moratorios dejados de pagar desde el 2011 cuando se interrumpió el proceso de homologación y pago del retroactivo. 6.2. La entidad demandada insistió que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo 6 Ff.538 a 541 demandando, en la medida que todos los argumentos esgrimidos carecen de sustento fáctico y jurídico.

7. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.

2. Aspecto preliminar – sobre la improcedencia de la prueba solicitada en segunda instancia. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.». La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante. Al respecto, debe aclararse que en el curso de audiencia inicial (f. 282 a 289), el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica del dictamen pericial y dejó supeditada la inspección judicial en caso de no remitirse la información; sin embargo advierte la Sala que el Tribunal, en uso de la autonomía que le asiste, consideró que con la información allegada podía emitir la decisión de fondo, por lo que no era necesario requerir a la entidad para que allegara la información solicitada previamente, así como la práctica de la inspección, por lo que cerró la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, actuación de la cual no se advierte la violación del

derecho al debido proceso. En ese orden, estima la Sala que es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el demandante en el recurso de apelación, en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que esta solicitud

pretende aportar pruebas que en su momento no se solicitaron. Efectuada la anterior precisión, la Sala de Subsección procede a abordar el análisis del problema jurídico.

3. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala establecer

(i).¿si el demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 0424 de 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios? (ii) ¿si tiene derecho a la reliquidación del retroactivo por los periodos 1997 a 1999 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial? en caso afirmativo, determinar si operó la prescripción de las diferencias reclamadas de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados en el periodo mencionado. (iii) ¿si tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 1997? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del Departamento del Atlántico y lo contrastará con las pruebas allegadas, a efectos de verificar si le asiste razón al señor Gonzalo Martes Acosta o, si, por

el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada. La Sala reiterará el marco normativo expuesto por esta Subsección en la sentencia de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-01061-01 y 2014 00825 por tener idénticos supuestos fácticos y jurídicos al presente caso.

4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 19758 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 8 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se

dictan otras disposiciones.» Luego, a través de la Ley 60 de 19939, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200110 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...