CE-08001-23-33-000-2014-01023-01(2452-19)
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01023-01(2452-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad En punto a lo instado por la apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que este despacho mediante providencia del 3 de septiembre de 2020 denegó la misma, habida cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención a los incisos 2.° y 4.° del artículo 212 del CPACA, toda vez que los medios de convicción deprecados no fueron instados con el libelo, de suerte que no se trata de pruebas decretadas dejadas de practicar. Así las cosas, las solicitudes de nulidad y de pruebas en segunda instancia están sujetas a las decisiones previamente emitidas y debidamente ejecutoriadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
PRESCRIPCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO
DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOConfiguración
[L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público, basada en la falta de inclusión de los emolumentos computables desde 2000 hasta 2001, dado que ante la imposibilidad de extraer una data de interrupción de la prescripción en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos
correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 102
APORTES PENSIONALES POR NIVELACIÓN SALARIAL POR
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Imprescriptibilidad [E]l fenómeno prescriptivo (…) no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión , de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 2000 a 2001, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales de la libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 2002 y 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción. (…) Bajo este contexto, el Departamento del Atlántico no podría obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial a favor de la libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto,
dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliado a la demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo cancelado a este desde 2000 hasta 2001 de manera indexada. Conforme a lo anterior, la mentada autoridad deberá realizar el pago de los aportes pendientes de abono a la administradora de pensiones en la que se encuentre vinculada la libelista, luego de realizar el ejercicio en comento y de verificar si existen o no tales saldos adeudados en la proporción que como empleador de aquel le correspondía, esto por el referido período en el que se presentó un mayor valor en el reconocimiento de haberes laborales debido a la nivelación salarial aludida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad de los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 23 de abril de 2020, Rad 08001 23 33 000 2014 00946 01 (58662018).
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38
RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN
SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / CONCEPTO DE
VIOLACIÓN - Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA [N]o debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido a la libelista mediante la Resolución 00822 del 7 de febrero de 2014, para el período comprendido entre 2002 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto de la señora Nadin Mercedes Torres Muñoz, pues esta no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la carga que tiene el demandante de indicar las normas infringidas y exponer en concepto de violación de las mismas del acto administrativo acusado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 18 de marzo de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042
DE 1978ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN – Incompatibilidad [L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la coexistencia del reconocimiento de la indexación y la indemnización, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, Rad 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017).
INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO
DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL
DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR
EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia
[A] pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó durante el lapso prementado [2009 a 2014] y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora. Es pertinente afirmar que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, más allá de las apreciaciones subjetivas indicadas en la demanda sobre aparentes casos
de corrupción sin respaldo demostrativo de ello. Adicionalmente es necesario tener en cuenta el hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de la demandada, así como el acto cuestionado. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas toda vez que no se encuentra probada su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01023-01(2452-19)
Actor: NADIN MERCEDES TORRES MUÑOZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-146-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nadin Mercedes Torres Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
Pretensiones (Folio 2 –demanday 60 –subsanación-)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 00822 del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico: Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2002 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados. Liquidar los años no reconocidos por prescripción en el cómputo del valor concedido a través del acto administrativo demandado, esto es, de 2000 a 2001. Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en 2000.
3. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto
de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem. Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4)
1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el 2000.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.
3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario de la señora Nadin
Mercedes Torres Muñoz.
4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de
octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.
5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 452 del 11 de abril de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor de la demandante.
6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor de la libelista «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel. Igualmente en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.
7. La señora Nadin Mercedes Torres Muñoz aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00822 del 7 de febrero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2002 hasta 2009, así como tampoco incluyó en el pago retroactivo los valores que por nivelación salarial equivalían al período comprendido entre 2000 y 2001.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 9 de febrero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el presente caso, el Departamento del Atlántico propuso las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA INTEGRACIÓN (sic) DEL
CONTRADICTORIO.
Frente a la primera excepción, por tocar el fondo del asunto, el estudio de esta excepción se acometerá con el de la sentencia. Respecto de la segunda, el Tribunal procederá a estudiarla […] Al respecto, el Departamento del Atlántico manifestó que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad que gira los dineros que respaldan el proceso de 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. homologación y en caso de una decisión en contra del departamento, sería dicha entidad
las directamente afectadas (sic) con las resultas del proceso. […] Teniendo en cuenta la normatividad que rige la materia, no se discute que los recursos para el pago del retroactivo provienen del Sistema General de Participaciones; no obstante, conforme el proceso de descentralización administrativa previsto desde la Constitución Política de 1991 al igual que las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, no existe duda respecto de la responsabilidad que asiste al ente territorial como nominador y administrador de los recursos destinados por la Nación para la educación, de responder ante una eventual condena desfavorable por la reliquidación del retroactivo reconocido dentro del proceso de homologación. De ahí que para la adopción de una decisión de fondo no es indispensable la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, pues la relación jurídica de los administrativos vinculados con la entidad territorial se contrae con estas y no con la Nación, por lo que la vinculación al proceso de esta última entidad resulta innecesaria, al no estar frente a una relación indivisible, no pudiéndose confundir la fuente de los recursos con la responsable de cancelar las acreencias a los servidores administrativos adscritos a la planta de personal de la entidad territorial demandada. Así las cosas, se dispone negar la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario a Nación – Ministerio de Educación Nacional, dentro del presente proceso. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 130 a 132 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Determinar si la señora Nadin Mercedes Torres Muñoz tiene derecho a que la Secretaría de Educación de Educación Departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución No. 00822 de 2014, por la cual la (sic) se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el período comprendido entre 2000 a 2009. Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por la demandante. En caso afirmativo, deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (2000). […]» (Folio 133). SENTENCIA APELADA (Folios 173 a 189) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de noviembre de 2018 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció a la libelista la suma de $11.164.242 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexado.
Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de una sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el demandante desde 2002 hasta 2009 y la remuneración vigente para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica e indemnización por vacaciones, eran devengados por la parte activa para la época de la homologación de cargos. Igualmente aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por la señora Torres Muñoz en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, la demandante se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel. Advirtió que en cuanto a la devaluación de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales y patronales ARP, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto la demandante desistió de la misma. Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida al demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le
correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico, y ii) negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 195 a 246) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001.
Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor. Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 2002 hasta 2009. A continuación, acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar, por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo
cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 2002 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2002 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primera instancia, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera
instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Finalmente instó que de conformidad con
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