CE-08001-23-33-000-2014-01060-01(1473-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01060-01(1473-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA QUE SE ENCUENTRE PROBADA EN EL PROCESO – Facultad judicial La Sala advierte que el juez de lo Contencioso Administrativo tiene el deber de pronunciarse en la sentencia tanto sobre las excepciones que hubieren sido propuestas como sobre aquellas que advirtiere se encuentran probadas en el proceso y que no fueron alegadas. Así las cosas, esta disposición constituye fundamento suficiente para concluir que en los casos de inepta demanda, el juez de conocimiento se encuentra facultado de oficio para declarar dicha excepción en la sentencia cuando la encuentre probada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez de sanear el proceso, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, radicación: 2012-0173-01. En cuanto a la naturaleza de la excepción de inepta demanda, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 21 de abril de 2016, radicación: 1416-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN
OBJETIVA DE PRETENSIONES – Configuración parcial / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA En el sub examine se tiene demostrado que el tribunal al momento de dictar sentencia, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en consecuencia, negó las pretensiones de ésta; pues consideró que en la demanda no se determinaron las pretensiones de manera clara y separada, así como también se omitió individualizar los actos cuya nulidad se pretende. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, se colige que en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal situación no le impedía al juez de primera instancia un pronunciamiento de fondo, pues debió asumir el estudio razonable respecto aquellas pretensiones que fueran susceptibles de análisis, con el fin de evitar la terminación de la controversia con un fallo inhibitorio. (…). Dado que la configuración de la excepción no se refiere a la totalidad de las pretensiones sino que comprende tan solo las correspondientes a la reliquidación de las cesantías y de la pensión de alto riesgo, el trámite del proceso ha de proseguir respecto de aquella que atañe a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, y su estudio de fondo será objeto de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 23 de julio de 2018, radicación: 2017-0255-01. Sobre la procedencia de decisiones
inhibitorias, ver: Corte constitucional, sentencia T-134 de 2004.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES /
RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Procedencia
(i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. (…). Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la jornada de trabajo de los servidores territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, radicación: 5622-05. Sobre la jornada de
trabajo del personal de bomberos, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de octubre de 2013, radicación: 2010-00515-01. En lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos laborales, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de 18 de octubre de 1996, radicación: 7934.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Se observa que en el expediente no obra prueba que sustente el requerimiento previo ante la entidad demandada, pues con el acervo probatorio que constituye la demanda, no se logró comprobar que el demandante hubiere presentado reclamación administrativa frente a la reliquidación de las prestaciones sociales. Situación que abre paso a la operancia del fenómeno prescriptivo pues el libelista debió efectuar la reclamación dentro de los tres años siguientes a cuando se hizo efectiva la obligación. Asimismo, al haberse ejercido este medio de control el 11 de septiembre de 2014, tal como se desprende del acta individual de reparto, visible a folio 364 del cuaderno principal, se colige que transcurrieron más de tres
años desde el 2002 a la fecha de presentación de la demanda, respecto a la pretensión de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivos. Como igualmente ocurrió desde el 2007 hasta el año en el cual se depreca la inclusión de los conceptos de prima de alto riesgo. Así las cosas, estas situaciones originan la prescripción extintiva de los derechos reclamados por cuanto no se trataban de prestaciones periódicas sino de sumas únicas y determinables en un solo monto. Finalmente, la Sala da por entendido que no se interrumpió el fenómeno prescriptivo frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues el interesado no ejerció el deber de reclamar sus derechos en el tiempo prudencial que precisa la ley, lo que conlleva así, a la pérdida definitiva de la oportunidad de obtenerlos. (…). En el presente caso en atención a que no se observa su causación y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01060-01(1473-17)
Actor: NAPOLEÓN OSPINO PÉREZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de bombero.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-119-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y como consecuencia, denegó las pretensiones de ésta. ANTECEDENTES El señor Napoleón Ospino Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 039 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al señor Napoleón Ospino Pérez.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: i) reliquidar 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 a 3. las prestaciones sociales con la inclusión de los recargos nocturnos, horas
extras dominicales y festivos desde la fecha de su ingreso hasta el 30 de diciembre de 2002, y los conceptos de alto riesgo desde junio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2007; ii) reliquidar las cesantías; y iii) reliquidar la pensión de alto riesgo al 90%.
3. Condenar a la entidad demandada al pago de los retroactivos desde la fecha en que el señor Napoleón Ospino Pérez adquirió el estatus hasta el momento en que se haga efectivo el pago, junto con los intereses legales debidamente indexados.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Napoleón Ospino Pérez estuvo vinculado al cuerpo de bomberos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2013.
2. Manifestó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de horas extras y de recargo nocturno del tiempo que no tuvieron en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, la cual, adujo, fue resuelta desfavorablemente por parte de la entidad demandada.
3. Para la fecha de su retiro devengaba una asignación mensual básica de $1.321.864 y una prima de navidad de $1.321.864.
4. Afirmó que las horas extras y recargos nocturnos que se reclaman, se encuentran discriminados en la liquidación efectuada por el contador.
5. Con la expedición del acto administrativo demandado se agotó la vía gubernativa.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 3 Folios 1 a 2. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 401 y en CD obrante a folio 406, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a resolver sobre excepciones previas habida cuenta de que no propusieron ninguna solo se presentaron excepciones de fondo. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial de folios 401 a 402 y CD a folio 406 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Establecerse si el acto administrativo atacado se encuentran (sic) viciado de nulidad al no incluir en la liquidación que contiene, unos factores salariales y prestacionales que según la demanda devengaba el actor cuando se encontraba vigente su relación legal y reglamentaria con el cuerpo de bomberos de Barranquilla y como consecuencia de ello se ordene el pago de los consecuentes restablecimientos a que hubiere lugar y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 8 de septiembre de 2016, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal realizó una transcripción del artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para precisar que uno de los eventos previstos por el legislador como excepción previa obedece a la «ineptidud de la demanda por la falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». En segundo lugar, manifestó que de conformidad al mandato advertido por el artículo 163 del CPACA, la demanda interpuesta ante esta jurisdicción debe determinar las pretensiones de forma clara y separada; y que, asimismo, se hace
necesario individualizar el acto cuya nulidad se pretende y las declaraciones o condenas que se reclamen. En ese sentido, indicó que si bien el demandante en ejercicio del medio de control impetrado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 039 de 2014, se presenta una incongruencia respecto al acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho pretendido, pues la resolución objeto de la litis ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del libelista, tal 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 723 a 731. como se evidencia a folio 97 del cuaderno principal, mientras que lo requerido a título de condena obedece a la inclusión y reliquidación de otros factores los cuales no hacen parte del acto acusado. Por último, sostuvo que si bien en el expediente obran copias simples de las Resoluciones 011 del 2011 y 1861 del 2013, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales; y se reconoció provisionalmente la pensión por actividad de alto riesgo, respectivamente; éstas no serían objeto de estudio en el sub lite por cuanto no fueron actos debidamente suplicados en la demanda. En ese orden de ideas, el Tribunal afirmó que el demandante no cumplió con la carga procesal contemplada en el artículo 163 del CPACA, esto es, la debida individualización de los actos administrativos cuya nulidad pretende.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda; ii) negó las pretensiones, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que la sentencia proferida en primera instancia es violatoria del derecho al debido proceso y demás derechos ciertos e indiscutibles que goza el demandante. Lo anterior, toda vez que el a quo omitió efectuar el estudio adecuado de la demanda al momento de su admisión, pues arguyó, que esa era la oportunidad procesal pertinente para corregir los yerros que ésta adolecía; o que en su defecto, era en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se debían advertir los vicios sufridos en la demanda con el fin de evitar una sentencia inhibitoria. Asimismo, sostuvo que, conforme al numeral 6 ejsudem, las excepciones previas propuestas por la parte demandada deben ser resueltas en el curso de la diligencia de la audiencia inicial. Bajo ese entendido, agregó que no es dable que la excepción de inepta demanda haya sido decretada de oficio por parte del juzgador y menos aun cuando la parte demandada no la interpuso. Finalmente, argumentó que en virtud de las anteriores precisiones, el juez de primera instancia sobrepasó el poder que la ley le otorga para su actuar, y en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el auto
admisorio de la demanda y que se ordene el término de traslado a la demandante para que subsane las falencias encontradas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9: Reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada10: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y para tal efecto aludió que las pretensiones de la demanda no están 8 Folios 741 a 743. 9 Folios 798 a 800. 10 Folios 802 a 804. llamadas a prosperar toda vez que el a quo advirtió que se presenta una incongruencia entre el acto administrativo del cual se pretende su nulidad y el restablecimiento del derecho requerido. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 805 de expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa La solicitud de declaratoria de nulidad presentada en el recurso de apelación Del recurso de apelación se advierte que lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto, indicó, el a quo incurrió en error al no ordenar subsanar en la oportunidad correspondiente los yerros que adolecía la demanda. Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 133 previó
taxativamente unos supuestos únicos y exclusivos en los cuales se vulnera el derecho al debido proceso, y que van directamente ligados a enmendar las irregularidades de la litis. De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la declaratoria de nulidad, la solicitud incoada debe fundamentarse en alguno de los eventos previstos por el legislador. Situación que no se presenta en el sub examine, pues las irregularidades que advierte el libelista no se configuran en alguna de las causales señaladas por la ley. Por otro lado, es necesario advertir que en la celebración de la audiencia inicial tal situación no fue expuesta por alguna de las partes en la etapa de saneamiento del proceso; así como tampoco se emitió pronunciamiento de inconformidad respecto a la decisión del juzgador de primera instancia cuando señaló en la etapa de resolución de excepciones previas, que estas serían resueltas junto con la demanda, toda vez que dependían del fondo del asunto; pues se evidencia que si bien la parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de inepta demanda, visible de folios 380 a 381 del cuaderno principal, la cual debía ser resuelta en la diligencia de la audiencia inicial, ésta no fue desatada en su debida forma. Lo anterior, según se desprende del acta que reposa en los folios 399 a 404 ibídem. Finalmente, debe aclararse que el propósito del recurso de apelación recae sobre el ejercicio del derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial de la cual se pretende sea reformada. Es por ello, que no resulta procedente la solicitud de nulidad deprecada por la demandante y dicho aspecto no podrá ser objeto de estudio en esta instancia.
Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se encuentra el juez de conocimiento facultado para declarar oficiosamente dentro de la sentencia la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda? 2. ¿Resulta procedente que en esta instancia se efectúe pronunciamiento de fondo sobre alguna de las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿Se encuentra el juez de conocimiento facultado para declarar oficiosamente dentro de la sentencia la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la facultad de saneamiento que se le ha otorgado al juez administrativo, prevista en los artículos 180 y 187 del CPACA, sí es procedente que se declare oficiosamente dentro de la sentencia la excepción de inepta demanda, como se explicará a continuación. De la facultad que tiene el juez para decidir de oficio sobre los vicios probados en la demanda El artículo 180 del CPACA regula los aspectos y reglas sobre las cuales deberá adelantarse la audiencia inicial, en el cual se señaló, en su numeral 5, expresamente lo siguiente: «[…] 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. […]». Conforme a lo anterior, es diáfano que el legislador previó que respecto los vicios que presente el proceso, estos deberán ser saneados en la etapa pertinente de la
audiencia inicial, lo cual podrá realizarse de oficio o a petición de parte. Bajo ese entendido, lo que se pretende con esta facultad es velar por el óptimo desarrollo del trámite de la controversia, al ser deber del juez, en su función de director del proceso, examinar las circunstancias, que bien podría decirse, afectan el desarrollo eficiente del litigio, a fin de que éste se fomente conforme a los preceptos legales y termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia. En ese orden, se debe precisar que la potestad saneadora del juez no finaliza en la etapa de diligencia de la audiencia inicial, pues a partir de ese momento podrá realizar un control de legalidad frente aquellas actuaciones surgidas con posterioridad y efectuar el saneamiento respecto a las que acarreen vicios o nulidades. Lo anterior, de conformidad con el al artículo 207 del CPACA, el cual precisa que: «[…] Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]». Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «sanear», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como: «1. tr. Afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño que puede sobrevenir. 2. tr. Reparar o remediar algo. 3. tr. Dar condiciones de salubridad a un terreno, a un edificio, etc., o preservarlos de la humedad y vías de agua.
4. tr. Liberar de dificultades económicas una empresa. 5. tr. Der. Indemnizar al comprador por la evicción o por el vicio oculto de la cosa vendida.» (Subraya la Sala).
Bajo este entendido, en el sub lite el citado término debe entenderse como la posibilidad que se tiene de subsanar o reparar un desperfecto que ha podido presentarse en determinada situación. A su turno, sobre el alcance de esta acción, la Sección Cuarta de esta Corporación11 indicó: «[…] En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […]» (Subraya la Sala). Colofón de lo anterior, el juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la
demanda, sino también aquellos hechos que se configuren como excepciones al sano curso del proceso, todo con el fin de asegurar la reparación de cualquier vicio que adolezca en alguna de sus etapas, y así, evitar fallos inhibitorios y propender el ejercicio de una justicia material. Asimismo, el artículo 187 del CPACA reglamentó el contenido de la sentencia que han de proferir los órganos judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al respecto la norma prevé: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2013. Radicación: 08001-23-33-004-2012-00173-01. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» (Subraya la
Sala). Según el artículo transcrito, la Sala advierte que el juez de lo Contencioso Administrativo tiene el deber de pronunciarse en la sentencia tanto sobre las excepciones que hubieren sido propuestas como sobre aquellas que advirtiere se encuentran probadas en el proceso y que no fueron alegadas. Así las cosas, esta disposición constituye fundamento suficiente para concluir que en los casos de inepta demanda, el juez de conocimiento se encuentra facultado de oficio para declarar dicha excepción en la sentencia cuando la encuentre probada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda.
En conclusión: El juez de instancia sí puede declarar oficiosamente cualquier hecho exceptivo que se encuentre probado en el proceso, en cualquier etapa que se encuentre éste, inclusive al momento de dictar sentencia. Lo anterior, en virtud de la facultad de saneamiento que le impone al juez la responsabilidad de revisar todo lo concerniente a las actuaciones jurídicas que se lleven a cabo en el proceso y controlar las irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento.
Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente que en esta instancia se efectúe pronunciamiento de fondo sobre alguna de las pretensiones de la demanda? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis de que en esta instancia sí es viable efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales, en virtud de que frente a ella no se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, como pasa a explicarse. Naturaleza de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda
La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir una sentencia sea la demanda en forma. En este sentido, se tiene que la demanda debe cumplir con ciertos requisitos formales previamente dispuestos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del título V del CPACA, en relación con la claridad y precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretendan hacer valer, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente. Al respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión12. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya
vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejempl
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