CE-08001-23-33-000-2014-01075-01(22253)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01075-01(22253)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
INSCRIPCIÓN ANTE LA DIAN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Reiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN ANTE LA DIAN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Alcance de las personas jurídicas /
USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Normativa /
GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Normativa / GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL – Alcance. Puede ser bancaria o de compañía
de seguros / DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO EN GARANTÍA
GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL –
Procedimiento / GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO
PERMANENTE PROVISIONAL – Límite / OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR EL
VALOR ASEGURADO AL MONTO INICIAL – Es del afianzado [S]e advierte que la Sala, en sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decidió un asunto análogo al debatido, entre las mismas partes y por la misma póliza de seguro, siendo otros los actos enjuiciados, con lo cual, en esta oportunidad se reiterará, en lo pertinente, lo allí analizado. (…) [L]a Sala reiterará la sentencia del 24 de octubre de 2019 (exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez). Para que una persona jurídica obtenga la condición de usuario
aduanero permanente y, pueda gozar de los beneficios de esta, debe ser reconocida e inscrita por la DIAN, previo al cumplimiento de alguna de las condiciones y de todos los requisitos previstos en los artículos 29 y 30 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), vigente para la época de los actos demandados (art. 28 ibidem). Asimismo, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 380 de 2012, los importadores podían optar por tal condición de manera provisional, i. e. por 12 meses, para lo cual debían acreditar las condiciones y requisitos previstos en los, entonces vigentes, artículos 30-1 y 30-2 del EA, siendo una de ellas que la empresa proyectara realizar importaciones o exportaciones por un valor FOB superior a USD 5.000.000, durante los doce meses siguientes (letra b, art. 30-1). A su turno, el artículo 31 ídem regulaba la obligación de los usuarios aduaneros permanentes de constituir una garantía, bien sea por una entidad bancaria o aseguradora, a favor de la Administración, que amparara el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de dichos usuarios. En concreto, el parágrafo de esa disposición preveía que «el monto de la garantía que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por ciento (5 %) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto». En efecto, la anotada garantía corresponde a una garantía global, en los términos del artículo 496 de la Resolución nro. 4240 del 2000, pues
fue constituida para garantizar varias obligaciones de un mismo responsable, con lo cual, cuando aquella sea afectada por un acto administrativo que así lo ordene, el afianzado (usuario aduanero permanente) deberá, dentro de los quince días siguientes al de afectación del valor total, presentar ante la Administración la respectiva modificación y ajuste al monto asegurado inicial, so pena de quedar suspendida la autorización que fue amparada con dicha garantía y hasta tanto se certifique el reajuste de la misma (art. 497 ejusdem). Para esta última consecuencia, el parágrafo del artículo 497 dispone que, transcurrido un mes, desde el vencimiento del referido término, sin que el afianzado hubiere presentado el correspondiente certificado de ajuste a la póliza, la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación quedará sin efecto, sin necesidad de que la autoridad aduanera así lo declare. 4El anterior recuento normativo es el origen del contrato de seguro que aquí se debate y, en esa medida, el 5 % exigido por la normativa correspondió a la suma de $595.501.214 (f. 236 cp 2). Adicionalmente, no se discute la vigencia de la póliza de seguro para el momento en que acaeció el siniestro, sino si el límite de exigibilidad de la póliza de seguro se restringía al referido valor asegurado, conforme lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio, el cual fue agotado con los pagos efectuados por la demandante a la DIAN, en virtud de actos administrativos previos a los aquí cuestionados. (…) Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
Pues bien, contrario a lo alegado por la apelante y en consonancia con lo analizado en la sentencia arriba mencionada, en esta oportunidad, la Sala advierte que, no es cierto que la aseguradora tuviera la obligación de ampliar el valor asegurado a efectos de mantenerlo disponible, pues, como se dijo en el punto 3 de estos considerandos, tal carga la tiene el afianzado (por su puesto en acuerdo de voluntades con la aseguradora), y verificar su cumplimiento le corresponde a la autoridad aduanera. Por otro lado, las disposiciones aduaneras no prevén una responsabilidad solidaria de las aseguradoras respecto de los tomadores del seguro, como lo insinúa la Administración, sino que, precisamente, le impone a los importadores la obligación de ajustar los contratos de seguro, en la medida en que el monto asegurado sea copado por cuenta de la afectación ordenada en los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, lo que se corresponde con el límite de responsabilidad fijado en el artículo 1079 del Código de Comercio. En ese orden, si bien los actos aquí demandados son independientes de los que afectaron totalmente la discutida póliza, lo cierto es que estos últimos consumieron el monto máximo por el que la aseguradora estaba llamada a responder frente a la DIAN, máxime cuando, se insiste, la demandada no acreditó que la afianzada hubiere pactado ampliar el monto asegurado con la demandante, lo que conlleva a que la apelante no pudiera atribuirle una obligación a la aseguradora en virtud de la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, como
ocurrió en los actos demandados. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 380 DE 2012 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30-2 / RESOLUCIÓN 4240 DEL 2000 – ARTÍCULO 496 / RESOLUCIÓN 4240 DEL 2000 – ARTÍCULO 497
PARÁGRAFO / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o se constata el supuesto de imposición de condena en costas, previsto en el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que en el plenario no reposan pruebas que acrediten las expensas sufragadas por la parte vencedora.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01075-01(22253)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (f. 406): Primero: declarar la nulidad del numeral cuarto de las resoluciones nro. 640-532, del 26 de marzo de 2014, nro. 640-265, del 11 de febrero de 2014, nro. 640-532, del 26 de marzo de 2014, nro.640-228, del 31 de enero de 2014, nro. 640-569, del 2 de abril de 2014 y nro. 640269, del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación Oficial de Revisión de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S. A., por el valor de los tributos aduaneros y la sanción establecida en dichas resoluciones, de conformidad con lo expuesto; así como la nulidad de las resoluciones nros. 10019, del 14 de mayo de 2014, 10020, del 19 de mayo de 2014, 10025, del 23 de mayo de 2014, 0011010, del 10 de junio de 2014, y 1300, del 14 de julio de 2014,
que las confirman.
Segundo: declarar que Seguros del Estado S. A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto de las resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento nro. 18-43-101002565.
Tercero: declarar que Seguros del Estado S. A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101002565.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, la demandante amparó el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de las obligaciones de la importadora Businees Corporation S. A., en calidad de usuario aduanero permanente provisional, en cuantía de $595.501.214, cuya vigencia sería desde la fecha de expedición hasta el 10 de septiembre de 2011. Mediante resoluciones nros. 640-228, del 31 de enero de 2014, 640-265, del 11 de febrero de 2014, 640-269, del 12 de febrero de 2014, 640-532, del 26 de marzo de 2014, y 640-569, del 02 de abril de 2014, la DIAN formuló liquidaciones oficiales de revisión de valor a la referida importadora, respecto de declaraciones de importación presentadas entre los años 2010 y 2011. Al efecto, liquidó tributos aduaneros y sanciones en cuantías de $460.366.934, $2.037.020.919,
$4.236.592.243, $26.657.000 y $57.504.728, respectivamente, y, en el ordinal cuarto de cada una de ellas, ordenó hacer efectiva la referida póliza de seguro por el valor de los tributos aduaneros y las sanciones establecidas en dichos actos administrativos (ff. 176 a 184, 80 a 101, 30 a 56, 124 a 158, y 210 a 217 cp1). Contra los anteriores actos administrativos, la demandante interpuso sendos recursos de reconsideración para que se revocara el referido ordinal cuarto, tras lo cual, mediante resoluciones nros. 10019, del 14 de mayo de 2014, 10020, del 19 de mayo de 2014, 10025, del 23 de mayo de 2014, 001010, del 10 de junio de 2014 y 1300, del 14 de junio de 2014, la DIAN los confirmó (ff. 75 a 78, 119 a 122, 171 a 174, 202 a 208 cp1 y 231 a 234 cp 2). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 9 a 11 cp 1):
1. Que se declare la nulidad del numeral cuarto la Resolución nro. 640-269, del 12 de febrero
de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $460.336.934, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1011002565 expedida por Seguros del Estado S.A., en dicho monto.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 10019, del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución nro. 640-269, del 12 de febrero de 2014.
3. Que se declare la nulidad del numeral cuarto la Resolución nro. 640-265, del 11 de febrero de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $2.037.020.919, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1011002565 expedida por Seguros del Estado S.A., en dicho monto.
4. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 10020, del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución nro. 640-265, del 11 de febrero de 2014.
5. Que se declare la nulidad del numeral cuarto la Resolución nro. 640-532, del 26 de marzo
de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $4.236.529.243, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1011002565 expedida por Seguros del Estado S.A., en dicho monto.
6. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 10025, del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución nro. 640-532, del 26 de marzo de 2014.
7. Que se declare la nulidad del numeral cuarto la Resolución nro. 640-228, del 31 de enero de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $26.657.000, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1011002565 expedida por Seguros del Estado S.A., en dicho monto.
8. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 001010, del 10 de junio de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución nro. 640-228, del 31 de enero de 2014.
9. Que se declare la nulidad del numeral cuarto la Resolución nro. 640-569, del 2 de abril de
2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $57.504.728, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-431011002565 expedida por Seguros del Estado S.A., en dicho monto.
10. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1300, del 14 de julio de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución nro. 640-569, del 2 de abril de 2014.
11. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Seguros del Estado S. A. no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto de las resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento nro. 18-43-101002565.
12. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare terminado el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101002565 expedido por Seguros del Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
Estado S. A., por pago total del valor asegurado contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101002565.
13. Que se declare que Seguros del Estado S. A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101002565.
14. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S. A. no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101002565.
15. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación de los expedientes nros. VG-2010-2013-01392. VG-2010-2013-01391, VG-2011-2013-02018, VG-2011-201301799 y VG-2011-2013-01418 frente a Seguros del Estado S. A., por no existir valor asegurado disponible en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43101002565.
16. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S. A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.
17. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del
Estatuto Tributario.
18. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil, y 497 de la Resolución 4240 de 2000, emitida por la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza así (ff. 14 a 25 cp 1):
Explicó que la aseguradora expidió la Póliza de Seguro nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, por un valor asegurado de $595.501.214, a favor de importador Business Trading Corporation S. A., a fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que hubiere incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la actividad como usuaria aduanera permanente provisional. Que el anterior monto asegurado fue pagado, en su totalidad, a la DIAN, en virtud del siniestro declarado por la misma autoridad en las liquidaciones oficiales de revisión de valor nros. 640-886, del 08 de junio de 2012; 434, del 09 de abril de 2013; 435, del 10 de abril de 2013; 782, del 19 de junio de 2013, y 276, del 01 de marzo de 2013, las cuales ordenaron hacer efectiva la mencionada póliza de seguro. A pesar de lo anterior, la Administración pretende, en los actos demandados, hacer nuevamente efectiva la misma póliza de seguro, siendo que ya hubo pago de la totalidad del monto asegurado a raíz del siniestro acontecido, de manera que la demandada desconoce el límite de la responsabilidad de la aseguradora, pues esta solo está obligada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, como en efecto ocurrió. Advirtió que la autoridad aduanera sí podía emitir las liquidaciones oficiales de revisión de valor en contra de la importadora, pero no podía ordenar hacer efectiva la referida garantía, dado que, de acuerdo con el artículo 497 de la Resolución nro.
4240 de 2000, cuando la propia DIAN ordenó afectar la póliza, esta debió exigir a la importara que ajustara la suma asegurable, so pena de que se suspendiera su habilitación como usuaria aduanera, lo cual no ocurrió. Contestación a la demanda Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación (ff. 320 a 331 cp 1), así: Advirtió que, en el presente caso, la aseguradora amparó, mediante garantía global, las obligaciones de la importadora en calidad de usuaria aduanera permanente, dentro de las cuales están los tributos aduaneros y las sanciones que se constituyen en el siniestro declarado en los actos demandados. Así, la aseguradora no podía entender finalizado el contrato de seguro, pues el riesgo asegurado ocurrió durante su vigencia, lo que la hacía exigible por parte de la DIAN. Por ello, la afectación que se hace a la póliza a través de los actos censurados es autónoma e independiente de las demás y, en todo caso, en virtud del inciso 3.° del artículo 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000, la aseguradora estaba obligada a modificar las condiciones de la póliza de seguro, de acuerdo con la afectación que aquella haya tenido, pues la póliza emitida es global y debe responder, siempre, por el riesgo asegurado. Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones 1 a 11 y 13 de la demanda (ff. 155 a 164). Las
razones de la decisión se resumen así: Consideró que la responsabilidad de la demandante frente a la DIAN deriva, únicamente, del contrato de seguro con la importadora, el cual, en virtud de las normas comerciales, tiene un límite asegurable que, a su vez, demarca la responsabilidad de esta respecto del beneficiario del seguro. En esas condiciones, encontró acreditado que la DIAN ya había copado el total asegurado, lo cual impedía que pudiera afectar la póliza de seguro en discusión. Por lo mismo, advirtió que la obligación contractual entre la actora y la DIAN había finiquitado por cuenta del agotamiento del monto asegurado en la póliza de seguro nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación y, al efecto, reiteró que la aseguradora no podía entender finalizado el contrato de seguro, pues el riesgo asegurado ocurrió durante su vigencia, lo que aún la hacía exigible. Asimismo, que la efectividad de la póliza ordenada en los actos administrativos demandados es autónoma e independiente de las demás, así que estaba obligada a modificar las condiciones de la póliza de seguro, de acuerdo con la afectación que aquella haya tenido, pues la póliza emitida era global y debía responder, siempre, por el riesgo asegurado (inciso 3.° del artículo 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000, ff. 412 a 418 cp 2). Alegatos de conclusión La demandante insistió en los argumentos de la demanda (ff. 458 y 459 cp 2). En cambio, la demandada guardó silencio en esta oportunidad.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues consideró que, de acuerdo con la normativa aduanera que regula las obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes, la Administración ya había afectado la póliza de seguro y no fue ampliado el valor asegurado, ya que la modificación del contrato de seguro no obra en el expediente, por lo cual, la DIAN no podía reclamar a la aseguradora algún tipo de obligación adicional.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la demandada formuló contra la sentencia de primera instancia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda. En esos términos, se debe establecer si el numeral cuarto de las liquidaciones oficiales de revisión de valor y las resoluciones que lo confirmaron, al ordenar la afectación de la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, excedieron el límite de responsabilidad de la aseguradora. Al respecto, se advierte que la Sala, en sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decidió un asunto análogo al debatido, entre las mismas partes y por la misma póliza de seguro, siendo otros los actos enjuiciados, con lo cual, en esta oportunidad se reiterará, en lo pertinente, lo allí analizado.
Asimismo, se precisa que el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho aquí suscitado recae únicamente en los ordinales cuarto de las liquidaciones oficiales de revisión de valor contenidas en las resoluciones nros. 640-228, del 31 de enero de 2014; 640-265, del 11 de febrero de 2014; 640-269, del 12 de febrero de 2014; 640-532, del 26 de marzo de 2014, y 640-569, del 02 de abril de 2014, así como los actos confirmatorias de estas, que resolvieron hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, otorgada por la demandante al usuario aduanero permanente provisional Business Trading Corporation S. A. y en favor de la DIAN, respecto de los mayores tributos aduaneros determinados y las sanciones por inexactitud impuestas. 2En criterio de la demandante, su responsabilidad proveniente de la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101002565, del 10 de junio de 2010, está limitada al valor asegurado, de conformidad con los artículos 1079 del Código de Comercio y 497 de la Resolución nro. 4240 del 2000. Particularmente, estimó que los actos acusados transgreden el artículo 1079 del C. Co., dado que sobrepasan el límite de responsabilidad fijado en la póliza, ya que el valor asegurado, únicamente, correspondía al valor de $595.501.214, monto que fue efectivamente pagado a la
Administración. Por su parte, la demandada, apelante única, advierte que los actos demandados son independientes de aquellos que ordenaron, previamente, la afectación de la póliza, pero, en todo caso, de conformidad con el artículo 497 de la referida resolución, la aseguradora tiene la obligación de ampliar la cobertura de la póliza de cumplimiento, de manera que no puede alegar la terminación del contrato de seguro por la afectación total del monto asegurado, máxime cuando los actos correspondieron a siniestros acaecidos en vigencia del contrato de seguro, i. e. entre el 10 de junio de 2010 y el 10 de septiembre de 2011. 3Para resolver la litis planteada la Sala reiterará la sentencia del 24 de octubre de 2019 (exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez). Para que una persona jurídica obtenga la condición de usuario aduanero permanente y, pueda gozar de los beneficios de esta, debe ser reconocida e inscrita por la DIAN, previo al cumplimiento de alguna de las condiciones y de todos los requisitos previstos en los artículos 29 y 30 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), vigente para la época de los actos demandados (art. 28 ibidem).
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253)
Demandante: Seguros del Estado S. A.
Asimismo, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 380 de 20121, los importadores podían optar por tal condición de manera provisional, i. e. por 12 meses, para lo cual debían acreditar las condiciones y requisitos previstos en los,
entonces vigentes, artículos 30-1 y 30-2 del EA, siendo una de ellas que la empresa proyectara realizar importaciones o exportaciones por un valor FOB superior a USD 5.000.000, durante los doce meses siguientes (letra b, art. 30-1). A su turno, el artículo 31 ídem regulaba la obligación de los usuarios aduaneros permanentes de constituir una garantía, bien sea por una entidad bancaria o aseguradora, a favor de la Administración, que amparara el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de dichos usuarios. En concreto, el parágrafo de esa disposición preveía que «el monto de la garantía que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por ciento (5 %) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto». En efecto, la anotada garantía corresponde a una garantía global, en los términos del artículo 496 de la Resolución nro. 4240 del 2000, pues fue constituida para garantizar varias obligaciones de un mismo responsable, con lo cual, cuando aquella sea afectada por un acto administrativo que así lo ordene, el afianzado (usuario aduanero permanente) deberá, dentro de los quince días siguientes al de afectación del valor total, presentar ante la Administración la respectiva modificación y ajuste al monto asegurado inicial, so pena de quedar suspendida la autorización que fue amparada con dicha garantía y hasta tanto se certifique el reajuste de la misma (art. 497 ejusdem). Para esta última consecuencia, el parágrafo del artículo 497 dispone que,
transcurrido un mes, desde el vencimiento del referido término, sin que el afianzado hubiere presentado el correspondiente certificado de ajuste a la póliza, la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación quedará sin efecto, sin necesidad de que la autoridad aduanera así lo declare. 4El anterior recuento normativo es el origen del contrato de seguro que aquí se debate y, en esa medida, el 5 % exigido por la normativa correspondió a la suma de $595.501.214 (f. 236 cp 2). Adicionalmente, no se discute la vigencia de la póliza de seguro para el momento en que acaeció el siniestro, sino si el límite de exigibilidad de la póliza de seguro se restringía al referido valor asegurado, conforme lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio, el cual fue agotado con los pagos efectuados por la demandante a la DIAN, en virtud de actos administrativos previos a los aquí cuestionados. Sobre el particular, la Sala constata que, en las fechas del 06 de junio, 22 julio y 28 de agosto de 2013, la aseguradora pagó a la DIAN la sumas de $148.364.501, $139.269.190, $141.404.755, $7.500.223 y $158.962.545 (ff. 254, 267, 285, 292 y 304 cp 2), con ocasión de la afectación de la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43101002565, del 10 de junio de 2010, ordenada en las liquidaciones oficiales de revisión de valor contenidas en las resoluciones nros. 640-886, del 08 de junio de
2012, 434, del 09 de abril de 2013, 435, del 10 de abril de 2013, 782, del 19 de junio de 2013 y 276, del 01 de marzo de 2013 (ff. 240 a 253, 255 a 266, 268 a 284, 286 a 291 y 293 a 303 cp 2). Adicionalmente, no existe prueba en el plenario de que la aseguradora hubiera expedido certificación de reajuste y modificación del valor asegurado, en los términos del artículo 497 de la Resolución nro. 4240 del 2000. 4.1Pues bien, contrario a lo alegado por la apelante y en consonancia con lo analizado en la sentencia arriba mencionada, en esta oportunidad, la Sala advierte 1 El artículo 17 del Decreto 380 de 2012 derogó tal posibilidad.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01075-01 (22253) Demandante: Seguros del Estado S. A. que, no es cierto que la aseguradora tuviera la obligación de ampliar el valor asegurado a efectos de mantenerlo disponible, pues, como se dijo en el punto 3 de estos considerandos, tal carga la tiene el afianzado (por su puesto en acuerdo de voluntades con la aseguradora), y verificar su cumplimiento le corresponde a la autoridad aduanera.
Por otro lado, las disposiciones aduaneras no prevén una responsabilidad solidaria de las aseguradoras respecto de los tomadores del seguro, como lo insinúa la Administración, sino que, precisamente, le impone a los importadores la obligación de ajustar los contratos de seguro, en la medida en que el monto asegurado sea copado por cuenta de la afectación ordenada en los actos ad
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