CE-08001-23-33-000-2014-01081-01(1655-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01081-01(1655-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REAJUSTE DE SALARIO Y DE PRESTACIONES SOCIALES A SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICOProcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL El expediente se demostró que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Atlántico omitió realizar los reajustes de salario a sus empleados y que estos tan solo fueron ordenados dentro del programa de saneamiento fiscal del departamento del Atlántico, mediante el Decreto 000504 de 2010, en el cual se dispuso el pago retroactivo por los años 2001 a 2010; además, tal como se consideró en la Resolución Reglamentaria 0015 del 2 de mayo de 2013 los cálculos orientados a realizar la nivelación salarial aludida, fueron aplicados respecto del personal que «[venía vinculado] desde antes de la entrada en vigencia de la ordenanza 00077 de 2009», lo que quiere decir que el ajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, con el consecuente pago de las diferenciasretroactivasestán dirigidas a aquellos vinculados en ese interregno, es decir, entre el año 2001 y el día anterior a la entrada en vigencia de la Ordenanza 0077 de 2009. Así las cosas, como en el caso bajo análisis se trata de una empleada que se vinculó al ente de control territorial en febrero del año 2004, es forzoso concluir que para el año en que ingresó a laborar, su salario venía desajustado, pues la administración había omitido realizar el incremento anual de los años 2001 y 2003. Además, en el año 2004 y, luego, en el año 2007, que constituyen los dos
momentos en que empezó a prestar su servicio en el ente de control departamental, la entidad aún no había realizado el ajuste legal de los años antes descritos, lo que repercutió en que la asignación que empezó a percibir hubiera venido desajustada, tal como lo consideró el a quo, y de todo ello surgió un impacto negativo en su ingreso laboral. Con fundamento en lo anterior, se deduce que sí es destinataria del ajuste salarial pretendido, lo que conlleva, igualmente, el reajuste de las prestaciones sociales, en el entendido de que la liquidación de estas se realiza con base en la asignación mensual. (…) la Contraloría departamental del Atlántico debe efectuar el reajuste de la asignación básica de la señora Altamar Fontalvo, con base en los incrementos salariales ordenados para los años 2001, 2003 y 2004, pero el reconocimiento efectivo de las diferencias salariales y prestaciones que se hayan producido como resultado de ese reajuste, serán aquellas causadas con posterioridad entre el 11 de septiembre de 2011, por prescripción trienal y hasta cuando se establecieron las nuevas asignaciones salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 000504 de 2010, el Decreto Ordenanzal 000398 de 2013 y la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / LEY 1416 DE
2010 / ORDENANZA 000147 DE 2012 / ORDENANZA 000077 DE 2009 / ORDENANZA 0077 DE 2009 / DECRETO 000504 DE 2009 / DECRETO 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS - criterio objetivo valorativo Respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de
primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
FUENTE FORMAL : ACUERDO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01081-01(1655-16)
Actor: ANA MARÍA ALTAMAR FONTALVO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Diferencias salariales y prestacionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico y la Contraloría del Atlántico, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana María Altamar Fontalvo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se
declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrieron el departamento y la Contraloría del Atlántico, al no dar respuesta a la petición formulada el 21 de diciembre de 2010, mediante la cual reclamó el reconocimiento de las acreencias laborales retroactivas, producto del programa de saneamiento fiscal, en virtud de la Ordenanza 000077 de 2009 y su Decreto reglamentario 000504 de 2010. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al departamento y/o Contraloría del Atlántico a (i) realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales de acuerdo con el IPC del año precedente, desde el momento de su posesión, que se produjo el 6 de febrero de 2004 y hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando este fuere más favorable que el incremento ordenado por la Asamblea; (ii) reconocer las diferencias salariales y prestacionales desde el momento de la posesión hasta la ejecutoria de la providencia o hasta el día de su retiro; (iii) indexar los valores reconocidos por tal concepto; y (iv) reconocer intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en la ley. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) Durante los años 2001, 2003 y 2004 no se efectuó reajuste salarial en la planta de personal de la Contraloría del departamento de Atlántico; sin embargo, en noviembre de 2003 se pagó la diferencia salarial del 8.75%, correspondiente al IPC del año 2000, pero no aplicó dicho aumento en el salario y con ello se negó el reajuste salarial. (ii) Como no se reajustó el salario durante los años 2001 a 2004, la asignación de
los años 2002 a 2012 está errada y ello afecta, de manera grave, el poder adquisitivo, en la medida en que el reajuste que se pudo efectuar se considera imperfecto. (iii) La vinculación laboral de la señora Altamar Fontalvo a la Contraloría del Atlántico se produjo el 6 de febrero de 2004, en el cargo de asesor, código 105, grado 08, y su remuneración básica correspondía a $4.647.739. (iv) La omisión de las contralorías de la época, al no realizar las gestiones necesarias para que la Asamblea determinara la planta de personal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo del ente de control, hizo nugatorio el reajuste salarial de los años 2001 a 2004 y ello generó una imperfección y devaluación del salario desde el año 2001 hasta la actualidad. (v) Consciente de lo anterior, la administración presentó un proyecto de ordenanza de saneamiento fiscal de varias entidades públicas del orden departamental, entre ellas, la Contraloría, y eso dio lugar a que se aprobara y sancionara la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, que autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal que cubriera, entre otras, al aludido ente de control y, una vez suscrito, se reconoció un pasivo por concepto de incrementos salariales pendientes desde el año 2001. (vi) El 23 de diciembre de 2009, el contralor departamental informó a los funcionarios de la entidad, el valor estimado de lo que percibirían por concepto de
acreencias laborales debidas desde el año 2001, haciendo alusión pormenorizada a cada uno de los beneficiarios y, entre ellos, se mencionó el nombre de la demandante. (vii) Además, mediante concepto emitido el 9 de octubre de 2010 por el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, se manifestó que a los servidores públicos de la Contraloría se les debía realizar un incremento salarial anual y, por ende, se les debía pagar el retroactivo de los incrementos no pagados. (viii) Atendiendo lo anterior, el 21 de diciembre de 2010, la demandante formuló petición ante el gobernador y el contralor del departamento, reclamando el reajuste salarial y pago de acreencias laborales, la cual fue resuelta por la subsecretaria de talento humano de la gobernación del Atlántico, quien manifestó que una vez la contraloría departamental remitiera las liquidaciones individuales, serían revisadas y remitidas a la Secretaría de Hacienda para que se ordenara el pago, el cual estaría sujeto a las apropiaciones presupuestales. Siendo así, la gobernación del Atlántico concedió una respuesta modulada, en el sentido de dejar en suspenso la respuesta de fondo. (ix) El 16 de febrero de 2011, la Contraloría departamental, extemporáneamente, respondió que la petición de la demandante estaba en proceso de liquidación, con el propósito de trasladarla a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico e incluirla en el proceso de saneamiento fiscal y financiero que adelanta la Gobernación del Atlántico. (x) La Contraloría remitió liquidaciones individuales de los funcionarios y ex
funcionarios, entre los cuales se encuentra su nombre; pero fueron devueltas por la administración del departamento y, finalmente, se enviaron corregidas el 7 de julio de 2011; no obstante, para la fecha de radicación de la demanda aún no se había producido el acto administrativo que reconociera sus acreencias laborales. (xi) Como han pasado más de tres meses, de los que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, sin obtener una respuesta de fondo, se configuró el silencio administrativo negativo. (xii) El 9 de marzo de 2011, el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, en comunicación dirigida a la subsecretaria de talento humano, en la que dio unos conceptos relacionados con el programa de saneamiento fiscal, manifestó que el reconocimiento de las acreencias laborales tendría como eje los fallos judiciales y, para quienes no tuvieran sentencia reconociendo el derecho, sería concedido, de oficio, en aras de garantizar la igualdad. (xiii) La Contraloría del Atlántico ya ha reconocido iguales acreencias laborales a 41 ex funcionarios, a través de resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25 -inciso 4-, 53, 83 y 93 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han referido enfáticamente al deber de preservar el poder adquisitivo del salario y las decisiones que en ese sentido se
han emitido, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales. (ii) Atendiendo lo anterior y comoquiera que es claro que la administración incurrió en una omisión al no reajustar los salarios de los servidores de la Contraloría departamental del Atlántico durante los años 2001 a 2004, la decisión al respecto se entiende violatoria de los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política y la manera en que se puede subsanar tal violación es reajustando los salarios de tales años y que ello repercuta en los siguientes, es decir, de 2002 a 2010, pues el ajuste de aquellos necesariamente incide en la base de todos los demás. (iii) El reajuste salarial en la administración pública no se predica respecto del servidor público, en particular, sino del empleo y que no es viable que dos funcionarios que desempeñan igual cargo y realizan idéntica labor, devenguen un salario diferente, pues ello desconocería el principio laboral «a trabajo igual, salario igual». (iv) En lo que respecta a la prescripción, se debe atender el principio de buena fe, máxime cuando en noviembre de 2003 la administración decidió reconocer el retroactivo del reajuste salarial del año 2001 a los funcionarios de la Contraloría departamental del Atlántico, pero que, en realidad, no se ajustó la base del salario, y con ello se produjo un reconocimiento equivocado de su obligación; no obstante lo anterior, en diciembre de 2009 el contralor del departamento reunió a los funcionarios de la entidad e hizo una lectura del valor estimado que recibiría cada
uno de ellos como consecuencia del reajuste de los años 2001, 2003 y 2004, de manera que el reconocimiento expreso de la obligación implicaba una renuncia tácita de la prescripción; además, con ello, se generó una expectativa tanto en empleados como exempleados del ente de control de que se realizaría tal reconocimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría del Atlántico La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda1 y solicitó negar las pretensiones. Para ello, planteó las razones que se extractan a continuación: (i) Los derechos de reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida por la demandante, para los años 2001, 2003 y 2004, están afectados por el fenómeno de prescripción, comoquiera que la reclamación en sede administrativa se formuló el 21 de diciembre de 2010, de modo que están extinguidos los derechos que se causaron con 3 años de antelación. (ii) Con base en lo expuesto, propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho, en aplicación de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (iii) En torno a la buena fe, para desatender el fenómeno extintivo, no es viable acoger la solicitud que, en torno a ello, hizo la parte accionante, pues la declaratoria de prescripción es un imperativo y el juez no se puede sustraer a declararla; además, la entidad no ha renunciado ni tácita ni expresamente a la configuración de ella. 1.2.2. El departamento del Atlántico La apoderada del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones2 y
expuso las siguientes razones de defensa: (i) Lo pretendido en la demanda es ajeno al departamento del Atlántico y solo atribuible a la Contraloría territorial, debido a que la relación laboral de la demandante se predica respecto de esta última. En todo caso, al revisar el período de diferencias salariales y prestacionales que se reclaman, se advierte que estas se encuentran afectadas del fenómeno de prescripción porque comprenden las anualidades de 2001, 2003 y 2004 y este se cuenta desde el momento en que la obligación se hizo exigible. (ii) Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Atlántico; aplicación del principio de confianza legítima y prescripción del derecho. 1 Folios 128 a 142. 2 Folios 396 a 411. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de diciembre l de 2015,3 declaró probada, parcialmente, la prescripción del derecho deprecado por la demandante; declaró la nulidad del acto ficto demandado y condenó a la Contraloría y al departamento del Atlántico a reconocer las diferencias salariales y prestacionales causadas a favor de la demandante desde el 21 de diciembre de 2007, con base las incidencias de los ajustes dejados de realizar para los años 2001, 2003 y 2004 y a indexar el valor resultante. Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: (i) Las Contralorías departamentales son organismos de carácter técnico, con autonomía administrativa, financiera y contractual; sin embargo, es a las
Asambleas a las que les corresponde determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos de aquellas y la iniciativa, al respecto, también debe provenir de ellas. (ii) Con base en lo expuesto, al contralor del departamento le corresponde presentar el proyecto de ordenanza de ajuste de salarios ante la Asamblea, para que esta, a su vez, lo apruebe. (iii) En el caso bajo examen, la demandante tomó posesión del empleo de profesional universitario, código 340, grado 09, el 2 de febrero de 2004, cuando este tenía una asignación básica mensual por valor de $1.144.800; para ese momento la Contraloría no había efectuado el reajuste salarial legal para los años 2001, 2003 y 2004, correspondiente a 7.65%, 6.99% y 6.49% respectivamente, de modo que la asignación mensual que la demandante empezó a recibir, desde su ingreso al servicio, no estaba ajustada. (iv) El 3 de mayo de 2013, el Contralor del Atlántico expidió la Resolución 00015, por la cual estableció la nivelación salarial de los empleos del ente de control departamental que venían vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009 «y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado». Según se señaló en la parte resolutiva de la 3 Folios 269 a 284. resolución en cita, debido a que la Contraloría no contaba con apropiación presupuestal, el departamento del Atlántico se comprometió a asumir las
obligaciones derivadas de la Ordenanza 00077 de 2009. (v) La pretensión de la demandante consiste en el retroactivo de las diferencias salariales y prestacionales, debido a la omisión de los reajustes salariales señalados, toda vez que su vinculación laboral ocurrió en el año 2004 y ello repercute en su base salarial y de los años subsiguientes. (vi) Producto de lo anterior y pese a que el contralor departamental cumplió con el deber constitucional y legal de ordenar la nivelación salarial de los empleados de la Contraloría, no hay prueba en el expediente que acredite que los valores resultantes de esa nivelación se hubieran pagado a la demandante; por lo tanto, es viable ordenar a. el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde el 21 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los ajustes dejados de realizar en 2001, 2003 y 2004; b. actualizar la condena, con base en el IPC, y c. declarar parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción La condena la impuso a cargo tanto de la Contraloría como del Departamento del Atlántico. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El departamento del Atlántico La apoderada del ente territorial interpuso recurso de apelación4 en contra de la providencia anterior y expuso que en la contestación de la demanda planteó la excepción de inexistencia de la obligación, en consideración a que el departamento del Atlántico carece de legitimación para ser parte del proceso, pues no tuvo relación jurídica directa y legal con la demandante; de esa manera,
cualquier tipo de diferencia laboral que surja debe reclamarla únicamente a la Contraloría del Atlántico, quien cuenta con habilitación legal expresa para acudir directamente al proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA; por ende, no existen obligaciones laborales a cargo del departamento. 1.4.2. La Contraloría del Atlántico 4 Folios 488 a 494. La parte demandada, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y sustentó su oposición en los siguientes términos: (i) No se comparte la decisión del tribunal de ordenar el pago de unas diferencias de salario a un empleado que accedió al cargo cuando habían transcurrido 4 años del momento en que presuntamente no se efectuó el reajuste salarial. (ii) El acto de vinculación de la demandante determinó las condiciones, clasificación y escala salarial del cargo, de manera que no puede reclamar un reajuste que no afectó, en modo alguno, su mínimo vital. (iv) En la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2013, respecto de las diferencias salariales retroactivas, se determinó que la dependencia responsable en la Contraloría del departamento proyectaría y liquidaría los valores que resultaran a favor de cada empleado, para el pago retroactivo correspondiente. (v) En ese orden «a la demandante se le hicieron pagos por concepto de retroactivos desde el momento de dicha relación de reconocimiento y pago fue aportada y reseñada en la contestación de la demanda; sin embargo, a pesar de haberse reconocido laos retroactivos correspondiente (sic) a las nuevas
asignaciones y haber fijado las asignaciones para cada cargo, se interpreta que no significa ello que necesariamente se efectuara el reajuste legal correspondiente al IPC para los años 2001, 2003 y 2004 pretendido por la actora sobre el salario de dichos cargos, argumentos a los que nos oponemos por las razones expuestas anteriormente» 1.4.2. La demandante Se deja constancia que la señora Ana María Altamar Fontalvo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;5 sin embargo, como no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192, numeral 4º del CPACA, se declaró desierto el recurso incoado.6 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5 Folios 499 a 502. 6 Folio 516. 1.5.1. La Contraloría de Atlántico La apoderada del ente de control territorial descorrió el término para alegar7 y, en su escrito, solicitó declarar que el derecho pretendido está afectado de prescripción. 1.5.2. El departamento del Atlántico La entidad territorial demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.8 1.5.2. El demandante La señora Ana María Altamar Fontalvo no hizo pronunciamiento durante esta etapa procesal.9 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto10 en el cual solicitó confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y modificar el tercero, en cuanto se deben declarar prescritas las diferencias de
salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2011, de modo que el pago debe comprender el período transcurrido entre el 12 de septiembre de 2011 y el 3 de mayo de 2013. Como sustento de ello, expuso lo siguiente: (i) La demandante se vinculó a la Contraloría del Atlántico el 2 de febrero de 2004 y ocupó ese empleo hasta el 31 de enero de 2007, nuevamente ingresó el 9 de abril de ese año, cambió de empleo el 30 de agosto de 2007 y viene ocupándolo hasta la presentación de la demanda. (ii) Para los años 2001, 2003 y 2004 la Contraloría departamental no incrementó el salario de sus trabajadores. 7 Folios 534 y 535. 8 Folio 547. 9 Folio 547. 10 Folios 536 a 546. (iii) Como para el año 2010 aún no se había realizado el reajuste salarial de los años 2003 y 2004, la Gobernación del Atlántico expidió el Decreto 000504 en el que ordenó el retroactivo y pago de acreencias a 104 trabajadores y 157 ex trabajadores de la Contraloría departamental, durante el período comprendido entre 2001 y 2010. (iv) La Contraloría elaboró una liquidación del retroactivo adeudado a la demandante; sin embargo, en el documento no se constata lo relativo al año 2004, sino al 2008, además, no existe prueba de pago alguno al respecto. (v) La demandante formuló petición el 21 de diciembre de 2010 orientada a obtener el reconocimiento del retroactivo del reajuste salarial, de modo que como
hay prueba que para los años citados no se realizó el reajuste salarial anual, es viable la prosperidad de las pretensiones de la demanda. (vi) En todo caso, como el asunto bajo análisis está enmarcado en diversas situaciones particulares, entre ellas, que hubo una interrupción laboral, entre el 31 de enero y el 8 de abril de 2007 y, en segundo lugar, la fecha de radicación de la petición en sede administrativa -21 de diciembre de 2010y la de la demanda -11 de septiembre de 2014-, ellas se deben analizar como sigue. (vii) En torno a la primera situación, la liquidación de las prestaciones definitivas a la demandante producto de la terminación de la relación laboral que se produjo en ese primer momento, se realizó mediante la Resolución 000134 del 15 de marzo de 2007, de modo que cualquier reclamación en torno a derechos derivados de esa relación habría prescrito el 15 de marzo de 2010. (viii) En lo que respecta a la segunda relación laboral, la actora interrumpió la prescripción a través de petición del 21 de diciembre de 2010, por un lapso de 3 años que vencieron el 21 de diciembre de 2013; la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 2012 es decir, dentro del término de interrupción del fenómeno prescriptivo; sin embargo, radicó la demanda hasta el 11 de septiembre de 2014, cuando habían transcurrido más de los 3 años de interrupción; por lo tanto, se debe entender que la prescripción se debe declarar desde 3 años de antelación a la radicación de la demanda, debido a que
la relación laboral aún se encuentra vigente. (ix) En las condiciones anteriores, el reconocimiento y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales producto del reajuste salarial comprende el período transcurrido entre el 11 de septiembre de 2011 -3 años antes de la radicación de la demanday el 3 de mayo de 2013. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Ana maría Altamar Fontalvo tiene derecho al reconocimiento del reajuste de su asignación básica y de sus prestaciones sociales, con base en el incremento salarial tardío que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004 y, en caso afirmativo, determinar (ii) si el derecho está afectado total o parcialmente por el fenómeno de la prescripción extintiva y
(iii) si la Contraloría del departamento del Atlántico y el ente territorial deben responder solidariamente por la condena. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca del incremento salarial La Constitución Política, en su artículo 150 confiere al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes, y precisa que por medio de ellas, puede ejercer diferentes funciones, entre ellas, la de dictar normas generales en las que se señalen los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno nacional, entre otros, para efecto de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública»11. En desarrollo de tal competencia, el legislador profirió la Ley 4.ª de 1992 y, en ella,
demarcó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso, los integrantes de las Fuerzas Militares y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, en los siguientes términos: 11 Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e). a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) Ahora bien, en el nivel departamental, las competencias para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las
Asambleas, tal como lo prescribe el numeral 7 del artículo 300 constitucional, y está en cabeza del gobernador, entre otras, la atribución de «Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas[…]». Vale resaltar, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios laborales garantizados a los trabajadores está el de recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir que el salario, a voces de la Corte Constitucional, «presupone [el] derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo»12 y pese a que ello no constituye un de
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