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CE-08001-23-33-000-2014-01083-02(65420)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-01083-02(65420)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO - Contrato de donación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Tránsito legislativo / TRÁNSITO LEGISLATIVO – Efectos en el cómputo de caducidad de la acción / TRÁNSITO LEGISLATIVO – No se rige por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD - En materia de bienes imprescriptibles e inenajenables / BIENES DE USO PÚBLICO – Inoperancia de la caducidad / BIENES FISCALES – Operancia de la caducidad del medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD – Ni las propuestas de negociación, ni las certificaciones o los requerimientos sobre obligaciones o condiciones inexistentes reabren o desplazan el término de caducidad SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de diciembre de 1988, entre la Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco en liquidación obligatoria) y la Corporación Universidad Libre se suscribió una escritura pública mediante la cual la primera entidad donó a la segunda un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla. La Agente Especial de la liquidación inició las actuaciones tendientes a la recuperación de activos, considerando que existió una condición de la donación, consistente en la construcción y funcionamiento de la facultad de odontología de la Universidad en

el citado lote. La Universidad Libre destacó que habían trascurrido más de 24 años sin que Lotanco - departamento del Atlántico exigiera el cumplimiento de la supuesta condición u obligación, conducta que dio lugar a la caducidad de la acción.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en la presente apelación consiste en definir si la demanda se presentó en forma oportuna o no, para lo cual se requiere analizar si existió una donación condicionada a la destinación del inmueble, en orden a establecer, a su vez, si procede ubicar el acto o los hechos mencionados en el artículo 136 del CCA, en la fecha de la escritura pública No. No. 3768 del 30 de diciembre de 1988 o en la del supuesto incumplimiento o del hecho ofensivo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del litigio, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA , estimada en la suma de $1.000’000.000 , que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Tránsito legislativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se aplica norma vigente al momento de la celebración

del contrato o escritura pública donde se hace la donación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contrato de donación El artículo 136 del Decreto 01 de 1984, Codigo Contencioso Administrativo -CCA-, vigente para la fecha en que se celebró el contrato contenido en la escritura pública No. 3768 del 30 de diciembre de 1988 y en la que había empezado a correr el término de caducidad […] Se debe observar que la demandante invocó la aplicación del numeral 1, literal b) del artículo 164 del CPACA e indicó que la demanda se podía presentar en cualquier tiempo por virtud de la condición imprescriptible del bien. […] De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, si la demandante alega un vicio en la formación del contrato para ameritar su rescisión -como por ejemplo que sus representantes no siguieron el concepto que indicaba establecer la condición en la escritura pública o que la donataria no asumió el compromiso de destinación del inmueble-, la entidad estatal ha debido presentar la demanda en el lapso de dos años siguientes al registro de la escritura pública No. 3768 de 30 de diciembre de 1988, que se perfeccionó el 13 de febrero de 1989. De conformidad con el artículo 136 del CCA, vigente para esa fecha, la caducidad operó al trascurrir el lapso de 2 años contados a partir del acto de registro que formalizó la donación, el 13 de febrero de 1989, y, por ello, la demanda en este caso se presentó en forma extemporánea, puesto que Lotanco en liquidación sólo

la instauró el 12 de febrero de 2014. […] De conformidad con lo expuesto en esta providencia, debe advertirse que la pretensión de incumplimiento y resolución del contrato planteada por la parte demandante se funda en el requerimiento en mora que se realizó por Lotanco sobre una obligación no contenida en la escritura pública. En este análisis, se reitera que la correspondencia cruzada entre las partes, así como el requerimiento a la Universidad Libre y sus explicaciones, no podían modificar o extender el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, dada la naturaleza procesal y de orden público de esta figura. […] Se reitera que, si la entidad donante hubiera revisado la escritura pública y su registro y advertido que no se incluyó manifestación de voluntad o aceptación a la destinación condicionada, debía impugnar la escritura pública y presentar la demanda en los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato. Se advierte que, aún en el caso de entender que la condición se hubiere pactado, la entidad donante debió reclamar el cumplimiento y presentar la demanda en el término de dos años siguientes al registro de la escritura pública, de acuerdo con el artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

TRÁNSITO LEGISLATIVO – Efectos en el cómputo de caducidad de la acción / TRÁNSITO LEGISLATIVO – No se rige por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD - En materia de bienes imprescriptibles e inenajenables / BIENES DE USO PÚBLICO – Inoperancia de la caducidad / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - No procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público [E]n los eventos de tránsito de legislación, la caducidad de la acción o del medio de control no se rige por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho y en el que el término empezó a correr, según se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Subsección, […] Conviene resaltar que el artículo 164 del CPACA introdujo una regla especial sobre la oportunidad de presentar la demanda en cualquier tiempo, en materia de bienes imprescriptibles e inenajenables, además de regular la caducidad del medio de control contractual, […] Se resalta que la regla de inoperancia de la caducidad en litigios que versan sobre bienes imprescriptibles e inenajenables, consagrada en el numeral 1, literal b) del artículo 164 del CPACA, no era la norma vigente para el cómputo de la caducidad de la acción a la fecha en que se celebró el contrato de donación, puesto que el CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012 y el contrato de donación se había celebrado el 31 de diciembre de 1988. Se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicó la inoperancia de la caducidad, en vigencia del CCA, tratándose de bienes de uso público, por cuanto el Código Civil consagra la

imprescriptibilidad de los “bienes de uso público”. Por otra parte, se observa que en el Código de Procedimiento Civil se estableció que la declaración de pertenencia no procede “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, considerando en la disposición procesal tanto los bienes de uso público, como los fiscales, en el escenario del proceso de declaración de pertenencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. 44196.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CADUCIDAD – Diferencia con la prescripción / CADUCIDAD – Determinación de la norma aplicable [L]a caducidad es una institución diferente de la prescripción, que puede ser regulada en forma diversa por el legislador, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Se precisa que en este acápite el análisis no se refiere a la excepción de prescripción ni a la posibilidad de adquirir el bien por prescripción, sino a la oportunidad para presentar las pretensiones que contenía la demanda. Como la norma vigente para la época en que empezó a correr el término de caducidad era el artículo 136 del CCA, en su versión original, antes de las modificaciones del Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, el análisis de fondo en el presente caso está ligado a la fecha en que habrían ocurrido los hechos o actos en que se soportan las pretensiones que se analizan en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 / DECRETO 2304 DE 1989

BIEN FISCAL DE USO NO ABIERTO AL PÚBLICO – Bien enajenable /

CADUCIDAD – Procedencia [C]omo el inmueble objeto de la controversia es un bien fiscal, de uso no abierto al público o a la comunidad en general y, por ende, enajenable, fuerza concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que en el presente caso no era posible demandar en cualquier tiempo, en tanto no resulta aplicable la regla que de antaño se adoptó vía jurisprudencial y que luego se recogió en textos legalesconsistente en que las acciones que recaigan sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no caducan-, lo que conduce a señalar que el sub examine sí estaba supeditado al término de caducidad, en este caso, el de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato, porque se pidió la nulidad absoluta del mismo, tal y como se señaló atrás. CADUCIDAD – De orden público / CADUCIDAD – Ni las propuestas de negociación, ni las certificaciones o los requerimientos sobre obligaciones o condiciones inexistentes reabren o desplazan el término de caducidad [L]a caducidad es una institución de orden público, inmodificable por las partes y, por ello, la demandante no puede reabrir el término de la caducidad después de que ha operado, ni establecer un nuevo término con base en requerimientos o comunicaciones sin fundamento de hecho o de derecho. En términos generales, puede precisarse que ni las propuestas de negociación, ni las certificaciones o los requerimientos sobre obligaciones o condiciones inexistentes tenían la virtualidad

de reabrir o desplazar los términos de la caducidad aplicables a la acción contractual.

CONTRATO DE DONACIÓN – Formalidades / DONACIÓN MODAL O CONDICIONAL – Inexistencia / ASIGNACIÓN TESTAMENTARIA /

ASIGNACIÓN CONDICIONA O MODAL – Aplicación

[L]a Sala reafirma la apreciación del Tribunal a quo, en cuanto el acta protocolizada contenía una constancia de la aprobación para suscribir la escritura pública de donación y que para esa autorización por parte de la junta directiva de la Beneficencia del Atlántico se informó el concepto del departamento legal de la gobernación acerca de que la destinación del inmueble debía constar en la misma escritura pública, actuación a la cual no se procedió, puesto que dentro del cuerpo de la escritura no existió una cláusula en tal sentido, ni sobre ello versó la declaración de aceptación del contrato que realizó el representante de la Universidad Libre en la misma escritura. Dada la formalidad del contrato, impuesta por el Decreto ley 222 de 1983, la referencia al concepto del jefe del departamento legal de la gobernación del Atlántico, incluida en el extracto del acta protocolizada, no se convirtió en un pacto del contrato de donación que se perfeccionó con la escritura pública y su registro. Desde esa perspectiva se afirma que el contrato no contenía una donación modal o condicional o que, la condición no existió. No se desconoce que el artículo 1550 del Código Civil establece que las disposiciones del título 4º del libro 3º sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en

los artículos precedentes -referentes a las obligaciones condicionales y modales-. Pero se advierte que. en este caso, no existió una convención o acuerdo convencional o modal, por cuanto, tratándose de la contratación estatal regida en su momento por el Decreto ley 222 de 1983, esa convención debía ser formalizada como un acuerdo entre las partes dentro de la escritura pública y registrada en la oficina de registros públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO

1550 CONTRATO DE DONACIÓN – Perfeccionamiento mediante escritura pública Se reitera que el perfeccionamiento del contrato de donación se realizaba por medio de la escritura pública y su registro, de acuerdo con las reglas imperativas del Decreto-ley 222 de 1983 y que la supuesta condición tampoco cumplió con la formalidad del registro público. CONTRATO DE DONACIÓN – Carácter bilateral / CONTRATO DE DONACIÓN – Requiere pacto de compromiso expreso del donatario en las cargas u obligaciones de la donación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [S]e infiere que la existencia de cargas o compromisos a cargo de la entidad donataria debía ser expresa y provenir de su representante, si se aplica al donatario la misma regla del artículo 173 del Decreto-ley 222 de 1983. Sobre las donaciones con cargas o gravámenes, se reitera la jurisprudencia de esta Subsección, -invocada por la parte demandada en sus alegatos de la segunda instancia […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Hernán Andrade Rincón, sentencia de 10 de febrero de 2016,

radicación número: 15001-23-31-000-2003-00628-01(39538), C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 173

DONACIÓN - Con gravamen oneroso o remuneratorio La Sala no desconoce que, de acuerdo con el Código Civil, pueden existir diversas clases o modalidades en el contrato de donación, entre ellas la donación modal o condicional, aunque no se tipificó en el caso concreto, por ausencia de la formalidad de la escritura pública y del registro, respecto de un pacto entre las partes, que hubiera creado la donación modal o condicional. Sin embargo, resulta útil traer a colación otro aparte de la jurisprudencia citada, en el cual esta Subsección realizó un estudio sobre dicha clase de donación: “En punto de la última de las clases referidas –donaciones con gravamen, onerosas o remuneratorias–, la Sala considera necesario advertir, por su pertinencia con el contrato objeto de la presente litis, que ella encuentra regulación específica en el estatuto civil colombiano (artículos 1461, 1462, 1463, 1490) y, en general, se refiere a la posibilidad de imponer al donatario una carga específica a su favor, del donante o de un tercero, sin que por ello pueda afirmarse la inexistencia real de la donación. Como se dejó dicho, surge como elemento esencial de la donación el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativo, por manera que si la carga o el gravamen impuesto no contraría tal postulado, permanecería inalterada la causa

de la gratuidad en la base de la relación, pues, en último término, la utilidad del negocio se refiere solo a una de sus partes; eso sí, en los eventos en que deba agotarse el requisito de la insinuación notarial (artículo 1458, ibídem), este tipo de donación no estaría sujeta a tal requisito sino con descuento del gravamen (artículo 1462 ejusdem). Tal como se dejó dicho en precedencia, además, la imposición de la carga haría devenir en bilateral la relación en tanto se presentan obligaciones en cabeza de cada una de las partes (Código Civil, artículo 1496), sin que por el negocio devenga en conmutativo, por manera que puedan verse las prestacines como equivalentes (artículo 1498, ejusdem). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Hernán Andrade Rincón, sentencia de 10 de febrero de 2016, radicación número: 15001-23-31-000-2003-00628-01(39538), C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1461 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1462 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1463 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1490

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Por no cumplir con la carga de destinación específica pactada en escritura pública / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – / CADUCIDAD – Configurada La pretensión de enriquecimiento sin causa se funda en que la Universidad Libre habría adquirió un inmueble sin cumplir con la carga de destinación específica

supuestamente pactada en la escritura pública. Salta a la vista que, si el motivo que habría generado el enriquecimiento sin causa alegado ocurrió con el otorgamiento de la escritura pública, la entidad donante dejó operar la caducidad de la acción. Es bueno agregar que la pretensión planteada como “enriquecimiento sin causa” era improcedente, toda vez que, cuando existe un contrato entre las partes no puede tratarse la reclamación de perjuicios como carente de causa, puesto que la causa es el contrato que se debate. Además -de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido expuesta en esta providencia-, el contrato de donación no es conmutativo y precisamente supone el empobrecimiento de la entidad donante frente al enriquecimiento o incremento patrimonial de la donataria. Para reafirmar la procedencia de declarar la caducidad en este caso, la Sala acude a reiterar la jurisprudencia de esta Subsección frente a los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso: “La declaratoria de caducidad configura un desarrollo del principio del Debido Proceso, puesto que ambas partes de la controversia tienen derecho a que se cumplan las reglas de procedibilidad de la demanda en el respectivo juicio. Si se observa con cuidado, la declaratoria de caducidad es un deber del Juez frente a la conducta del demandante y constituye la forma acertada de impartir justicia. “Ello es así en atención a la regla legal que consiste en no acceder a lo que se demanda por fuera del plazo, y por tanto, en no admitir el debate procesal frente a una situación jurídica que no ha sido objeto de demanda oportuna. “(…). “La jurisprudencia del

Consejo de Estado ha precisado que la verificación de la ocurrencia de la caducidad conlleva la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para entrar a conocer el contenido material de las pretensiones de la demanda y, por tanto, ante la ocurrencia de ese supuesto, procede la terminación del proceso y resulta improcedente pronunciarse sobre las pretensiones que –por razón de la caducidaddejan de estar expuestas al conocimiento del juzgador. “Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia constituye un principio del derecho fundamental al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política , razón por la cual frente al fenómeno de la caducidad no hay lugar al saneamiento ni a la extensión de la Jurisdicción, en la medida en que los jueces sólo pueden asumir el estudio de la causa petendi en aquellos asuntos que la Ley les asigne resolver ” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 85001-23-31-001-2011-00135-00(49442). CONDENA EN COSTAS – Procedencia La Sala considera que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a imponer condena en costas en el presente asunto, puesto que en este proceso la entidad estatal demandante ventiló un interés público. Se aprecia lo anterior, toda vez que la demandante acudió a la jurisdicción con la pretensión principal de que se declarara la nulidad absoluta del contrato, con base en las falencias de sus propios actos, en una especie de acción de lesividad, originada

en la ausencia de la insinuación judicial que debió solicitar y, aunque no hubiera salido avante, la entidad estatal pretendió la restitución de un bien fiscal, para soportar la asunción del pago de las pensiones públicas. Como consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01083-02(65420)

Actor: EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL

ATLÁNTICO LOTANCO EN LIQUIDACIÓN - DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO

Demandado: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN - Como la norma vigente para la época en que empezó a correr el término de caducidad era el artículo 136 del CCA, en su versión original, antes de las modificaciones del Decreto 2304 de 1989, el análisis de fondo en el presente caso está ligado a la fecha en que habrían ocurrido los hechos o actos en que se soportan las pretensiones que se analizan en esta oportunidad.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN – DIFERENCIAS - la caducidad es una institución

diferente de la prescripción, que puede ser regulada en forma diversa por el legislador – CONTRATO DE DONACIÓN -La Sala advierte que la condición sobre la que se debate en este proceso no era un requisito de la esencia del contrato de donación y (…) no se pactó entre las partes del contrato una restricción, carga u obligación a cargo de la Universidad Libre, en su calidad de entidad donataria – reiteración de jurisprudencia. BIENES FISCALES – son imprescriptibles. Debe advertirse que, en el estado actual de la legislación, los bienes fiscales están protegidos con la imprescriptibilidad (…); sin embargo, no todos los bienes fiscales son inenajenables Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, el 4 de Julio de 2019, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLARSE [sic] probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Universidad Libre, respecto de las pretensiones de recisión del contrato de donación con sus respectivas subsidiarias y las subsidiarias de la pretensión de nulidad absoluta del contrato. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin costas en esta instancia. “CUARTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. “QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión una vez ejecutoriada,

archívese el expediente previo las anotaciones de rigor”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso El 30 de diciembre de 1988, entre la Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco en liquidación obligatoria) y la Corporación Universidad Libre se suscribió una escritura pública mediante la cual la primera entidad donó a la segunda un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla.

La Agente Especial de la liquidación inició las actuaciones tendientes a la recuperación de activos, considerando que existió una condición de la donación, consistente en la construcción y funcionamiento de la facultad de odontología de la Universidad en el citado lote. La Universidad Libre destacó que habían trascurrido más de 24 años sin que Lotanco - departamento del Atlántico exigiera el cumplimiento de la supuesta condición u obligación, conducta que dio lugar a la caducidad de la acción.

2. La demanda 1 Folio 549 del cuaderno de segunda instancia.

Mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 20142, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-3, la Empresa de Loterías y Apuestas del Atlántico en liquidaciónLotanco en liquidación4 solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Corporación Universidad Libre5 (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores, la mayúscula sostenida y la negrilla son del texto original): “ 3 .1. PRETENSIONES PRINCIPALES

“3.1.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación suscrito entre la Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco en Liquidación) y la Corporación Universidad Libre, contenido en la Escritura Pública No. 3.768 de diciembre 30 de 1968 de la Notaría 1º Primera del Círculo de Barranquilla, atendiendo que no se realizó la insinuación ante el juez competente, tal como lo exigía el artículo 1458 del Código Civil el cual para la fecha de la firma de la escritura señalaba: ‘La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en exceso’ (…)”6. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene rescindir el contrato de donación contenido en la Escritura Pública No. 3.768 de diciembre 30 de 1968 de la Notaría 1º del Círculo de Barranquilla, suscrito entre la Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco en Liquidación) [y la Corporación Universidad Libre], mediante la cual la primera donó a la segunda, el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040 – 203683, ubicado en la calle 57 No. 21B – 50 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). “3.1.2. PRETENSIONES DE CONDENA “PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anterior, se ordene a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, restituir a favor de la EMPRESA

DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO (HOY

LOTANCO EN LIQUIDACIÓN), o de quien lo sustituya sustancial y procesalmente, el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040 – 203683, ubicado en la calle 57 No. 21B – 50 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), el cual fue objeto de donación en la Escritura Pública No. 3.768 de diciembre 30 de 1968 de la Notaría 1º del Círculo de Barranquilla. “Aclarándose que en el evento de que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en este proceso, la Donataria Accionada hubiese enajenado en un tercero el bien inmueble antes citado, en virtud de lo establecido en el artículo 2 Folio 143 del cuaderno 1. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante se denominará: Lotanco. La empresa demandante se encontraba sometida a intervención forzosa administrativa para liquidar, de acuerdo con la Resolución 910 de 2011 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, folios 39 a 42 del cuaderno 1. 5 En adelante se podrá denominar la Universidad Libre. 6 La pretensión primera fue excluida del proceso, por caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en auto del 20 de septiembre de 2017. 1489 del Código Civil, se ordene judicialmente a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE pague a favor de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO (HOY LOTANCO EN LIQUIDACIÓN) o de quien lo sustituya sustancial y procesalmente, el precio que se hubiese recibido por concepto del bien inmueble enajenado.

“SEGUNDA.- Que se ordene la cancelación de la inscripción de dicha donación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. “TERCERA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. “CUARTA.- Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189, 191 y 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011). “QUINTA.- Que en todo caso se reparen integralmente los perjuicios materiales causados conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como bajo los cánones adoptados por la reciente jurisprudencia Contencioso Administrativa. “3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “3.2.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS “3.2.1.1. (Primera Subsidiaria a la 1ª Pretensión Declarativa).- Que se declare que la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como donatario, tal y como lo contempla el artículo 1483 del Código Civil y el objeto del contrato de donación contenido en la Escritura Pública No. 3.768 de diciembre 30 de 1988 de la Notaria 1º del Círculo de Barranquilla , toda vez que el bien inmueble donado (Lote de Terreno con un área superficiaria de CINCO MIL MTS 2 (5.000) a la fecha de haberse constituido en mora: i.-) No se le ha destinado para la construcción de la Facultad de Odontología de la Universidad Libre – Seccional

Barranquilla, condición establecida mediante ACTA No. 006 del 24 de Junio de 1988, la cual hace parte integral de la escritura de Donación; y ii) Se le pretende enajenar a un tercero con un propósito distinto bajo el cual se ha donado, develando así la intención cierta de que no sucederá la condición contemplada. “3.2.1.2. (Segunda Subsidiaria a la 2ª Pretensión Declarativa) Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la resolución judicial del contrato de donación, contenido en la Escritura Pública No. 3.768 de diciembre 30 de 1988 de la Notaría 1º del Círculo de Barranquilla, suscrito entre la Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco en Liquidación ) mediante el cual, la primera donó a la segunda, el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040 – 203683, ubicado en la calle 57 No. 21B – 50 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), declarándose judicialmente que en virtud de lo señalado en el artículo 1486 del Código Civil, la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE se constituye en poseedor de mala fe. “3.2.1.3. (Segunda Subsidiaria a la 1ª Pretensión Declarativa).- Que se declare que la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, ha incurrió (sic) en un acto ofensivo que lo erige en indigno o ingrat

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