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CE-08001-23-33-000-2014-01091-01(AG)A-2015

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-01091-01(AG)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE GRUPO - Requisitos / EXISTENCIA DE UNA CAUSA COMUNActo administrativo / SUBSIDIO FAMILIAR - Pago tardío / DAÑO - No pago de intereses moratorios e indexación del subsidio familiar En el proceso de la referencia, 57 soldados profesionales e infantes de marina interpusieron una acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable, por la expedición de un acto administrativo que liquidó el subsidio familiar de dichos trabajadores, durante los años de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, toda vez que en dicho acto no se reconoció la indexación del dinero, ni los intereses moratorios por el pago que se hizo efectivo sólo hasta el año 2012, hecho que le generó perjuicios al grupo demandante… Para saber si se puede considerar la presente acción como una de grupo, es menester verificar si la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en la ley, para tal fin… Se procede a verificar si en el caso de la referencia existe una causa común que haya generado el daño a todos los integrantes del grupo demandante. Según la parte actora, el hecho generador del daño es la expedición de la resolución por la que se liquidó el valor del subsidio familiar a los soldados e infantes de marina, toda vez que ordenó el pago de dicho subsidio, años después de causarse, sin reconocer intereses de mora ni la correspondiente indexación, que fue justamente el daño que solicitó se reconociera a favor de ella. Analizado el hecho generador del daño, y en el caso hipotético en el que se demuestre que en efecto se produjeron esos perjuicios, es

razonable inferir que fue el acto administrativo el que constituyó la causa común de los daños sufridos por todos los integrantes del grupo demandante. Lo anterior, en virtud de que se realizó una lista de todas las personas que tenían el derecho a percibir el subsidio familiar en los años 2003 a 2007, y se liquidó una suma de dinero específica a favor de cada una de ellas. Luego entonces, es razonable concluir que si el daño pedido consiste en el no pago de intereses moratorios y la correspondiente indexación de dichos valores, el hecho generador de éste lo constituye el acto administrativo demandado, y de manera uniforme para todas y cada una de las personas a las que no se les reconocieron dichas sumas de dinero, que en efecto son los demandantes. Por ende, se concluye que la presente acción tiene la naturaleza de una acción de grupo, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la ley y decantados por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos de la acción de grupo, consultar sentencias: C-215 de 1999 y C-1062 de 2000 de la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, ver auto del 10 de febrero de 2005, exp. 2001-00213-01(AG), de esta Corporación. Por otro lado, en lo concerniente con el concepto de causa común en acción de grupo, buscar sentencias del 22 de enero de 2004, exp. 200201089-01(AG); del 10 de junio de 2004, exp. 1999-00116-02(AG); del 2 de agosto de 2006, exp. 2004-00495-01(AG); y del 16 de abril de 2007, exp. 2002-0002502(AG), todas del Consejo de Estado. RECHAZO DE LA DEMANDA - Recurso de apelación / ACCION DE GRUPOCaducidad en términos de la Ley 472 de 1998 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Caducidad en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Se rige por la Ley 472 de 1998 (norma especial) excepto en lo relacionado con la pretensión, competencia y caducidad, aspectos establecidos en la Ley 1437 de 2011 / RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACREENCIAS LABORALES - La acción procedente y el término de caducidad aplicable es aquel que corresponda a la tesis jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir el acto cuestionado según la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda Teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene resolver la tensión normativa que se suscita entre el artículo 46 de la ley 472 de 1998 y el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los

perjuicios causados a un grupo… El problema radica en que ambas disposiciones señalan un término de caducidad diferente, pues en la norma de la ley 472 de 1998, indica que es de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. La nueva codificación establece dos términos diferentes a saber: una genérica de 2 años, y la relativa a las pretensiones de nulidad cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo… En orden a imprimirle efecto útil a la norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe entenderse que éstas son aplicables y prevalecen respecto de las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, y ello permite colegir que el término de caducidad y la competencia fueron modificados por la nueva disposición. Los demás aspectos se siguen regulando por aquella. Ahora bien, para saber cuál de los dos términos de caducidad establecidos en el literal h del artículo 164 del C.P.A.C.A., resulta aplicable al caso concreto, conviene determinar el origen del daño que el grupo demandante endilga al demandado, es decir, establecer si el daño lo produjo la ilegalidad del acto administrativo por el cual se reconoció el subsidio familiar a los demandantes, o por el contrario, si éste se deriva de un hecho, acto u operación de la administración. Para ello, resulta indispensable verificar la posición adoptada por esta Corporación en cuanto a determinar la acción procedente en los casos donde se pretende el reconocimiento de daños y perjuicios derivados de acreencias

laborales (como en el caso de la referencia). En distintas épocas, esta Corporación ha aplicado 2 tesis diferentes para resolver el problema, una de ellas consiste en afirmar que se debe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que la otra, afirma que la acción procedente es la de reparación directa… En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, se realizó el análisis correspondiente para concluir que la acción de reparación directa no procedía cuando lo que se solicitaba era la indemnización por mora o falta de pago de prestaciones sociales. Sin embargo, se indicó que por razones de seguridad jurídica, en los eventos en que se haya interpuesto acción de reparación directa que no requería agotamiento de vía gubernativa, se debía continuar el trámite, conforme a la tesis jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda… Ahora bien, la Sala considera razonable asimilar el caso de la referencia al analizado en la sentencia de unificación, toda vez que comparten el mismo supuesto de hecho, pues si bien el actor de la presente acción solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el pago tardío de una suma de dinero, ésta se deriva de una prestación social denominada subsidio familiar, y por ende, daría lugar a la aplicación de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el tema central de la sentencia de unificación citada. Por consiguiente, hay que verificar la fecha de presentación de la demanda, para saber qué tesis estaba vigente en esa época, y con ello establecer cuál era la acción que debía usar el demandante. Si la

demanda se presentó el 12 de septiembre de 2014, se tiene que en esa época se encontraba vigente la posición según la cual, la acción pertinente para reclamar daños y perjuicios ocasionados por el pago tardío o no pago de acreencias laborales era la de nulidad y restablecimiento del derecho; esto quiere decir, que el grupo demandante en la presente acción debió solicitar primero la revocatoria del acto administrativo por el que se canceló el dinero del subsidio familiar y pedir que se reconociera la indexación y/o intereses moratorios, en sede administrativa; y de no obtener respuesta favorable a tal requerimiento, proceder como grupo, a interponer la acción correspondiente ante lo contencioso administrativo para tal fin… Entonces, siendo esta la acción procedente, es necesario concluir que el término de caducidad aplicable a ésta es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el literal h del artículo 164 del

C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 46 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de grupo en aplicación de la Ley 1437 de 2011, consultar auto del 31 de enero de 2013, exp: 2012-34

M.P. Enrique Gil Botero de la Sección Tercera de esta Corporación. TERMINO DE CADUCIDAD APLICABLE - Según la tesis jurisprudencial

vigente al momento de la presentación de la demanda, cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma por caducidad de la acción Establecido el término de caducidad, se tiene que éste debió contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo por el cual se canceló el valor del subsidio familiar a los demandantes. Sin embargo, dicho acto administrativo no obra en el expediente; sólo se aportó una certificación expedida por el Jefe de Nómina de la Armada Nacional, en la que hace constar que a los infantes de marina profesionales (demandantes) les fue cancelado, por concepto de retroactivo del subsidio familiar, ciertas cantidades de dinero en el año de 2012, sin establecer la fecha exacta de entrega del mismo. Por lo anterior y con el fin de proceder de la manera más garantista posible, se tomará como fecha de expedición del acto administrativo el último día del 2012, esto es el 31 de diciembre; así, el término de caducidad se empezará a contar a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 1 de mayo del mismo año, fecha límite que tenía el demandante para presentar la demanda. Como quiera que la demanda fue interpuesta el 12 de septiembre de 2014, es evidente que no se presentó dentro de la oportunidad legal, y es posible afirmar que ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción; por tanto, se confirmará la decisión del a quo, al rechazar la demanda por este motivo, con fundamento en las razones enunciadas en el presente proveído.

NOTA DE RELATORIA: en cuanto al principio del efecto útil, consultar sentencia C-145 de 1994 de la Corte Constitucional. En relación con el término de caducidad de la acción cuando se pretende el reconocimiento de daños y perjuicios derivados de acreencias laborales, ver entre otros los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: auto del 9 de febrero de 1996, exp. 11347, C.P. Juan de Dios Montes, del 26 de febrero de 1998, exp. 10389, C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 3 de agosto de 2000, exp. 18392 y del 10 de noviembre de 2000, exp. 18728,

en ambos, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01091-01(AG)A

Actor: MARLON ALFREDO ALVAREZ RADA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 5 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Marlon Alfredo Álvarez Rada y otros, el 12 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES

1. El 12 de septiembre de 2014, el infante de marina profesional, señor Marlon Alfredo Álvarez Rada, junto con otros 56 infantes y soldados profesionales, instauraron acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que ésta se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la mora en el pago del subsidio familiar devengados por el grupo demandante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

2. Mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 05 de noviembre de 2014, se rechazó la demanda, toda vez que el a quo encontró probada la ocurrencia de la caducidad de la acción.

3. El 11 de noviembre de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, aduciendo que el Tribunal erró al contar el término de caducidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente controversia, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una providencia que le pondrá fin al proceso de la referencia.

2. Problema jurídico Se debe establecer cuál es el término de caducidad aplicable a la presente acción, y de esa forma, verificar si el solicitante interpuso la demanda en tiempo o no.

Para resolver el problema jurídico, la Sala considera pertinente analizar tres aspectos fundamentales. El primero consiste en determinar la naturaleza del asunto para establecer el tipo de acción que ejerció el demandante; el segundo consiste en verificar cuál es la norma, aplicable al caso concreto, que establece el

término de caducidad para ese tipo de acciones y, el tercero, es cotejar la fecha de presentación de la demanda con la fecha que establece la ley, para establecer si fue presentada oportunamente o no.

I. Naturaleza del asunto.

En el proceso de la referencia, 57 soldados profesionales e infantes de marina interpusieron una acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable, por la expedición de un acto administrativo que liquidó el subsidio familiar de dichos trabajadores, durante los años de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, toda vez que en dicho acto no se reconoció la indexación del dinero, ni los intereses moratorios por el pago que se hizo efectivo sólo hasta el año 2012, hecho que le generó perjuicios al grupo demandante. Para saber si se puede considerar la presente acción como una de grupo, es menester verificar si la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en la ley, para tal fin. Al respecto, establece el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 lo siguiente: “Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. ”La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” Al respecto esta Corporación se ha pronunciado y ha decantado los requisitos de esta acción de la siguiente manera: “De modo que las acciones de grupo se enderezan a resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas, que la ley fijó en

un mínimo de veinte1. Se trata, entonces, de acciones de naturaleza eminentemente indemnizatoria2 las cuales se configuran a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados3. (Subraya la Sala). Es decir, por medio de las acciones de grupo un conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que se les reconozca una indemnización que les repare los perjuicios padecidos. “Como el fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas -mínimo de 20-, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios.” En cuanto al concepto de causa común, en la misma providencia se dijo lo siguiente: “En nuestro medio, ni la Constitución Política ni la Ley suministran una respuesta al interrogante de qué se entiende por causa común en las acciones de grupo. Es cierto, el artículo 88 constitucional consagró este tipo de acciones como aquellas ‘…originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas…’ y, por su parte, la Ley 472 de 1998, en varias de sus disposiciones introdujo expresiones 1 Cfr. Aunque se presente por un número inferior basta con que la demanda se señalen los criterios que permitan identificar el grupo a nombre del cual se interpone la acción y que éste se integra al menos por 20 afectados, vid.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 10 de febrero de 2005, Exp. No. AG-25000-23-06-000-2001-00213-01 fl. 1283, Actor: Jesús Emel Jaime Vacca y otros, Demandado: La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 ? CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica Moncaleano. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. tales como ‘una misma causa’ o ‘una misma acción u omisión’ o unos ‘mismos hechos’, pero no concretó qué habría de entenderse por esas expresiones. ”(…) ”Así las cosas, en relación con el concepto de causa común, esta Corporación consideró que este aspecto debía determinarse con fundamento en la identidad de los actos o hechos de los cuales se afirma proviene el daño: ” ‘Si los perjuicios reclamados por los demandantes provienen de distintos actos o hechos aquéllos carecen de legitimación para ejercer la acción de grupo, en tanto que la diversidad de causas implica la improcedencia del trámite especial previsto para éste tipo de acciones’4. ”No obstante, con un criterio más amplio, señaló también que la identidad de la causa no debe establecerse a partir de la uniformidad de los hechos considerados en sí mismos sino a partir de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al

demandado o a los demandados: ” ‘...la unidad de causa tiene un entendimiento distinto; pues la ley no la predica desde el punto de vista numérico de los hechos constitutivos de la causa, SINO DE LA UNICIDAD DE CAUSA en la alegación del daño, así el hecho causal dañino sea uno o múltiple; lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o de las mismas conductas, de un demandado o de varios demandados, concurrentemente o independientemente en cuanto a la imputabilidad del daño. Se reitera entonces que la causa puede provenir de una o varias conductas (de acción o de omisión) y mantiene UNICIDAD respecto de las personas afectadas cuando ellas predican la ocurrencia del daño sufrido, y por igual, a esas causas’5. (Subraya la sala) ”Posteriormente, esta Corporación en Sentencia de 6 de agosto de 2006, tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el punto; aceptó, inicialmente, la anterior forma de interpretación sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa, pero realizó dos precisiones adicionales, así: ” ‘…Primero, frente a los elementos de la responsabilidad que se ven envueltos en la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los daños al grupo”, el Consejo de Estado considera que, no 4 Sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. AG-73001-23-31-000-2002-01089-01. 5 ? Providencia del 10 de junio de 2004, exp: AG-23001-23-31-000-1999-00116-02.

sólo se hace referencia al NEXO DE CAUSALIDAD, sino también y de forma principal, al HECHO GENERADOR DEL DAÑO, puesto que se habla de condiciones uniformes respecto de una misma CAUSA del daño, por lo que el primer paso que debe darse en este análisis, es identificar los hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo. ” ’El HECHO GENERADOR DEL DAÑO es aquella circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños; en frente de éste, la administración de justicia cuando va admitir una demanda de acción de grupo, debe identificar que los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador, para de allí extraer las condiciones uniformes que los identifican como GRUPO. (…) “ ’(…) “ ’La segunda precisión que debe hacerse, se refiere al NEXO DE CAUSALIDAD, pues si bien el Consejo de Estado comparte que su estudio debe ser netamente jurídico más que fáctico, no sobra señalar que esta Corporación ha tratado este tema desde hace mucho tiempo, haciendo la distinción entre imputación fáctica y jurídica6. La primera referida al normal transcurso de los hechos, teniendo en cuenta que es causa de un daño, toda aquella modificación del mundo exterior antecedente al daño y, la segunda, que va mucho más allá de los hechos, referida a los vínculos jurídicos que nacen del comportamiento humano y que de una u otra forma, unen a las personas, por ejemplo, la

responsabilidad por el hecho de las cosas. “El NEXO DE CAUSALIDAD se ha definido como aquella relación natural o jurídica que existe entre una conducta nociva y el daño. (…) 6 ? “En relación con los hechos que inciden en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, o el señalamiento de las causas materiales en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, administrativas, convencionales, legales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación.” CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2004. Exp. 14338 Actor: Rafael Antonio Artunduaga Bastos y otros. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido: Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2002. Exp. 13818. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez.; Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de

2002. Exp. 13774. Actor: Sociedad Jassir Gómez y Cía. Ltda. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.” “ ’La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha determinado éste vínculo, la mayoría de las veces,

teniendo en cuenta dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones y, más recientemente, la teoría de la causalidad adecuada, la primera, referida a que toda condición anterior al resultado nocivo, es causa del mismo, siempre y cuando, de no haberse presentado ésta no se daría el resultado, lo que traía el problema de generar una regresión al infinito (por ejemplo, en la muerte causada por arma de fuego, aún el vendedor del arma sería causa de ésta) y, la segunda, según la cual, es causa del daño aquella condición que en un juicio exante, se determina como la causa más probableeficiente y determinantedel daño (teoría basada en las reglas de la probabilidad); una diferencia muy notada entre estas dos teorías radica en que la primera trata el nexo causal de forma esencialmente fáctica, pues mira directamente TODAS las condiciones anteriores al daño, mientras que la causalidad adecuada permite tener un enfoque más jurídico frente a este fenómeno…’ 7 ”De acuerdo con lo anterior, la Sala en el fallo transcrito puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,’…el

resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…’ ”En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998. Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños 7 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de agosto de 2006, Exp. 2500023240002005-(AG-0495)-01, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. La Sala aclaró en esta providencia que, en el ejemplo que citó la Corte Constitucional en la Sentencia C569 de 2004, relacionado con la afectación de los intereses de los consumidores por productos defectuosos y según el cual si se hacía una imputación puramente fáctica, existían tantos nexos de causalidad como contratos, por lo que no podría hablarse de condiciones uniformes respecto de una misma causa y no quedarían protegidos estos intereses por la acción de grupo, ello no se debe a un enfoque fáctico del

nexo, sino a una mala identificación de las causas de un daño, pues, por el contrario, fácticamente la mala producción del bien también sería causa del daño. reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo.”8 Conforme a lo anterior, se procede a verificar si en el caso de la referencia existe una causa común que haya generado el daño a todos los integrantes del grupo demandante. Según la parte actora, el hecho generador del daño es la expedición de la resolución por la que se liquidó el valor del subsidio familiar a los soldados e infantes de marina, toda vez que ordenó el pago de dicho subsidio, años después de causarse, sin reconocer intereses de mora ni la correspondiente indexación, que fue justamente el daño que solicitó se reconociera a favor de ella. Analizado el hecho generador del daño, y en el caso hipotético en el que se demuestre que en efecto se produjeron esos perjuicios, es razonable inferir que fue el acto administrativo el que constituyó la causa común de los daños sufridos por todos los integrantes del grupo demandante. Lo anterior, en virtud de que se realizó una lista de todas las personas que tenían el derecho a percibir el subsidio familiar en los años 2003 a 2007, y se liquidó una suma de dinero específica a favor de cada una de ellas.9 Luego entonces, es razonable concluir que si el daño pedido consiste en el no pago de intereses moratorios y la correspondiente indexación de dichos valores, el hecho generador de éste lo constituye el acto administrativo demandado, y de

manera uniforme para todas y cada una de las personas a las que no se les reconocieron dichas sumas de dinero, que en efecto son los demandantes. Por ende, se concluye que la presente acción tiene la naturaleza de una acción de grupo, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la ley y decantados por esta Corporación.

II. Norma que establece el término de caducidad para las acciones de grupo. 8 Sentencia del 16 de abril de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG) 9 según certificación expedida por el Jefe de Nómina de la Armada Nacional, el 21 de marzo de 2013, en la que se ordena cancelar ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo del subsidio familiar a todos los demandantes, que obra a folios 81, 81 y 83 del cuaderno del Tribunal.

Si bien la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a este tipo de acciones, se encuentra vigente y se debe aplicar al caso de la referencia, es necesario advertir que algunos aspectos fueron modificados por la Ley 1437 de 2011, tales como la caducidad y competencia para conocer de la acción. Teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene resolver la tensión normativa que se suscita entre el artículo 46 de la ley 472 de 1998 y el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los

perjuicios causados a un grupo. El artículo 47 de la ley 472 de 1998 consagra: “Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda

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