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CE-08001-23-33-000-2014-01130-01(22971)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-01130-01(22971)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971)

Demandante: Situm S.A.S.

INVENTARIOS – Definición / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA

DEDUCCIÓN DEL IVA PAGADO (NO DESCONTABLE) – Configuración /

DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO – Improcedencia / contabilización en debida forma de los gastos operacionales de administración – Configuración Lo anterior, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 que dispone que “los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallan en proceso de producción o que se utilizarán o consumirían en la producción de otros que van a ser vendidos. El valor de los inventarios, el cual incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta, se debe determinar mediante el método PEPS (primeros en entrar primeros en salir), UEPS (últimos en entrar primeros en salir), el de identificación específica o el promedio ponderado….”. Como puede apreciarse de la definición parcialmente transcrita, los inventarios, hacen referencia a los bienes corporales que en virtud del objeto social o actividades económicas llevadas a cabo por el ente económico, están destinados para la venta, incluyendo aquellos que están en proceso de producción o las materias primas o materiales que se utilizarán para producir los productos terminados. Al igual que los activos fijos, su costo histórico debe incluir todas las erogaciones necesarias para ponerlos en condiciones de utilización dentro del

proceso productivo o para su enajenación, principal propósito de su existencia. (…) En consecuencia, la venta de bienes inmuebles urbanizados y/o construidos constituye el giro ordinario de los negocios de la actora. (…) De acuerdo con el Plan Único de Cuentas, en la cuenta 511570 (IVA descontable) se registra el valor de los gastos pagados o causados por el ente económico originado en impuestos o tasas de carácter obligatorio a favor del Estado diferentes a los de renta y complementarios, de conformidad con las normas legales vigentes. La actividad en discusión corresponde a una actividad gravada con IVA, por lo que este valor puede llevarse como deducible en la declaración del renta del año gravable en que se causó, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, como ocurre en el presente caso. En esas condiciones, no le asiste la razón a la DIAN para rechazar la deducción del IVA pagado (no descontable) para el desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad, que constituye gasto operacional de administración en el año 2010 y que de ninguna manera hace parte del costo directo o indirecto del inventario, máxime cuando este gasto no fue desvirtuado en el acto acusado, pues la Administración se limito a fundamentarse en el acta de inspección contable, en la que precisó la explicación del procedimiento aplicado en el registro contable de las compras de terrenos declaradas en el año 2010, sin hacer un estudio de fondo de cada uno de los conceptos contabilizados por la sociedad demandante en la cuentas 511570 para efectos de consignar en el renglón 52 de la declaración de renta a cargo de la contribuyente, gastos

operacionales por la suma de $44.445.321. Por lo tanto, estos gastos operacionales de administración no pueden entenderse que hacen parte del costo del inventario, para ser contabilizados en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), como lo alega la Administración Tributaria. Por otra parte, la DIAN pretende desconocer la deducibilidad de los siguientes gastos por concepto del servicio de mantenimiento (…) De lo anterior, se infiere que los anteriores conceptos no corresponden a construcciones, obras de urbanismo ni adecuaciones sobre los terrenos que hacen parte del inventario de la sociedad demandante, sino que equivalen a gastos de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971) Demandante: Situm S.A.S. mantenimiento y que de acuerdo con la técnica contable no deben registrarse como mayor valor de los activos. En efecto, como lo explicó la sociedad demandante, la actividad de urbanización y construcción conlleva una etapas (estudios y preparaciones del terreno, excavación, cimentación, estructura, acabados y cimentación) y unos costos (directos e indirectos) asociados a las mismas para poner los activos en condiciones de venta, los cuales deben ser contabilizados en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), hecho que no ocurre cuando se trata de gastos de conservación o mantenimiento como en este caso. La Administración también rechazó la deducibilidad de los gastos asociados al aseo y limpieza en zonas verdes

y rocería en terrenos, aduciendo que dichos gastos debieron haberse contabilizado como mayor valor en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta). (…) Teniendo en cuenta el concepto del servicio prestado, es claro que el valor pagado por este no constituye un mayor valor de los inventarios, toda vez que realmente corresponde a gastos de mantenimiento de los activos que posee la parte actora y en los que debe incurrir para efectos de mantenerlos en un buen estado de conservación sin que ello implique que se está desarrollando alguno de los ítems que se describen en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), como por ejemplo (i) por el valor del terreno utilizado; (ii) por la transferencia del costo de construcción incurrido en la cuenta 1415; (iii) por la adquisición de inmuebles o traslado de propiedades planta y equipo con el fin de enajenarlos. En esas condiciones, los gastos operacionales de administración efectuados por la sociedad demandante se contabilizaron en debida forma en las cuentas 511570, 514510 y 514505, pues se ocasionaron en el desarrollo del objeto social principal del ente económico. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 63

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código

General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971)

Demandante: Situm S.A.S.

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01130-01(22971)

Actor: SITUM S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412014000036 del 29 de abril de 2014, por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010, del contribuyente SITUM S.A.S.

SEGUNDO: DECLARASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2010, presentada por la

demandante SITUM S.A.S.

TERCERO: Sin costas.

[…]”. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2011, SITUM S.A.S. presentó la declaración del impuesto a la renta por el año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $619.525.0002. Mediante Resolución No. 62829000019732 del 18 de noviembre de 2011, la DIAN ordenó la devolución de $601.138.000 y la compensación de la suma de $20.085.000. Por Requerimiento Especial No. 022382013000108 del 16 de septiembre de 20133, la Administración Tributaria modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar los gastos de administración por valor de $314.440.000, toda vez que a juicio de la DIAN, este valor debió ser contabilizado en la cuenta de inventarios 144001 (bienes raíces para la venta) y no en las cuentas 514570 (IVA descontable), 514510

(construcciones y edificaciones) y 514505 (terrenos). En consecuencia, determinó un saldo favor $351.434.000. 1 Folios 276 a 290 2 Folio 30 3 Folios 71 a 90 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971)

Demandante: Situm S.A.S.

El 29 de abril de 2014, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120140000364, por la que modificó la declaración privada, en los términos propuestos en el requerimiento especial. La actora acudió directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda per saltum con fundamento en el artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La sociedad SITUM S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA Que se declare nulo el siguiente acto administrativo: La Liquidación Oficial de Revisión 022412014000036 del 29 de abril de 2014 notificada por correo el 19 de mayo de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010

del contribuyente SITUM S.A.S. SEGUNDO Que consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios, presentada por SITUM por el periodo gravable 2010, ha quedado en firme en todos sus aspectos, por lo tanto, no procederá la sanción por inexactitud”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 107, 488, 493 y 647 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La sociedad SITUM S.A.S. se dedica a la venta de bienes inmuebles urbanizados y/o construidos. Señaló que los valores registrados en la cuenta 511570 (IVA descontable) y sobre los cuales la DIAN pretende desconocer su deducibilidad, corresponden al IVA pagado sobre bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de la actividad productora de renta de la demandante, los cuales constituyen gastos operacionales de administración y no hacen parte del costo directo ni indirecto del inventario. Indicó que frente a tres proveedores se presentó un error involuntario en la causación, toda vez que el valor del servicio prestado se llevó al mayor valor del costo (inventario), mientras que el IVA se registró en la cuenta 511570, cuando lo correcto habría sido llevar ese IVA también al mayor valor del costo. Razón por la 4 Folios 92 a 110 5 Folios 1 y 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971) Demandante: Situm S.A.S. cual, la actora corrigió dicho error al momento de presentar la declaración de renta del año gravable 2010.

Sostuvo que los gastos en que incurrió la demandante por concepto de servicio de mantenimiento, no equivalen a construcciones ni obras de urbanismo ni adecuaciones sobre los terrenos que hacen parte del inventario de la sociedad. En consecuencia, no debían registrarse como mayor valor de los activos como lo pretende la DIAN, sino como gastos operacionales de administración en la cuenta 514510 (construcciones y edificaciones), por la suma de $11.250.361. La DIAN desconoció la deducibilidad de los gastos por la prestación del servicio de mantenimiento de zonas verdes y rocería en terrenos contabilizados en la cuenta 514505 (terrenos), por la suma de $258.744.491, pues a su juicio, debieron haberse contabilizado como mayor valor en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta). Precisó que en ningún momento se prestó un servicio de construcción, adecuación o preparación para alistar el activo movible para la venta. En consecuencia, no era procedente registrarlo como un mayor valor de los inventarios, toda vez que realmente corresponden a gastos de mantenimiento de los activos que posee la sociedad y en los que debe incurrir para mantenerlos en un buen estado de conservación. Por lo anterior, los gastos antes referidos son expensas necesarias que tienen relación directa con la actividad productora de renta y, por lo tanto, son deducibles conforme con lo dispuesto en el artículo 107 del E.T.

Manifestó que la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante por no haber valorado las pruebas que demostraban que los gastos que pretende desconocer la DIAN corresponden a gastos de administración y cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 107 del E.T. Por lo mismo, indicó que los actos demandados adolecen de falsa motivación. Finalmente, concluyó que no procede la sanción por inexactitud ni la sanción al representante legal de la actora, pues la conducta desplegada por SITUM S.A.S. está amparada en le ordenamiento jurídico que consagra los requisitos de deducibilidad. Además, afirmó que existe violación al principio de gradualidad conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y a su vez, que se presenta diferencia de criterios en el derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6: El acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado, toda vez que en la investigación realizada por la Administración tributaria se pudo evidenciar que la contribuyente realizó una mala imputación contable al registrar como gastos de administración en la cuenta 511570 (IVA descontable) un valor de $44.445.321, en la cuenta 514510 (construcciones y edificaciones) la suma de $11.250.361 y en la cuenta 514505 (terrenos) un valor de $258.774.491, para un total de $314.440.000, 6 Folios 135 a 140 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971) Demandante: Situm S.A.S. siendo que esta suma debió ser consignada en la cuenta de inventarios 144001

(bienes raíces para la venta). Lo anterior, porque dichas sumas no corresponden a gastos de administración sino a un mayor valor del activo, por lo tanto, debieron ser registradas en la cuenta de inventarios, ya que según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, el valor de los inventarios incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios para poner los bienes corporales en condiciones de utilización o venta. Sostuvo que la Administración ejerció sus amplias facultades de fiscalización para determinar correctamente las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente e imponer la sanción por inexactitud correspondiente. Además, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante al notificarle cada una de las actuaciones y decisiones adoptadas por la DIAN. Indicó que no se presenta diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, para detraer la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T., ya que es claro el derecho aplicable al caso concreto. Tampoco se desconoce el principio de gradualidad de que trata el numeral 5º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, porque quedó demostrada la procedencia de la sanción por inexactitud debido a que no es viable el reconocimiento de los gastos de administración por valor

de $314.440.000, ya que se trata de un mayor valor del activo movible y debió contabilizarse en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta). Finalmente, manifestó que la sanción al representante legal fue levantada en la liquidación oficial de revisión, por cuanto la Administración estimó que no era procedente, razón por la cual, este cargo no debió ser objeto de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de agosto de 20167, resolvió (i) acceder a las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes: De las pruebas allegas al expediente, evidenció que los valores registrados en la cuenta 5115708 y que están debidamente relacionados, corresponden al IVA pagado sobre bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de la actividad productora de renta de la actora, los cuales constituyen gastos operacionales de la administración y no hacen parte del costo del inventario. En cuanto al monto consignado en la cuenta 5145109 por $11.250.000, sostuvo que concierne a servicios de mantenimiento y no a construcciones, obras de urbanismo ni adecuaciones sobre los terrenos que hacen parte del inventario de la demandante. En consecuencia, estos gastos no debían registrase como mayor valor de los activos. 7 Folios 276 a 290 8 Plan Único de Cuentas (PUC) – Cuenta 511570. Registra el valor de los gastos pagados o causados por el ente económico originado en impuestos o tasas de carácter obligatorio a favor del estado diferentes a los de renta y complementarios, de conformidad con las normas legales vigentes.

9 Plan Único de Cuentas (PUC) – Cuenta 514510. Registra los gastos ocasionados por concepto de mantenimiento y reparaciones que se efectúan en desarrollo del giro operativo del ente económico. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971)

Demandante: Situm S.A.S.

Indicó que el pago realizado por SITUM S.A.S. a ECOSEMBRAR S.A.S. por los servicios prestados por concepto de mantenimiento de zonas verdes para las áreas internas de las urbanizaciones Portal de Alejandría I y II, zonas internas y municipales Miramar, Portal de Genovés, Villa Carolina 7, Miramar, Boulevars del Corredor Universitario alterno entre la estación de gasolina y la castellana IV clúster institucional, fueron debidamente registrados por la actora en la cuenta 51450510, porque no constituyen un mayor valor del inventario, sino que corresponde a gastos de mantenimiento de los activos que posee la sociedad y en los que debe incurrir para mantenerlos en un buen estado de conservación. Por lo anterior, los servicios de aseo y limpieza no debían consignarse en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), a la que hace alusión la DIAN, ya que en esa solo se registra el valor de los terrenos y construcciones que tienen el ente económico totalmente adecuados y terminados y se encuentran disponibles para la

venta, tales como terrenos, casas, apartamentos, bodegas, locales, edificios, oficinas, parqueaderos, garajes y bóvedas. Concluyó que la imputación realizada por la parte actora en cada una de las cuentas se hizo en debida forma, pues no puede entenderse que se trata de un mayor valor del costo. Debido a que prosperó el primer cargo, el Tribunal decidió no pronunciarse sobre los restantes. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos11: Señaló que el a quo se equivocó al afirmar que los gastos de administración son erogaciones inherentes o que apuntan a poner el activo en condición de utilización o venta, cuando realmente corresponden a aquellas erogaciones que apuntan a sufragar necesidades de tipo organizacional o de funcionamiento, tales como gastos de papelería, oficina, nómina, muebles de oficina, entre otros. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que la suma de $314.440.000 debió ser consignada en la cuenta de inventarios 144001 (bienes raíces para la venta), porque no corresponde a gastos de administración sino a un mayor valor del activo, por lo tanto, debió ser registrada en la cuenta de inventarios, ya que según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, el valor de los inventarios incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios para poner los bienes corporales en condiciones de utilización o venta.

La Administración al ejercer su facultad de fiscalización, determinó las obligaciones tributarias a cargo de la demandante e impuso la sanción por inexactitud correspondiente. Cada una de las actuaciones de la DIAN fueron puestas en 10 Plan Único de Cuentas (PUC) – Cuenta 514505. Registra los gastos ocasionados por concepto de mantenimiento y reparaciones que se efectúan en desarrollo del giro operativo del ente económico. 11 Folios 297 a 301 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971) Demandante: Situm S.A.S. conocimiento de la parte actora y así se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

No se presenta la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, para detraer la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T., ya que es claro el derecho aplicable al caso concreto. Tampoco se desconoce el principio de gradualidad de que trata el numeral 5º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, porque quedó demostrada la procedencia de la sanción por inexactitud debido a que no es viable el reconocimiento de los gastos de administración por valor de $314.440.000, ya que se trata de un mayor valor del activo movible y debió contabilizarse en la cuenta 144001 bienes raíces para la venta. Sostuvo que la sanción al representante legal fue levantada en la liquidación oficial

de revisión, por cuanto la Administración estimó que no era procedente, razón por la cual, este cargo no debió ser objeto de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró en los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación12. Alegó que las erogaciones que fueron contabilizadas como gastos de administración debieron ser cargadas en la cuenta de inventarios, debido a que esas sumas equivalen a gastos directos e indirectos para poner en condiciones de venta los activos de la sociedad demandante. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación13: El artículo 63 del Decreto 2640 de 1993 no es aplicable al caso concreto, pues las erogaciones a que hace referencia esta norma, como parte del valor de los inventarios, son las necesarias para poner los activos en condiciones de utilización. Sostuvo que la legalidad de la liquidación oficial de revisión quedó desvirtuada, toda vez que los mencionados gastos no constituyen un mayor valor de los inventarios, como lo entendió la Administración. Ello, por cuanto los rubros corresponden a gastos operacionales (IVA sobre bienes y servicios) y a gastos por servicios de mantenimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión mediante la cual la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2010, presentada por SITUM S.A.S. el 18 de abril de 2011.

En concreto, precisa si las erogaciones por $314.440.000 que fueron contabilizadas por la actora como gastos operacionales en las cuentas 511570 (IVA descontable), 514510 (construcciones y edificaciones) y 514505 (terrenos), debieron ser imputadas 12 Folios 342 a 345 13 Folios 346 a a 349 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971) Demandante: Situm S.A.S. al valor de los inventarios en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta), como mayor valor del activo.

Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: La parte demandante estima que los gastos de conservación y mantenimiento de los inventarios una vez finalizado el proceso de urbanización y/o construcción nunca constituyen mayor valor de los mismos, sino gastos operacionales de administración. Sostuvo que los costos directos o indirectos a los que hace alusión la Administración Tributaria, solo corresponden a los que incurre el ente económico para poner el inventario en condiciones de utilización o venta. Por su parte, la DIAN considera que la sociedad SITUM S.A.S. contabilizó gastos cuya deducción no procede porque estos valores debieron reconocerse e incorporarse como mayor valor del activo y como tal contabilizarse en la cuenta 144001 (bienes raíces para la venta) por la suma de $314.440.000. Las deducciones que estimó improcedentes fueron las siguientes:

  1. Los gastos operacionales de administración por $44.445.321 producto de haber contabilizado el IVA descontable bajo el concepto de gastos en la cuenta 511570. ii) Los gastos operacionales de administración por $11.250.361 registrado en la cuenta 514510 (construcciones y edificaciones). iii) Los gastos operacionales de administración por $258.744.491 contabilizados como gastos de la cuenta 514505 (terrenos).

Lo anterior, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 que dispone que “los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallan en proceso de producción o que se utilizarán o consumirían en la producción de otros que van a ser vendidos. El valor de los inventarios, el cual incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta, se debe determinar mediante el método PEPS (primeros en entrar primeros en salir), UEPS (últimos en entrar primeros en salir), el de identificación específica o el promedio ponderado….”. Como puede apreciarse de la definición parcialmente transcrita, los inventarios, hacen referencia a los bienes corporales que en virtud del objeto social o actividades económicas llevadas a cabo por el ente económico, están destinados para la venta, incluyendo aquellos que están en proceso de producción o las materias primas o materiales que se utilizarán para producir los productos terminados. Al igual que los activos fijos14, su costo histórico debe incluir todas las erogaciones necesarias para ponerlos en condiciones de utilización dentro del proceso productivo o para su

enajenación, principal propósito de su existencia. Para el caso que nos ocupa, el objeto social de la sociedad SITUM S.A.S. es el siguiente15: “inversión, adquisición, participación, urbanización, promoción, diseño, 14 Artículo 60 del E.T. (...) son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. 15 Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (Antioquia)– Folios 32 a 43 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01130-01 (22971) Demandante: Situm S.A.S. prestación de servicios técnicos, construcción, administración, consultoría, gerencia e interventoría en negocios de propiedad raíz y/o construcción y/o de obra civil y/o infraestructura con la finalidad de enajenarlos o mantenerlos en su patrimonio para su administración y/o explotación económica a cualquier título, tanto en Colombia como en el exterior”. En consecuencia, la venta de bienes inmuebles urbanizados y/o construidos constituye el giro ordinario de los negocios de la actora.

Se advierte que la sociedad demandante registró en la cuenta 511570 gastos operacionales por la suma de $44.445.321, que provienen del IVA caus

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