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CE - 08001-23-33-000-2014-01157-01(23875)-2022

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Título
CE - 08001-23-33-000-2014-01157-01(23875)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira PJ: Los medios de prueba allegados por la demandante desvirtúan lo glosado por la autoridad de impuestos para desconocer las ventas y compras realizadas por la actora durante el 1.° bimestre del año 2011? La Administración y el a quo incurrieron en una indebida valoración probatoria?

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / ACCIÓN DE SIMULACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / INFERENCIA LÓGICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / FACTURA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / COMPRAS / SIMULACIÓN DE COMPRAS EN

MATERIA TRIBUTARIA / RECHAZO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCONTABLE / PROVEEDOR FICTO / SANCIÓN A PROVEEDOR FICTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura

cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. 2.3Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la simulación de las operaciones de compra cuestionadas. Es por eso que el indicio sirve como medio de prueba en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia. 2.4A su vez, de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP,

corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.5Adicionalmente, aunque la factura constituye un medio de prueba idóneo para acreditar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira operaciones de compra y venta, la Sala reitera que, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias, la Administración puede contrastar, mediante otros medios

probatorios, la realidad de las operaciones soportadas en ellas. Así, la autoridad fiscal puede requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad. De ahí que sea posible desvirtuar, mediante otros medios de prueba (entre ellos, la prueba indiciaria) la existencia fáctica del negocio jurídico que se alega estar soportado en una factura de venta (…) [E]sta judicatura no puede pasar por alto el que la demandante fue sancionada como proveedora ficticia, precisamente por las ventas facturadas durante el período objeto de discusión, decisión que fue sometida a control judicial por parte de esta corporación y, mediante sentencia del 19 de febrero de 2022 (exp. 22293, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), se negaron las pretensiones de la demandante reafirmando que tales operaciones de venta no se llevaron a cabo en la realidad y por ello a la actora se le atribuyó la sanción consistente en declararla proveedora ficticia, en los términos de la letra a del artículo 671 del ET. (…) [L]a Sala encuentra que la demandante no allegó prueba alguna que dé cuenta de la realidad de las operaciones en discusión, pues, si bien aseguró que las pruebas contables dan fe de estas, lo cierto es que resultan insuficientes habida consideración de que solo cumplen el cometido de mostrar apariencia del negocio que soportan. Tampoco el dictamen pericial rendido en

primera instancia revela la realidad de las operaciones económicas debatidas, pues, este solo estuvo dirigido a demostrar el origen del saldo a favor declarado por la actora y se sustentó, precisamente, en los documentos contables que soportaron la venta de chatarra. En efecto, la Sala echa de menos una actividad probatoria juiciosa en la que se allegaran al plenario otro tipo de comprobantes que los comerciantes suelen usar en desarrollo de sus actividades, como contratos, entradas y salidas de almacén, órdenes de compra, registro del transporte de las mercancías, listas de correspondencia con los proveedores o los clientes, etc., de suerte que la ausencia total de documentos que los comerciantes usualmente utilizan para registrar sus operaciones (diferentes de la factura y certificados de egreso y de retención), pone en duda la existencia de las transacciones en cuestión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues impide que la Sala constate las circunstancias en las que se llevaron a cabo las transacciones económicas, a tal punto que ni si quiera la propia demandante demostró la alegada habitualidad en la que se desarrolla el negocio de chatarra, sino que se limitó a insistir en la idoneidad probatoria de las facturas y demás documentos contables. 4.3Precisamente esa inactividad probatoria de la contribuyente reprochada por la Administración y constatada en esta instancia judicial, sumado al hecho de que fue declarada proveedora ficticia en razón de las operaciones de venta declaradas en el periodo gravable debatido, impiden a esta judicatura llegar al convencimiento de que las operaciones cuestionadas se hubieran llevado a cabo en la realidad, sino que fueron simuladas, motivo por el cual se impone mantener las glosas relativas al rechazo de

operaciones de ventas, compras, impuestos descontables y retenciones que le practicaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 175, 177

DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 743, 671 LITERAL A LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 165, 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proveedor ficticio en operaciones de venta de chatarra, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira 05 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-00770-01(22240), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-00859-01(23823), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de

2020, Exp. 11001-03-27-000-2016-00003-00(22293), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Dado que se mantuvieron las glosas de la Administración, se debe mantener la sanción por inexactitud, sin que esta hubiera demostrado la configuración de la causal exculpatoria que invocó en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la sanción por inexactitud determinada en los actos enjuiciados se liquidó a la tarifa del 160 %, de acuerdo con el texto entonces vigente del artículo 647 del ET. Sin embargo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, es del caso, atendiendo al principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución) imponer la sanción menos gravosa, prevista en los artículos 287 y 288 ibidem. En consecuencia, procederá la Sala a reducir la sanción por inexactitud al 100 %.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287, 288

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su

procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875)

Demandante: Natali Álvarez Ferreira

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01157-01(23875)

Actor: NATALI ÁLVAREZ FERREIRA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f. 706 cp2): ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN modificó la autoliquidación del IVA de la actora por el 1.° bimestre de 2011, en el sentido de rechazar la totalidad de los ingresos, compras e impuestos descontables, e imponer sanción por inexactitud (ff. 67 a 94 cp1). Tras ser recurrida, fue confirmada en su integridad mediante la resolución que

resolvió el recurso de reconsideración (ff. 95 a 117 cp1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2 cp1): Primera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000124, del 10 de julio de 2013, proferido por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.

Segunda: Declárese la nulidad de la Resolución nro. 900.170, del 28 de mayo de 2014, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Tercera: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: Se confirme la declaración privada del IVA correspondiente al primer 1.° bimestre del 2011 presentada por el contribuyente.

Devolver el saldo a favor de seiscientos diez millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($610.450.000), como impuesto descontable por operaciones gravadas, consignada en la declaración privada presentada por el contribuyente más los intereses moratorios causados como consecuencia del proceso de devolución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira El archivo del expediente.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 29, 209 y 363 de la Constitución; 488, 495, 742, 743, 745, 746 y 772 a 777 del ET (Estatuto Tributario); 2.°, 3.°, 35, 103, 104 y 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 4.°, 174, 187, 248, 249, 250 del CPC (Código de Procedimiento Civil) y 6.° del Decreto 380 de 1996. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 5 a 60 cp1): Adujo que la demandada vulneró su derecho al debido proceso al otorgarle mayor valor probatorio a la prueba indiciaria, siendo que, a través de los medios de prueba directos la demandante demostró que las operaciones declaradas fueron reales, lo cual fue reafirmado por los representantes legales de las sociedades a las que les compró y vendió la chatarra en el período investigado, de acuerdo con la prueba testimonial practicada por la Administración. Sostuvo que el saldo a favor que fue pedido en devolución correspondía a las retenciones en la fuente que le practicó una de sus clientes y agregó que la autoridad no tuvo en cuenta que en el negocio de la chatarra no se requiere de una infraestructura de producción o almacenamiento, sino que se

ejerce a partir de la recolección de los residuos para luego comercializarlos y el pago se realiza generalmente en efectivo. Con base en lo anterior, sostuvo que no incurrió en la conducta sancionable de inexactitud y, de haberlo hecho, fue bajo un error de interpretación del derecho aplicable, pues el debate se originó debido a la divergencia entre las partes sobre la realidad de las operaciones de compra y venta de chatarra. Igualmente, consideró que tampoco era procedente la multa atribuida al contador de la demandante pues se desvirtuó lo glosado por la Administración. Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 503 a 519 cp2). Manifestó que a la contribuyente se le garantizó el derecho al debido proceso, pues tuvo la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las recaudadas por la Administración. Sin embargo, fueron insuficientes los medios de prueba contables que aportó la actora, pues, halló indicios a partir de los testimonios practicados, de los momentos en que los proveedores se inscribieron en el Rut y posteriormente cancelaron dicho registro, así como del comportamiento financiero de los mismos; con base en los anteriores hechos, concluyó que las operaciones declaradas por la actora no se llevaron a cabo en la realidad, sino que constituyeron un mecanismo para que sus clientes obtuvieran beneficios fiscales, aspecto que la actora no pudo desvirtuar. Por lo dicho, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud. Sobre la sanción al contador de la actora, aseguró que no fue agotada la actuación administrativa por el contador, quien no interpuso el recurso de reconsideración.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 692 a 706 cp2). Consideró que la Administración ejerció ampliamente su facultad de fiscalización dentro de la cual halló serias inconsistencias en las operaciones declaradas por la contribuyente respecto del IVA del bimestre 1.° de 2011, pues, pese a que estuvieron soportadas contablemente, la actora no pudo demostrar que estas se hubieran llevado a cabo en la realidad y, en cambio, la DIAN construyó indicios que llevaban a concluir su simulación. Así, concluyó que los documentos contables sobre los cuales la actora constituyó su defensa eran insuficientes para acreditar la realidad de las operaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira que fueron rechazadas mediante los actos enjuiciados y, por lo mismo, se debía mantener la multa por inexactitud. No se pronunció sobre la sanción al contador de la demandante.

Recurso de apelación La actora apeló la decisión del tribunal (ff. 713 a 723 cp2) y, con ese fin, aseveró que el tribunal valoró indebidamente los medios de prueba que obraban en el plenario y no tuvo en cuenta sus argumentos relacionados con la forma de operación del negocio de la compra y venta de chatarra. Reafirmó que los actos administrativos eran ilegales, en

tanto el saldo a favor que fue pedido en devolución se originó en las retenciones en la fuente que una de sus clientes le practicó, lo cual estaba soportado en el certificado de retención; y porque se fundaron en indicios y pruebas testimoniales que no desvirtúan la realidad de la compra y venta de chatarra, la cual estimó que se acreditaba de manera suficiente con su contabilidad y las facturas. Con base en ello, reiteró que la sanción por inexactitud era improcedente; no insistió en el cargo respecto de la sanción al contador. Alegatos de conclusión La demandada defendió el fallo apelado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 3 a 5 cp3). Por su parte, la demandante y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si los medios de prueba allegados por la demandante desvirtúan lo glosado por la autoridad de impuestos para desconocer las ventas y compras realizadas por la actora durante el 1.° bimestre del año 2011 y si, por cuenta de ello, la Administración y el a quo incurrieron en una indebida valoración probatoria. Superado ese análisis, se estudiará la sanción por inexactitud. 2La actora acusó de ilegales los actos demandados, debido a que la demandada no tuvo en consideración las pruebas documentales que resultaban idóneas para demostrar la procedencia de todos los rubros consignados en la declaración del IVA del

1.° bimestre de 2011 y, en cambio, los rechazó a partir de pruebas indiciarias que no tenían la entidad de desvirtuar los documentos contables allegados. La demandada, por su parte, defendió la legalidad de los actos acusados debido a que la actora no pudo acreditar que las operaciones rechazadas se hubieran llevado a cabo realmente y, en cambio, sí se pudo demostrar mediante indicios que estas operaciones fueron simuladas. El a quo dio la razón a la demandada bajo la consideración de que la actividad probatoria que la Administración ejerció no fue desvirtuada por la demandante, pues, resultaba insuficiente la contabilidad y facturas allegadas por la contribuyente, dado que estos medios de prueba no acreditaban la realidad material de las operaciones. Ante estas consideraciones, la demandante, apelante única, reprochó que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria de las pruebas contables allegadas en sede administrativa y los testimonios practicados por la Administración a sus clientes y a uno de sus dos proveedores, pues, a su juicio, estos medios de prueba daban cuenta de que las operaciones de compra y venta de chatarra sí fueron reales y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira daban lugar al saldo a favor que fue pedido en devolución, dado que este provino de las retenciones del IVA que le practicó una de sus dos clientes.

A partir de lo anterior, se debe determinar si los medios de prueba tales como

contabilidad de la demandante, facturas, certificado de retención y los testimonios practicados por la Administración tuvieron la entidad de demostrar la realidad de las operaciones de compra y venta de chatarra que la actora registró en su declaración del IVA del 1.° bimestre de 2011. 2.1Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto, entre otras, en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 22240, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 02 de octubre de 2019 (exp. 24359 y 22682, CP: Milton Chaves García), 05 de marzo de 2020 (exp. 21859, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), 19 de agosto de 2021 (exps. 23823 y 24827, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y, en particular, la sentencia del 19 de febrero de 2020 (exp. 22293, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que decidió un asunto de similares características, entre las mismas partes, pero en relación con la sanción de proveedor ficticio impuesta a la actora debido a las operaciones de venta de chatarra efectuada durante el bimestre debatido. 2.2En aras de atender esa cuestión y, dado que el rechazo de las compras y ventas de chatarra efectuadas por la contribuyente durante la vigencia en discusión estuvo sustentado en la simulación de dichas transacciones, se debe partir de considerar que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante

terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. 2.3Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la simulación de las operaciones de compra cuestionadas. Es por eso que el indicio sirve como medio de prueba en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho

indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia. 2.4A su vez, de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable

(entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

2.5Adicionalmente, aunque la factura constituye un medio de prueba idóneo para acreditar operaciones de compra y venta, la Sala reitera que, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad de las operaciones soportadas en ellas. Así, la autoridad fiscal puede requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad. De ahí que sea posible desvirtuar, mediante otros medios de prueba (entre ellos, la prueba indiciaria) la existencia fáctica del negocio jurídico que se alega estar soportado en una factura de venta1 (sentencia del 14 de abril de 2022, exp. 23989, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); en otras palabras, es posible probar la simulación del negocio jurídico que se documenta o soporta en la factura. 3En torno a la comprobación de las operaciones de venta de chatarra que hiciere la demandante a sus dos clientes, en cuantía total de $11.243.507.000, y de compra del material reciclable a sus dos proveedores por la suma total de $11.125.417.000, la Sala encuentra pertinente hacer un recuento de los siguientes hechos y pruebas relevantes: (i) La actora presentó la declaración del IVA por el 1.° bimestre de 2011, en la que

registró ingresos por ventas de chatarra que efectuó a sus dos clientes en cuantías de $7.867.553.400 y $3.376.000.000; compras gravadas en cuantía de $11.125.417.000, realizadas a dos proveedores en cuantías de $11.103.286.901 y $22.130.000; impuesto generado en cuantía de $1.798.961.000; impuesto descontable por valor de $1.780.007.000; impuesto a pagar por valor de $18.954.000, y tras imputar las retenciones que le practicó una de sus clientes en cuantía de $629.404.000, su autoliquidación derivó en un saldo a favor por valor de $610.450.000 (índice 22)2. Desde el Requerimiento Especial nro. 022382012000226, del 24 de octubre de 2012, la Administración planteó que eran simuladas la totalidad de las operaciones que originaron los montos declarados por la actora (índice 22), y posteriormente las rechazó mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000124, del 10 de julio de 2013 (ff. 67 a 94 cp1), y la Resolución nro. 900.170, del 28 de mayo de 2014, esta última que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación (ff. 95 a 117 1 Sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 06 de junio de 2019 (exp. 23456, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 12 y 27 de junio de 2019 (exps. 23007 y 22512, CP: Milton Chaves García);

y del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza). 2 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01157-01 (23875) Demandante: Natali Álvarez Ferreira cp1), todo lo cual fundamentó una multa por inexactitud por valor de $976.720.000, calculada sobre la diferencia entre el saldo a favor autoliquidado y el saldo a favor determinado.

(ii) La actividad probatoria desarrollada por la Administración reveló los siguientes hallazgos: (a) Según la declaración juramentada rendida por la demandante el 24 de abril de 2012, ante el funcionario comisionado para el efecto, las operaciones de compra y venta de chatarra se llevaron a cabo bajo las siguientes circunstancias (índice 22): Preguntado: ¿Cuántas y cuáles son las personas que conformaron su planta personal operativa y la planta de personal administrativa, durante el período gravable del bimestre 1.° de 2011 y anteriores (…)? Respondió: Estaba conformado únicamente por el contador (…), el cual estaba por prestación de servicios (…).

Preguntado: Diga el declarante ¿cómo financió sus operaciones para el pago del proveedor, cuando y cuánto le pagó durante el periodo gravable del bimestre 1.° de 2011 y como fue la forma de pago? Respondió: eran financiadas mis operaciones para el pago del único proveedor que tenía en ese entonces, mediante anticipos varios, que se generaban en el transcurso del mes, que me entregaban mis dos únicos clientes durante el bimestre en mención (…), los cuales

oscilaban en los $9.000.000 dependiendo la mercancía que se iba a comprar y a la vez venderles.

Preguntado: en relación con las ventas a los anteriores proveedores relacionados [se refier

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