CE-08001-23-33-000-2014-01199-01(2751-17)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01199-01(2751-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias
entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. […] [R]especto del cómputo de la pensión con lo percibido en el último año de servicios, la Corporación reitera que no se puede pronunciar o modificar porque este no fue objeto de la litis pues la pretensión del demandante se limitó a que le fueran incluidos todos los factores salariales, es decir, no está en discusión el periodo de liquidación de la pensión; además la entidad demandada aceptó en el recurso de apelación que el demandante tenía derecho a que se computara el IBL con lo devengado el último año de servicio de acuerdo con lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 2143 de 1995. […] [L]a pensión (…) bajo el régimen de transición, debe liquidarse con base en los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual para el cómputo pensional se deberá incluir una doceava de la prima quinquenal de antigüedad en forma proporcional a lo devengado en el último año de servicios por el demandante. Esta última se entiende como el factor correspondiente a la «prima de antigüedad» contenida en el literal d) del Decreto 1158 de 1994. Indexación. En lo relacionado con la indexación ordenada por el a quo, es preciso señalar que esta figura opera cuando el retiro definitivo del servicio ocurre con uno más años de antelación al cumplimiento de los demás requisitos para acceder a la pensión, razón por la cual, por el solo transcurso del tiempo existiría un detrimento en contra del pensionado
en la medida que la liquidación de la prestación se vería afectada por una pérdida del poder adquisitivo del dinero. […] Por lo tanto, la mesada pensional otorgada al demandante ya se encontraba ajustada con base en el IPC desde el momento en que la empezó a disfrutar, lo cual de acceder a la pretensión, implicaría una doble actualización del mismo valor. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente 2012-00143-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01199-01(2751-17)
Actor: JOSÉ ANTONIO DE LIMA QUINTERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 20161, corregida el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Antonio De Lima Quintero en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 016929 del 26 de noviembre de 2012, en la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante; y de la Resolución RDP 008317 del 22 de febrero de 2013, que confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 016929.
2. Declarar la nulidad del Auto ADP 004348 del 29 de abril de 2014, a través del cual la UGPP se abstiene de emitir nuevos pronunciamientos respecto a la solicitud de reliquidación pensional, así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, por el cual se entiende agotada la vía gubernativa, al no resolverse el recurso de reposición en contra del Auto ADP
004348.
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor José Antonio De Lima Quintero y le tenga en 1 De acuerdo con la constancia secretarial de registro de proyecto, la sentencia fue proferida el 7 de julio de 2016. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 3 a 5. cuenta para su cálculo el promedio del 75% de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación,
prima quincenal de antigüedad y bonificación por retiro compensado, con la correspondiente indexación de la primera mesada.
4. Además condenar a la demandada a: i) pagar el retroactivo causado por las diferencias generadas entre el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual le fue indebidamente reconocida y liquidada la pensión de jubilación, hasta cuando se ordene el debido reconocimiento y pago de esta; ii) pagar los ajustes de valor necesarios conforme al artículo 187 del CPACA; al pago de los intereses de mora por el no pago oportuno conforme al artículo 192 y 195 del CPACA; a que dé cumplimiento al fallo dentro del término legal; iii) pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias generadas desde que se causó el derecho y hasta tanto subsistan tales diferencias.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folios 281 a 282, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el expediente se observa que la entidad demandada propuso con la contestación de la demanda las cuales versan sobre: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) buena fe; v) genérica e innominada; y vi) prescripción. […] El despacho considera que las excepciones expuestas por el demandante (sic) se deben estudiar en el momento de resolver el fondo de la litis por estar estrictamente ligadas con este. En relación con la de prescripción por seguir los lineamientos del H.C.E. Sección Segunda, se estudiarán al momento de emitir sentencia. […]» 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta
última.6 En la audiencia inicial a folios 281 a 284 se fijó el litigio con base en los hechos relevantes en los que hay acuerdo y desacuerdo, así: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de la misma se tiene que los puntos sobre los cuales existen acuerdos son los siguientes: i) que el actor José Antonio De Lima Quintero nació el 16 de noviembre de 1941; ii) que al actor le fue reconocida una pensión mediante resolución 20488 del 26 de julio de 2002; iii) que al actor se le concedió la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2001 y se actualizaron los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor; iv) en la mencionada resolución 20488 del 26 de julio de 2002, se tomó como factores salariales para liquidar a la asignación básica – 1991, asignación básica – 1992, y bonificación por servicios prestados – 1992, con la actualización del índice de precios al consumidor arrojó un IBL de $536.779,49; v) al encontrarse presuntamente agotada la vía gubernativa, el actor por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual por reparto correspondió al despacho del doctor Cristóbal Christiansen, bajo radicado 201300865, al conocer la demanda, ordenó su rechazo, toda vez que para interponer el medio de control es obligatorio haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […];
- […] el auto que rechazó la demanda […] manifestó lo siguiente: “Con todo, no sobra agregar que como se trata de los derechos imprescriptibles, como es el caso de las pensiones, el actor tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales […]”; vii) en cumplimiento de lo anterior, el actor solicitó el día 31 de marzo de 2014 […] el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, en agotamiento de la vía gubernativa, aportó copia auténtica de la constancia expedida por el director del INURBE donde certifican todos los factores salariales devengados por él, en sus dos últimos años de servicio; […] 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. ix) mediante Auto ADP 004348 de abril de 2014, el director de servicios integrados de la UGPP dio respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión del actor; […] x) el actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto ADP 004348 de 29 de abril de 2014 […] xi) que a la fecha de presentación de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandada no ha resuelto los recursos interpuestos contra el Auto ADP 004348 del 29 de abril de 2014 […].
De acuerdo con los hechos de la demanda, y la contestación de la misma se tiene que los puntos sobre los cuales no existen acuerdos son los siguientes: que el valor inicial mínimo de la pensión de jubilación del actor, a partir de la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación-16 de noviembre de 2001lo es la suma
de dos millones veinte mil seiscientos veinticuatro pesos con treinta y un centavos ($2.020.624,31) o aquella de mayor valor que resulte probada, en aplicación del principio de favorabilidad; que la UGPP acepta expresamente la aplicación de la ley 33 de 1985 en el caso del actor, pero a pesar de ello decide negarle la solicitud de reliquidación; que la demandada UGPP expresamente afirma que le reconoció al actor la pensión de vejez con base a los aportes del último año de servicios; que en la parte considerativa de la resolución RDP 01629 del 26 de noviembre de 2012, la UGPP manifiesta expresamente que el actor es beneficiario de la pensión de jubilación con base a lo estipulado en la ley 33 de 1985, pero que su IBL se debe liquidar con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Advertido lo anterior, se procederá a fijar el litigio lo cual se hará en los siguientes términos: ¿tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez? […]»
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 7 de julio de 2016 y corregida el 15 de marzo de 2017, que accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal señaló que el demandante tenía derecho a la pensión regulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber acumulado tiempos en el sector público y privado, es decir, 7.709 días cotizados al ISS y a la UGPP que equivalen
a 20 años de servicios aproximadamente. Asimismo, el a quo aseveró que el demandante cumplió los 60 años de edad el 16 de noviembre de 2001. De acuerdo con lo anterior, consideró que tenía derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todas las sumas que habitualmente recibió como retribución, entre las cuales se encuentran las siguientes: prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima quinquenal de antigüedad y bonificación por retiro compensado. Por su parte, excluyó la bonificación especial por recreación y el sueldo de vacaciones. 7 Folios 333 a 354 y corrección a folios 420 a 428. Finalmente, declaró probada de oficio la prescripción respecto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y reliquidadas, causadas antes del 21 de agosto de 2005 dado que el demandante formuló la petición el 8 de noviembre de 2011 y ordenó la indexación de la primera mesada. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 20488 de 26 de julio de 2002 y la nulidad de los demás actos administrativos demandados; iii) condenó a la UGPP reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio a partir del 21 de
agosto de 2005 por el fenómeno prescriptivo; iv) ordenó la indexación de la primera mesada; y v) negó las demás pretensiones. Por su parte, en el auto que resolvió sobre la solicitud de adición y corrección del fallo del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso adicionar el numeral cuarto de la providencia en el sentido de incluir la indexación de la base de liquidación. Para el efecto, el numeral en comento quedó de la siguiente forma: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ ANTONIO DE LIMA QUINTERO, con la inclusión de los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicio y la debida indexación de la base de liquidación; a partir del veintiuno (21) de agosto de 2005, con las deducciones de Ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]» Lo anterior en virtud a que, si bien en la primera providencia sostuvo en la parte considerativa que accedería a la pretensión de indexación, en la parte resolutiva no se hizo mención alguna de esta.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La entidad se opuso a la liquidación ordenada por el a quo, al considerar que la forma correcta de computar la pensión del demandante es la regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los
factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. No obstante, afirmó que el demandante tiene derecho a que se liquide su prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios por mandato del artículo 1.º del Decreto 2143 de 1995. Razón por la cual centró su inconformidad con respecto a la inclusión de factores salariales a los cuales no tenía derecho. Para el efecto, indicó que no era posible incluir la prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por 8 Folios 434 a 448. recreación o bonificación por retiro compensado, por tratarse de emolumentos no regulados en el Decreto 1158 de 1994. Por otra parte, afirmó que la certificación utilizada como prueba sobre los factores salariales devengados no podía ser tenida en cuenta porque no fue emitida por el representante legal de la entidad empleadora. Finalmente, solicitó que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, se ordene el descuento sobre los factores que no fueron objeto de aportes por el empleador. Tampoco está de acuerdo con la indexación ordenada al sostener que la prestación del demandante fue debidamente liquidada y los valores fueron ajustados de conformidad al IPC. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: indicó que la entidad demandada aceptó en su recurso de apelación que debía liquidarse la prestación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Por lo demás, solicitó confirmar la sentencia de primer grado.
Parte demandada10: reiteró que la forma en que se deprecó la reliquidación de la pensión no es aplicable al demandante y que el IBL se calcula en la forma indicada por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y con los factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 530 bis del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Antes de proceder a fijar los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, la subsección advierte que en el sub examine la inconformidad de la parte apelante se centra en la forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes en cuanto al IBL, específicamente en la inclusión de factores salariales no previstos en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto aceptó y reconoció que la prestación debía liquidarse con lo devengado en el último año de servicio, según lo previsto en el Decreto 2143 de 1995. 9 Folios 514 a 523. 10 Folios 525 a 531. En efecto, señaló textualmente en su recurso: «[…] Si bien es cierto la parte demandante consolidó su tiempo de servicios con
antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se determinó aplicar para efectos de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicios atendiendo lo establecido en el Decreto 2143 de 1995 en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Pero ha de tenerse en cuenta que la parte demandante adquiere su status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello los únicos factores salariales llamados a tener en cuenta son los detallados en el Decreto 1158 de 1994, tal como fue aplicado por Cajanal en la Resolución No. 20488 del 26 de julio de 2002. Debe tener en cuenta la parte demandante que la forma como se liquidan las pensiones no fue objeto de transición por parte del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, pues el art. 36 de la Ley 100 de 1993 norma que consagra el régimen de transición solo estableció como aspectos sometidos a transición lo relacionado con el reconocimiento de las pensiones en la edad y tiempo de servicios. […]» Por lo anterior, la Sala no discutirá si el periodo de liquidación de la pensión del señor De Lima Quintero era el último año de servicio o si se debía conformar con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, sino que centrará su estudio en los factores salariales señalados en el recurso de apelación que debían incluirse en el IBL pensional. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor José Antonio De Lima Quintero, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de
Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben emplearse al caso de los beneficiarios por transición de la pensión por aportes, razón por la cual se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante La parte TRANSICIÓN. […] nació el 16 de noviembre demandant La edad para acceder a la pensión de 194112, es decir, que e goza del de vejez, el tiempo de servicio o el para el 1.º de abril de régimen de número de semanas cotizadas, y 1994 tenía 52 años. transición
el monto de la pensión de vejez Cumple la edad por tener de las personas que al momento requerida porque tenía más de 40 de entrar en vigencia el Sistema más de 40 años a la años de tengan treinta y cinco (35) o más entrada en vigor de la edad y 15 años de edad si son mujeres o Ley 100 de 1993. años de cuarenta (40) o más años de edad Tiempo de servicio: servicios a si son hombres, o quince (15) o Laboró desde el 26 de la entrada más años de servicios cotizados, agosto de 1968 hasta el en vigencia será la establecida en el régimen 10 de febrero de 1972 en de la Ley anterior al cual se encuentren Avianca13, y del 5 de junio 100 de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Copia de la cédula de ciudadanía del libelista en CD de antecedentes administrativos a folio 28. afiliados. Las demás condiciones de 1974 al 8 de marzo de 1993. y requisitos aplicables a estas 1992 en el Inurbe14. personas para acceder a la Acreditó el tiempo de pensión de vejez, se regirán por labor porque al 1.º de las disposiciones contenidas en la abril de 1994 tenía presente Ley.» (Subraya la sala). cumplidos 21 años de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 «Artículo 7º. A partir de la Tiempo de aportes: Se El vigencia de la presente ley, los certificó que realizó demandan
empleados oficiales y trabajadores aportes a entidades de te que acrediten veinte (20) años de previsión social por más consumó aportes sufragados en cualquier de 21 años15, desde el los tiempo y acumulados en una o 1.º de febrero de 1969 requisitos varias de las entidades de hasta el 10 de febrero de para previsión social o de las que 1972 al ISS y, entre el 5 obtener la hagan sus veces, del orden de junio de 1974 hasta el pensión nacional, departamental, 18 de marzo de 1992 a de municipal, intendencial, comisarial Cajanal16 jubilación o distrital y en el Instituto de los prevista Seguros Sociales, tendrán Demostró el requisito de en la Ley derecho a una pensión de más de 20 años de 71 de jubilación siempre que cumplan aportes 1988, esto sesenta (60) años de edad o más Edad Cumplió 60 años el es, más si es varón y cincuenta y cinco 16 de noviembre de de 20 (55) años o más si es mujer. 2001, se reitera que años de […]» nació el 16 de noviembre aportes a de 1941. pensión y Acreditó la edad de 60 60 años años de edad. 13 Certificado expedido por la coordinadora administrativa de Avianca, visible en CD de antecedentes administrativos a folio 28 del expediente. 14 Ídem. 15 21 años, 2 meses y 19 días. 16 De acuerdo con la Resolución 20488 del 26 de julio de 2002, obrante a folios 31 a 33.
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
«[…] 96. La Factores Ley 33 de 1985: a) asignación segunda básica mensual, b) gastos de Los subregla es que representación, c) prima técnica, cuando factores a los factores sea factor de salario, d) primas de incluirse salariales que se antigüedad, ascensional y de en el IBL deben incluir en el capacitación, e) dominicales y feriados, son el IBL para la f) horas extras, g) bonificación por sueldo o pensión de vejez servicios prestados, h) trabajo asignación de los servidores suplementario o realizado en jornada básica, la públicos nocturna o día de descanso obligatorio. bonificació beneficiarios de la Factores devengados y cotizados: n por transición son sueldo, prima de alimentación, prima de servicios únicamente servicio, prima de navidad, bonificación prestados aquellos sobre los por servicios prestados, vacaciones, y la prima que se hayan prima de vacaciones, bonificación quinquenal efectuado los especial de recreación, prima quinquenal de aportes o de antigüedad, bonificación por retiro antigüeda cotizaciones al compensado d Sistema de Pensiones. […]» En resumen: La pensión de jubilación del señor José Antonio De Lima Quintero bajo el régimen de transición, debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, Cajanal al reconocer la pensión por aportes mediante la Resolución 20488 del 26 de julio de 200217 indicó: «[…] Que de conformidad con el art. 1º del decreto 2143/95 y en concordancia con el art. 36 de la ley 100/93 (régimen de
transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año actualizado con el índice de precios al consumidor […]». El acto administrativo en cuestión únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En ese sentido, respecto del cómputo de la pensión con lo percibido en el último año de servicios, la Corporación reitera que no se puede pronunciar o modificar porque este no fue objeto de la litis pues la pretensión del demandante se limitó a que le fueran incluidos todos los factores salariales, es decir, no está en discusión el periodo de liquidación de la pensión; además la entidad demandada aceptó en el recurso de apelación que el demandante tenía derecho a que se computara el IBL con lo devengado el último año de servicio de acuerdo con lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 2143 de 1995. Es decir q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.