CE-08001-23-33-000-2014-01234-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01234-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / EXONERACIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE
COMPENSACIÓN MILITAR / BENEFICIARIO DEL SISBEN – Pertenece al Nivel
I del SISBEN / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
[L]a Sala concluye que las personas que pertenecen a los niveles I, II y III del SISBEN, previa verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, están exentas del pago de la cuota de compensación militar. Ahora bien, para el presente evento, se tiene que el accionante adjuntó al escrito de tutela certificación expedida por el Departamento Nacional de Planeación en la cual consta que el [Actor] se encuentra incluido en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales con un puntaje de 2,88 desde el 14 de agosto de 2013. En el mismo sentido, la Sala determinó que el puntaje con el que fue calificado el accionante (2,88) se encuentra dentro del rango del nivel I para efectos de la exención de la cuota de compensación militar. Así las cosas, queda plenamente demostrado que el accionante efectivamente pertenece al Nivel I del SISBEN, circunstancia que permite concluir que tiene derecho a la exención del pago de la cuota de compensación militar. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el Distrito Militar No. 10 de Barranquilla, con la expedición del “Recibo No. 1003863902 del 11 de julio de 2013”, mediante el cual asignó un valor de $354.000 por concepto de cuota de compensación militar, omitió la aplicación del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en virtud del
cual, el accionante se encuentra exento de cancelar el valor de la cuota de compensación militar, toda vez que está incluido en el nivel I Del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-.configurándose en consecuencia, una violación al derecho al debido proceso administrativo en la expedición del referido acto administrativo. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN AL SERVICIO MILITAR – Acreditado / IMPOSICIÓN DE LA MULTA – Por no haberse inscrito para la expedición de la libreta militar / EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR – No es un requisito para la obtención de un título profesional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, los argumentos presentados por el demandante no resultan suficientes para justificar una mora de 10 años en la obligación de inscribirse para definir la situación militar, pues el hecho de que la institución educativa no facilitara el trámite antes mencionado no lo eximía de adelantarlo por su propia cuenta, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Lo anterior quiere decir que si bien es cierto que el artículo 14 de la norma referida indica que los estudiantes de último año de secundaria deben inscribirse por medio de la institución educativa respectiva, también lo es que en aquellos casos en que la inscripción no se realice de esta forma, sea cual fuere el motivo, la obligación persiste en cabeza de la persona. En esta medida, a pesar de que una institución educativa omita el deber de gestionar la inscripción de sus estudiantes de último
año de secundaria para la definición de la libreta militar, esta circunstancia no faculta a la persona para incumplir la obligación que le imponen las normas antes mencionadas ni le exime de la imposición de las sanciones a que haya lugar. En el caso que ahora se debate, la Sala no encuentra que las razones expuestas por el [Actor] sean suficientes para ordenar la eliminación de las multas impuestas por el Distrito Militar Nº 10 de la ciudad de Barranquilla, mucho menos si se tiene en cuenta que dejó transcurrir 10 años antes de realizar la inscripción ante la autoridad accionada. En conclusión, la Sala considera que el Distrito Militar Nº 10 de Barranquilla no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor al imponer las multas por el incumplimiento de la obligación de inscribirse para la definición de la situación militar, razón por la cual no se accederá a las pretensiones en lo que tiene que ver con este aspecto. (…) [L]a Sala considera pertinente pronunciarse frente a la presunta vulneración del derecho a la educación invocado por el actor, quien alega que la falta de expedición de la libreta militar le ha impedido adelantar las gestiones para el grado de la carrera de derecho, para lo cual ya ha cumplido todos los requisitos académicos. Sobre el particular, si bien anteriormente las instituciones educativas tenían el deber de verificar la definición de la situación militar de sus estudiantes, dicha situación fue modificada por el artículo 2º de la Ley 1738 de 2014. (…) En efecto, la Ley 1738 de 2014, que dicho sea de paso prorrogó en cuatro años la vigencia de unos
artículos de la Ley 418 de 1997, es clara al indicar que la libreta militar no puede ser exigida para obtener el título de pregrado por las instituciones de educación superior, de donde se infiere que el [Actor] puede adelantar los trámites tendientes a la obtención del título profesional de abogado sin más dilaciones, toda vez que la libreta militar ya no es un documento exigible para el efecto. En estos términos, se advierte al accionante que no está obligado a esperar a la expedición de la libreta militar para gestionar el cumplimiento de los requisitos restantes para la obtención del grado, razón por la cual no se evidencia una vulneración o amenaza del derecho a la educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01234-01(AC)
Actor: ALEX FRANCISCO MANCERA PANZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alex Francisco Mancera Panza, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional. Solicita al juez de tutela, que se ordene al Ejército Nacional expedir la libreta militar, sin cobrar cuota de compensación o multas de ningún tipo. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-8): Declara que es una persona de 32 años sin empleo fijo y cuyo sustento diario lo obtiene a través del “rebusque esporádico (…) en oficios varios”. Relata que a causa de lo anterior se encuentra en serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como la alimentación, productos de aseo, salud y vestido. Menciona que padece de disminución de agudeza visual (estrabismo en el ojo derecho y astigmatismo) desde los siete años de edad, así como de convulsiones cuya causa no ha podido ser determinada por los médicos tratantes. Señala que su situación financiera es precaria y en ocasiones no tiene acceso a la alimentación mínima diaria, circunstancia agravada por las dificultades que encuentra al gestionar el acceso a los servicios de salud que necesita. Explica que no le es posible encontrar un trabajo fijo debido a que no le ha sido expedida la libreta militar, documento exigido por los empleadores, previo a la suscripción de un contrato de trabajo. Informa que se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud desde el año 2009, cuando se realizó la actualización del SISBEN fase III en la ciudad de Barranquilla. Indica que recibió el título de Bachiller Académico en la modalidad semi presencial
y a distancia con promoción flexible del Instituto Luis Carlos Galán del Municipio de Sincelejo. Manifiesta que el Ejército Nacional nunca realizó, por intermedio del plantel educativo, el proceso de inscripción para los jóvenes del último año de bachillerato, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Afirma que posteriormente el Distrito Militar Nº 10 le impuso una multa equivalente a $590.000, a pesar de que la falta de definición de la situación militar se debió a la negligencia y omisión en que incurrió la entidad accionada al no dar cumplimiento a la norma antes mencionada. Añade que el Distrito Militar Nº 10 nunca le envió una citación a la dirección del domicilio para comunicar la imposición de sanciones pecuniarias. Dice que para el momento de presentación de la acción de tutela han transcurrido cuatro años desde la terminación de los estudios de derecho en la Universidad Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, pero que no ha podido realizar los módulos necesarios para el grado debido a la falta del documento cuya expedición pretende obtener a través de este mecanismo constitucional. Aclara que pudo cursar una carrera universitaria gracias a la ayuda y colaboración de sus familiares. Considera que en su caso se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto no se realizó el procedimiento coordinado con la institución educativa para la definición de la situación militar, como sí se efectúa en las demás instituciones académicas. Adicionalmente, expresa que el Distrito Militar Nº 10 desconoció lo dispuesto mediante la Ley 1184 de 2008, al no exonerarlo de la cuota de compensación militar en atención a la puntuación que tiene en el SISBEN.
INTERVENCIONES El Distrito Militar Nº 10, de la Segunda Zona de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 41-42): Informa que el accionante se encuentra inscrito en el Distrito Militar Nº 10 como bachiller que inició el proceso de inscripción el día 7 de junio de 2013. Añade que el señor Mancera Panza incumplió por varios años la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, al omitir realizar el proceso tendiente a la definición de la situación militar. Por lo anterior, destaca que al momento de realizar la liquidación con ocasión de la inscripción que se realizó en el año 2013, se establecieron cinco multas por un valor total de $590.000 y una cuota de compensación militar por $354.000, las cuales fueron incluidas en el recibo 1003863902 expedido el 11 de julio de 2013. La entidad indica que la fecha de pago de los valores antes mencionados se encuentra ampliamente vencida, al igual que la del recibo expedido por valor de $89.000 por concepto de laminación y papelería de la tarjeta militar que debe asumir el actor. Adicionalmente, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 “la inscripción militar prescribe al término de un año”, lo que implica que el demandante debe inscribirse nuevamente para surtir el proceso, toda vez que la inscripción se llevó a cabo el día 11 de julio de 2013.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en conexidad con el mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad de Alex Francisco Mancera Panza. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional-Distrito Militar Nº 10, expedir la libreta militar de reservista al accionante, absteniéndose de cobrar cuota de compensación o multas por cualquier concepto. Lo anterior lo fundamentó en las siguientes razones (fls. 46-54): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, destaca que todo varón en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad debe inscribirse en el respectivo distrito militar con el fin de formular las solicitudes de exención o aplazamiento del servicio militar. Observa que en aquellos casos en que los varones se encuentren cursando el último año de estudios de bachillerato, la inscripción debe ser efectuada con colaboración de las respectivas instituciones educativas en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. Adicionalmente, explica que si bien la presentación de la libreta militar no puede ser exigida por las entidades públicas y privadas, éstas tienen el deber de verificar el cumplimiento de la obligación en los siguientes eventos: i) celebración de contratos con entidades públicas; ii) ingreso a la cerrera administrativa; iii) toma de posesión de cargos públicos; y iv) obtención de grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. Por lo anterior, el Tribunal concluye que la definición de la situación militar tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como
la educación, el acceso a cargos públicos y el trabajo. Indica que en el caso concreto el accionante inició su proceso de inscripción pasados más de diez años desde la culminación de los estudios secundarios, por lo que el Distrito Militar Nº 10 procedió a cobrar la cuota de compensación militar por los años en los cuales aquél no definió su situación militar. No obstante, el Tribunal señala que una de las razones por las cuales el actor no se presentó para definir su situación militar fue que la institución educativa en la que obtuvo el título de bachiller no coordinó con el distrito militar respectivo la inscripción de los estudiantes que cursaban el último año. En esta medida, el A quo estima que la omisión de un establecimiento educativo no puede generar daño en los derechos fundamentales de las personas, por lo que la autoridad administrativa debe dar un trato diferenciado al demandante, en atención a que la falta de inscripción se debió al incumplimiento de obligaciones legales por parte de terceros. Aunado a lo anterior, afirma que en el expediente se demostró que el accionante se encuentra inscrito en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales con un puntaje de 2,88, que le otorga la posibilidad de ser eximido del pago de la cuota de compensación militar. En estos términos, el Tribunal advierte que la calidad de vida del demandante es precaria respecto de las dimensiones que conforman la línea conceptual del índice SISBEN, circunstancia que se suma a los problemas de salud de tipo visual, neurológico y gastrointestinal. En conclusión, encuentra procedente acceder al amparo en aplicación del principio de la dignidad humana y en protección de los derechos fundamentales invocados.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 10 de diciembre de 2014, el Distrito Militar Nº 10 impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls. 58-59): Estima que no se puede premiar a un ciudadano que no realizó el proceso de inscripción como lo establece la Ley 48 de 1993 en su artículo 14, con la exoneración de las multas y la cuota de compensación establecida por el Ejército Nacional en cumplimiento de sus deberes legales. Sostiene que al demandante no se le ha vulnerado derecho alguno y recuerda que no ejerció los recursos legales contra los actos que le impusieron las multas que ahora ataca por vía de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Sobre la cuota de compensación militar y las multas impuestas por el
Distrito Militar Nº 10 de Barranquilla. En síntesis el accionante solicita que se adelante el procedimiento para definir su situación militar, y que al liquidarse el valor de su libreta militar no se registren la cuota de compensación militar ni las multas que le fueron impuestas por el Ejército Nacional. Como fundamento de su solicitud argumenta, (I) que el Distrito Militar Nº 10 no coordinó la inscripción con la institución educativa durante el último años de estudios de secundaria, (II) que la entidad accionada desconoció que se encuentra inscrito en el SISBEN con un puntaje de 2,88, por lo que no era procedente el cobro de la cuota de compensación, y (III) que no recibió citaciones provenientes del Ejército Nacional con el objetivo de definir su situación militar.
El A quo estimó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la parte accionada, toda vez la institución educativa en la que el actor cursó el último grado de secundaria omitió su deber de coordinación con el distrito militar correspondiente para realizar la inscripción de los estudiantes. Adicionalmente destacó la precaria situación económica y de salud del actor, que a su juicio hacen procedente el amparo con fundamento en el principio de dignidad humana. Por su parte el Distrito Militar N° 10 argumenta que el actor dejó transcurrir más de diez años desde el momento en que cumplió la mayoría de edad antes de acercarse a definir su situación militar, por lo que no puede pretender que se impongan las multas de ley como consecuencia de su negligencia. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y el juez de primera instancia, estima la Sala que los siguientes son los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos:
1. Si la acción de tutela es procedente para estudiar la controversia existente alrededor de la cuota de compensación y las multas impuestas en el proceso de expedición de la libreta militar del accionante.
2. Si la parte accionada en el procedimiento administrativo adelantado para definir la situación militar del actor, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual será necesario determinar si era procedente el cobro de la cuota de compensación militar y de las multas que fueron liquidadas a su cargo.
En cuanto al primer problema jurídico planteado se estima que para controvertir las imposición de la cuota de compensación y las multas por la mora en la definición de la situación militar, el accionante en principio cuenta con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), que es el mecanismo especialmente diseñado por el legislador para verificar la legalidad de los actos administrativos que adoptaron dichas decisiones y para se adopten las medidas pertinentes en protección de los derechos que resulten afectados, situación que haría improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria y excepcional. Sin embargo, como la misma Corte Constitucional lo ha reiterado, para predicar la improcedencia de la acción de tutela no basta la existencia de otro medio judicial de defensa, sino que debe verificarse que éste sea idóneo y sobre todo eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales afectados, en aras de garantizar la protección material y no meramente formal de éstos. Tratándose de las controversias suscitadas en el marco del proceso de expedición de la libreta militar, la Sala considera que el medio de protección existente debe tener la aptitud para resolver de manera expedita, inmediata, los debates existentes sobre la emisión de dicho documento, como quiera que en la práctica el no otorgamiento del mismo dificulta que la persona interesada pueda obtener un trabajo para procurar su subsistencia y la de sus seres queridos, e incluso, que pueda desplazarse libremente por el territorio nacional sin temor a ser requerido por alguna autoridad administrativa o judicial que en ejercicio de sus funciones considere necesario establecer su situación militar. En efecto, el ciudadano cuya situación militar es objeto de discusión requiere un medio de protección expedito y eficaz que resuelva en el menor tiempo posible la controversia existente, so pena que durante la resolución del mismo se amenacen
por meses o años los derechos al trabajo, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que pueden verse afectados mientras no finalice el proceso judicial. Por las anteriores razones se estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera y/o segunda instancia puede tardar varios meses o años en resolverse, no es un mecanismo eficaz de protección para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión a las controversias existentes sobre la expedición de libreta militar, e incluso, que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que está prevista para dicha acción no es suficiente, porque con la misma a lo sumo se lograría suspender los efectos de las decisiones adversas a la persona interesada, pero no lograr en un término perentorio un pronunciamiento positivo de las autoridades competentes que le permitan al ciudadano invocar y demostrar con tranquilidad que mientras finaliza el proceso judicial respectivo tiene su situación militar definida. Resuelto el primer problema jurídico planteado, debe establecer la Sala si en el procedimiento administrativo de expedición de la libreta militar se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por la imposición de la cuota de compensación militar y las multas por el tiempo que transcurrió sin acercarse a definir su situación militar. En particular, se observa de conformidad con la información aportada por el Distrito Militar Nº 10 que el actor se inscribió para definir su situación militar el día 7 de junio de 2013, es decir, más de diez años después de haber obtenido el grado de bachiller.
Por lo anterior y al considerar que se había incumplido el deber contenido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, el Ejército Nacional le impuso 5 multas por un valor total de $590.000, más la liquidación de la cuota de compensación militar que asciende a la suma de $354.000 y los gastos de laminación y papelería por $89.000. Para resolver el caso debatido, en primer lugar se estudiará la procedencia de la imposición de la cuota de compensación militar y en segundo, se analizará lo pertinente a las multas impuestas por incumplir la obligación de inscribirse para resolver la situación militar. a. Sobre la procedencia de la liquidación de la cuota de compensación militar en el caso concreto. Por medio de la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización del Ejército Nacional”, se establecieron tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la de clasificación. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 señala lo siguiente: ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 se ocupa de la cuota de compensación militar en los siguientes términos: “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro nacional, denominada ‘cuota de compensación militar”. Es claro entonces que la cuota de compensación es una contribución ciudadana especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional, por regla general, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993. Dicha cuota se paga por una sola vez por quienes no presten el servicio militar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acta de clasificación. Adicionalmente, el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, establece los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos al momento de definir la situación militar, quedan exentos de pagar la respectiva cuota de compensación. En efecto, la
mencionada norma señala: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.
Parágrafo1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias”. Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar lo concerniente a la
exención del pago de la cuota de compensación militar, contemplada en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Para efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1,2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SISBEN), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente. No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar.” Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que las personas que pertenecen a los niveles I, II y III del SISBEN, previa verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, están exentas del pago de la cuota de compensación militar. Ahora bien, para el presente evento, se tiene que el accionante adjuntó al escrito de tutela certificación expedida por el Departamento Nacional de Planeación (fl. 34) en la cual consta que Alex Francisco Mancera Panza se encuentra incluido en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales con un puntaje de 2,88 desde el 14 de agosto de 2013. En el mismo sentido, la Sala determinó que el puntaje con el que fue calificado el accionante (2,88) se encuentra dentro del rango del nivel I para efectos de la exención de la cuota de compensación militar1. 1 Información consultada el día 5 de marzo de 2014 en el portal en línea elaborado por el DPN para el SISBEN, en el vínculo ttps://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/Puntos Así las cosas, queda plenamente demostrado que el accionante efectivamente pertenece al Nivel I del SISBEN, circunstancia que permite concluir que tiene derecho a la exención del pago de la cuota de compensación militar. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el Distrito Militar No. 10 de Barranquilla, con la expedición del “Recibo No. 1003863902 del 11 de julio de 2013”, mediante el cual asignó un valor de $354.000 por concepto de cuota de compensación militar, omitió la aplicación del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en virtud del cual, el accionante se encuentra exento de cancelar el valor de la cuota de compensación militar, toda vez que está incluido en el nivel I Del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-.configurándose en consecuencia, una violación al derecho al debido proceso administrativo en la expedición del referido acto administrativo. De lo hasta aquí expuesto, la Sala estima necesario confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al amparo del derecho fundamental al debido
proceso y a las consideraciones sobre la improcedencia de la cuota de compensación militar liquidada en el trámite de expedición de la libreta militar de Alex Francisco Mancera Panza. b. Sobre las multas impuestas al demandante por el tiempo transcurrido sin acudir a definir la situación militar. Así como en su artículo 14 la Ley 48 de 1993 estableció la obligación de realizar la inscripción para la definición de la situación militar, esta norma también determinó sanciones para aquellas personas que omiten tal deber, en los siguientes términos. ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en
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