CE-08001-23-33-000-2014-01401-01(5259-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01401-01(5259-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD /
PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN
LABORAL
[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01401-01(5259-19)
Actor: JOSE ÁNGEL CORREDOR SARA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE SALUD Referencia: CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1
1. El señor JOSE ÁNGEL CORREDOR SARA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE SALUD, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.1).
Pretensiones
2. Se declare nulo el acto ficto mediante el cual la administración se sustrajo de declarar una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales derivadas de la misma (fl.1).
3. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 27 de septiembre de 2005, al 31 de diciembre de 2011 (fls.1 y 2). Así, se reconozcan y paguen al demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo, de acuerdo al cargo equivalente en la planta de personal (fl.2). A las demás consecuenciales. A la condena en costas de la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
4. Refiere el demandante JOSE ÁNGEL CORREDOR SARA, que prestó sus servicios para el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE SALUD, ejerciendo funciones como “promotor de vigilancia para ejecución de las actividades de inspección y vigilancia de los factores de riesgos del ambiente que afectan la salud humana y de control de zoonosis en los 22 municipios del departamento del Atlántico”, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permenente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, por el periodo precitado (fls.2 y 3). 1 Folios 1 a 9.
5. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición ante la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 12 de febrero de 2014 (fl.24), ante lo cual aquella guardó silencio.
6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 118 - Judicial II para Asuntos Administrativos en BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, el 8 de octubre de 2014 (fls.31 y 32), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de noviembre de 2014 (fl.26), admitida el 1° de julio de 2015 (fl.81), con sentencia de 5 de octubre de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.208 a 229)
y que fuera apelada por el accionado, el 7 de septiembre de 2016 (fls.236 a 242). Concepto de violación
7. Estima el demandante, que con el silencio de la administración a reconocer una verdadera relación entre las partes, se quebrantan entre otras disposiciones los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, principios de la realidad sobre las formalidades, igualdad y al trabajo; siendo que se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral. Indica que las funciones cumplidas por el actor, podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales, que exigieron para su cumplimiento subordinación, ya que la labor hace parte de la naturaleza del del demandado (fls.3 y 4).
Oposición a la demanda2
8. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto (i) no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (ii) no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral, en especial la subordinación que se confunde con la coordinación esperada sobre el contrato y (iii) están prescritas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a que no existe prueba que la reclamación realizada sea por los mismos hechos que se demandan, superándose de tal forma el termino trienal establecido para su reclamación (fls.105 y 116). 2 Folios 208 a 213.
Sentencia apelada3
9. El fallo impugnado accede a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de los contratos de prestación de
servicios y testimonios que conducen a la plena certeza de la configuración de una relación laboral en cuanto se probó el ánimo del demandado de emplear de forma permanente los servicios del accionante, que se dieron de forma subordinada, y que son de la naturaleza misional del mismo (fls.220 y 221).
10. También, el colegiado de instancia encuentra que no existió interrupción en la relación contractual, de tal forma determina por todo el periodo deprecado el reconocimiento de las prestaciones sociales así como los aportes a pensión, que ordena consignar al fondo prestacional del actor en el porcentaje que le correspondía al demandante (fl.226), entonces falla: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, configurado ante la falta de respuesta del derecho de petición interpuesto por la parte actora a la entidad demandada el doce (12) de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho reconocer la relación laboral entre la entidad demandada y el señor JOSÉ ÁNGEL CORREDOR SARA CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL ATALNTICO – SECRETARIA DE SALUD al pago de las prestaciones sociales ordinarias igual a las que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, correspondientes al período 23 de septiembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011. Así mismo, la entidad demandada deberá tomar, por el tiempo que duró la vinculación del demandante esto es entre el 23 de septiembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, el ingreso base de la cotización (IBC)
pensional (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron, efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales; y en la eventualidad de que la demandante los hubiese hecho, deberán ser devueltos en el porcentaje que por Ley le correspondía al empleador, dentro de una relación laboral. Y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva, siendo dable que le sean descontadas de las sumas a reconocérsele. 3 Folios 451 a 472. Las sumas adecuadas se actualizarán en los términos del artículo 178, y de acuerdo con la siguiente fórmula. R= RH Indice final Indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a lo adecuado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). TERCERO.- Sin costas en esta instancia. CUARTO.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”
Recurso de apelación4
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
11. El convocado increpa que (i) existe una indebida valoración de las pruebas, no se consigue probar la subordinación pues el actor no cumplía horarios, siendo desestimado que no existen planillas, o documental que indicara aquello (fl.387),
(ii) la valoración testimonial es inadecuada pues las declaraciones están dirigidas a demostrar los intereses del actor y no la realidad de la relación, además de ser sospechosas en cuanto residen en compañeros de trabajo del demandante – amigosy (iii) no se demostró que existiera la dependencia, siendo que el actor no estuvo sometido a un jefe, sino recibió la coordinación propia de las relaciones contractuales. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
12. El demandante reiteró los argumentos de su demanda solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto existe sobrante material probatorio que fundamenta lo pretendido (fls.311 y 312). El demandado reitera lo expuesto en el recurso de alzada (fls.313 a 318). El Ministerio Público no elevó concepto (fls.319). 4 Folios 297 a 299.
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
13. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron a su juicio los elementos de la relación laboral.
14. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las
pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
15. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
16. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
17. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término
indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
18. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
19. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de
órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6”.(Subraya la Sala)
20. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
21. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
22. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa 7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
23. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto
24. El señor JOSE ÁNGEL CORREDOR SARA, dice haber laborado para el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, desde el 27 de septiembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2011, como PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL,
manifestando que fue contratado mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con la convocada.
25. La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares carácteristicas fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados.
26. Tal exigencia se apuntó por esta Subsección8 y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir,
aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.
27. De tal forma, se encuentran aportados por el demandante y otros por el demandado (fls.10 a 23, 44 a 55 y cuaderno anexo) e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia inicial de 14 de julio de 2016 (fl.126), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales:
Número de Plazo Valor Fechas Objeto Contrato 0130-20051 año $15.600.000 23 de septiembre Prestación de servicios como Promotor de 00281 de 2005, hasta el saneamiento, para apoyar las actividades Suscrito 23 23 de septiembre de inspección y vigilancia a los septiembre de 2006 establecimientos públicos de alta 2005 (fl.9) concentración poblacional, alimentos, bebidas alcohólicas, medicamentos, zoonosis, sustancias potencialmente tóxicas y salud ocupacional, en los 22 Municipios del departamento del Atlántico. 0130-20063 meses $3.639.999 4 de octubre de Ibídem. 000541 2006 hasta el 31 4 de octubre de diciembre de de 2006 2006 (fl.12) 0130-20063 meses $3.900.000 12 de diciembre Ibídem. 000807 de 2006 a 12 de 12 de marzo de 2007 diciembre de 2006 (fl.16) 0130-20071 año $12.000.000 26 de abril de Ibídem. 000395 2007 a 26 de 26 de abril abril de 2008 de 2007 (fl.17) 0130-20086 meses $9.600.000 28 de junio de Ibídem.
000389 2008 hasta el 20 28 de junio de diciembre de de 2008 2008 (fl.18) 0130-20081 mes y $1.600.000 20 de diciembre Ibídem. 001312 15 días de 2008 a 3 de 20 de febrero de 2009 diciembre de 2008 (fl.19) 0130-200910 $16.150.000 13 de marzo de Ibídem. 000305 meses 2009 a 12 de 13 de marzo enero de 2010 de 2009 (fl.20) 0130-20106 meses $10.800.000 17 de febrero de Ibídem. 000192 2010 a 18 de 17 de agosto de 2010 febrero de 2010 (fl.20) 0130-20106 meses $7.980.000 18 de agosto de Ibídem. 000770 2010 a 15 de 18 de febrero de 2011 agosto de 2010 (fl.20) 0155-201111 $20.367.000 2 de febrero a 29 Ibídem. 000229 meses de diciembre de 2 de febrero 2011 de 2011 (fl.21)
28. Sea lo primero entrar al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, y se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración de la misma; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada.
29. Entonces, se tiene que el objeto se determinó en los contratos así: “Prestación de servicios como Promotor de saneamiento, para apoyar las
actividades de inspección y vigilancia a los establecimientos públicos de alta concentración poblacional, alimentos, bebidas alcohólicas, medicamentos, zoonosis, sustancias potencialmente tóxicas y salud ocupacional, en los 22 Municipios del departamento del Atlántico”
30. Aunado a lo anterior, están las siguientes obligaciones del contratista, que dentro del particular se consignan así: “(…) siguientes servicios: PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO
PROMOTOR DE SANEAMIENTO PARA EJERCER LAS SIGUIENTES
ACTIVIDADES. A) TOMA Y TRANSPORTE DE MUESTRAS DE AGUA,
ALIMENTOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y MEDICAMENTOS, EN LAS
CABECERAS MUNICIPALES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
B) VERIFICACIÓN DIRECTA DE CONDICIONES SANITARIAS A LOS
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y BIENESTAR FAMILIAR.
C) CONTROL DE FOCOS DE RABIA, LEPTOSPIROSIS Y OTRAS
ZOONOSIS INCIDENTES EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
D) ATENDER SOLICITUDES DEL INVIMA Y ATENCIÓN DE DERECHOS
DE PETICIÓN. E) CONTROL DE BROTES TOXIINFECCIONES
ALIMENTARIAS. F) APOYO EN LA SUPERVISIÓN DE CAMPO
SEGUIMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA EN LAS INTERVENTORÍAS Y
PROYECTOS DE OS MUNICIPIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES
ASIGNADAS DE ACUERDO A LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA. G)
INSPECCIONAR Y VIGILAR LOS ESTABLECIMIENTOS
FARMACÉUTICOS DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE
SOLEDAD. H) EJERCER LAS LABORES DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA, SEGUIMIENTO SOBRE SUSTANCIAS SOMETIDAS A
FISCALIZACIÓN, MEDICAMENTOS Y SUSTANCIAS DE LAS QUE
CONTENGAS EN EL EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA. I) VIGILAR
EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS
EN SOLEDAD. J) REALIZAR LAS VISITAS EN EL PROCESO DE
INSCRIPCIÓN A LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS PARA
MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. K) MANTENER EL CENSO
ACTUALIZADO DE FARMACIAS – DROGUERÍAS EN ESAS REGIONES
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. L) EJERCER ACTIVIDADES
DE CONTROL EN APOYO CON FUNCIONARIOS DE PLANTA O DE
POLICÍA”
31. Se incorpora dentro del plenario certificación expedida por el SUBSECRETARIO DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, que indica que el actor suscribió los contratos señalados (fls.19 y s.s.).
32. Entretanto, la SECRETARÍA DE SALUD del DEPARTAMENTO tiene como misión, “Mejorar progresivamente las condiciones de salud de los atlanticenses, mediante el cumplimiento de las funciones de asesoría técnica, vigilancia y control de los servicios de salud. Buscar con todos los actores del sistema, el
mejoramiento científico, administrativo y financiero técnicamente, para reducir los factores de riesgos y mejorar cada vez más los servicios del Departamento.”9.
33. Señalar lo anterior resulta importante en cuanto el alcance del contrato y las actividades descritas en precedencia y relacionadas en las funciones del contratista, permiten concertar que las labores desarrolladas por el actor atendían a los fines propuestos por la SECRETARÍA, y se compadecen con las declaraciones de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas realizada el 27 de septiembre de 2016 (fl.150, CD, fl.1149), pues se verifica en las escuchas de los mismos que JORGE ELIECER RUIZ PINEDA (MIN.00.13.00) y WIILIAM BARROS (MIN.00.33.00) tuvieron una experiencia directa sobre la actividad del demandante y son coincidentes sobre varios aspectos como, el superior del actor -interventor del contrato-, los horarios que se cumplieron por parte del demandante los cuales eran de 7 A.M. a 5 P.M, y las funciones transcritas que se cumplieron con sometimiento a dicho superior sin poder delegarlas. De otra parte, se aprecian piezas probatorias importantes como el cuaderno de pruebas que contiene las fotocopias autenticadas de los registros consolidados de los informes rendidos por el demandante. 9 https://www.atlantico.gov.co/index.php/misionsalud
34. Ahora bien, retrotrayéndose a los contratos estudiados con antelación, estos permiten constatar que existió una relación contractual sin solución de continuidad, ya que no existieron interrupciones significativas y siendo que la reclamación administrativa se radicó el 12 de febrero de 2014 (fl.24), se tiene que el lapso
comprendido entre el 23 de septiembre de 2005 al 29 de diciembre de 2011 es idóneo de ser concedido en sus prestaciones sociales en cuanto no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción.
35. En conclusión, a lo que se refiere a la declaración de la existencia de una relación laboral, atendiendo una valoración probatoria desde la sana crítica, se dirá que al revisar el objeto y funciones concertadas en los contratos expuestos, aceptando que algunas consignadas para su ejecución son necesariamente subordinadas, y atendiendo a las pruebas adicionales obrantes en el proceso reafirmadas por las testimoniales, se confirmará la sentencia recurrida en su integralidad, incluyendo lo referente a abstenerse de condenar en costas a la vencida.
36. Lo último, en cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la Sala10 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.
37. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no
se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al SENA, confirmando lo señalado al respecto en la Sentencia de Instancia.
38. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el accionante detente la condición de empleado 10 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por au
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